Decreto 1894 de 1994

DECRETO NÚMERO 1894 DE 1994

(AGOSTO 3)

Por el cual se establece parcialmente el proceso gradual de nivelación de salarios de los empleados públicos de salud a nivel territorial.

(Publicado en el D.O. No. 41480 del 5 de agosto de 1994.[expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Aclarado por el Decreto 1626 de 1995, arts. 1 y 2, “.en el sentido de que este acto administrativo reglamenta el artículo 193 de la Ley 100 de 1993”, y “.Cuando se cita el Decreto 1298 de 1994.debe entenderse que la norma aplicable, es la norma de origen contenida en la Ley 100 de 1993″.[/expand] )

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 681 del Decreto 1298 de 1994,

DECRETA:

ART. 1. Las direcciones seccionales distritales o locales de salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud del Subsector Oficial del Sector Salud o quien tenga la competencia para ello en la entidad territorial correspondiente, quedan facultadas para iniciar el proceso gradual de nivelación salarial de los empleados públicos en los siguientes cargos que presentan una alta dispersión salarial en el territorio nacional:

a) Coordinador Técnico o Subdirector de hospital o empresa social del Estado del segundo o tercer nivel de atención;

b) Médico General;

c) Enfermero;

d) Auxiliar de Enfermería;

e) Promotor de Saneamiento;

f) Promotor de Salud.

PAR. A los empleados señalados en este artículo y que se encuentren beneficiados por convenciones colectivas de trabajo no le será aplicable la presente nivelación salarial.

ART. 2. A partir de la vigencia del presente Decreto, la primera etapa de nivelación salarial para los cargos establecidos en el artículo 1º, tendrá en cuenta los siguientes rangos de asignaciones básicas mínimas y máximas mensuales para los cargos de tiempo completo anteriormente mencionados, así:

CARGO ASIGNACIÓN BÁSICA
a) Coordinador Técnico o Subdirector de Hospital o empresa social del Estado de Segundo o Tercer Nivel de Atención. El 70% de la asignación básica mensual que corresponda al Director de la entidad.
b) Médico General De $484.500 a $510.000
c) Enfermero. De $427.500 a $472.500
d) Auxiliar de Enfermería. De $180.000 a $220.000
e) Promotor de Saneamiento. De $180.000 a $262.500
f) Promotor de Salud. De $116.000 a $128.000

[expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 439 de 1995, art. 4, inciso primero.[/expand]

PAR. 1. Los valores de asignación mensual aquí indicados se expresan en valores constantes de 1994, y su adopción está sujeta a las modificaciones presupuestales de cada Institución.

PAR. 2. Cuando la asignación básica mensual se encontrare por encima de los valores máximos anteriormente indicados, tal asignación continuará vigente.

PAR. 3. La asignación básica mensual del superior jerárquico de los cargos aquí mencionados, no podrá ser inferior a lo mínimo establecido en el presente artículo.

PAR. 4. La asignación básica mensual se modificará gradualmente de acuerdo con las etapas del proceso de nivelación que establezca el Gobierno Nacional y se incrementará anualmente de acuerdo con los porcentajes establecidos por el mismo. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 439 de 1995, art. 4, num. 1 y 2.[/expand]

ART. 3. Los cargos de médico general, enfermera, auxiliar de enfermería, promotor de saneamiento y promotor de salud, correspondientes a puestos de salud, centros de salud y hospitales locales, ubicados en zonas rurales, definidas por los respectivos Consejos Municipales, tendrán un sobresueldo mensual equivalente al 20% de su salario básico.

PAR. Lo establecido en el artículo 2º y 3º del presente Decreto es aplicable a los médicos y enfermeros en servicio social obligatorio.

ART. 4. Cuando en un organismo o entidad prestadora de servicios de salud, los cargos de médico especialista o enfermero especialista tengan una asignación mensual inferior a la que se le asigne a los cargos de médico general y enfermero respectivamente, se procederá a su nivelación, de tal manera que les corresponda una asignación igual a los segundos (médico general o enfermero). Una vez obtenida esta nivelación podrá asignárseles según el presupuesto de cada organismo o entidad, hasta un valor adicional del 10%.

ART. 5. Las entidades territoriales no podrán hacer extensivas las normas sobre nivelación salarial contempladas en este Decreto a otros cargos no previstos en el mismo. Tal nivelación será establecida por el Gobierno Nacional en una etapa posterior. En todo caso, los gastos que implique la aplicación de este Decreto se atienden con cargo a los recursos destinados a salud y no afectan el presupuesto nacional.

ART. 6. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de agosto de 1994.

Publíquese y cúmplase

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 3 días de agosto de 1994

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Viceministro de Hacienda, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Héctor José Cadena Clavijo.

El Ministro de Salud,

Juan Luis Londoño de la Cuesta.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Eduardo González Montoya.

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