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Decreto 1889 de 1994

DECRETO NÚMERO 1889 DE 1994

(AGOSTO 3)

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993.

(Publicado en el D.O. No. 41480 del 5 de agosto de 1994.)

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia,

DECRETA:

ART. 1. Campo de aplicación. El presente Decreto se aplica a todos los afiliados al Sistema General de Pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, y en lo pertinente a los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales organizado por el Decreto 1295 de 1994.

ART. 2. Pensiones en el Régimen de Ahorro Individual. Las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes en el Régimen de Ahorro Individual podrán revestir cualquiera de las modalidades contempladas en el artículo 79 de la Ley 100 de 1993, a opción del afiliado o sus beneficiarios, según el caso.

El afiliado o los beneficiarios acogidos al retiro programado podrán siempre modificar esta opción por otra modalidad de pensión.

Para el cálculo del retiro programado se utilizarán las bases técnicas dictadas por la Superintendencia Bancaria.

Los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado, para optar por una renta vitalicia inmediata o diferida deberán estar todos de acuerdo. Mientras no se haya ejercido la opción, los beneficiarios obtendrán la pensión por retiro programado.

Para el cálculo de la renta vitalicia inmediata y la diferida, la aseguradora tendrá en cuenta la información sobre los beneficiarios que reposen en la administradora y en la que le suministren al momento de su contratación. Si con posterioridad se presentase un beneficiario con derecho a pensión de sobrevivientes, no considerado en el contrato de seguro de renta vitalicia, la aseguradora deberá recalcular la pensión para incluir a todos los beneficiarios con derecho, para lo cual se utilizará la reserva matemática disponible que mantenga la entidad aseguradora.

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.6.1.1. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 3. (nf-337) Artículo derogado por Decreto 1748 de 1995, art. 63.)

ART. 4. Financiación de las pensiones en el Régimen de Ahorro Individual. En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad las pensiones se financiarán así:

a) La pensión de vejez con los recursos de la cuenta de ahorro individual, incluidos sus rendimientos financieros, el bono pensional, si a éste hubiese lugar, el título pensional si lo hubiere, y, si fuere necesario, con el aporte de la Nación para obtener una pensión mínima si se cumplen los requisitos correspondientes y de conformidad con la reglamentación que para tal fin expida el Gobierno Nacional;

b) (nf-337) (Literal derogado por Decreto 832 de 1996, art. 16.)

PAR. Las cotizaciones voluntarias no harán parte del capital para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes por muerte de un afiliado, salvo que ello se requiera para financiar la pensión mínima, o que así lo disponga el afiliado o los beneficiarios para el caso de la pensión de sobrevivientes.

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.5.4.1. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 5. (nf-337) (Derogado por Decreto 832 de 1996, art. 16.)

ART. 6. Capital necesario. En el régimen de ahorro individual, el capital necesario es el valor actual esperado de:

a) La pensión de referencia de invalidez o sobrevivientes, según el caso, que se genere en favor del afiliado y su grupo familiar desde la fecha de su fallecimiento, o del momento en que el dictamen de invalidez quede en firme, y hasta la extinción del derecho a la pensión en su favor y en el de cada uno de los beneficiarios conocidos;

b) El auxilio funerario.

El capital necesario se determinará de acuerdo con las bases técnicas que establezca la Superintendencia Bancaria.

[Vea el cálculo de la Superfinanciera sobre el capital necesario para financiar pensión de un salario mínimo en un fondo privado de pensiones. Mujer – Hombre casado(a) con cónyuge 5 años mayor o menor. En (nf-2002).]

PAR. 1. La pensión de referencia será equivalente a los montos indicados en los artículos 40 y 48 de la Ley 100 de 1993 para las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, respectivamente.

PAR. 2. Para efecto del cálculo de la pensión de referencia de los beneficiarios, se tendrán como tales los señalados en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 en los porcentajes de distribución previstos en el presente Decreto.

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.5.8.1. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 7. Cónyuge, o compañero o compañera permanente como beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Para los efectos de los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 49 del Decreto 1295 de 1994, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, en primer término, el cónyuge. A falta de éste, el compañero o compañera permanente.

Se entiende que falta el cónyuge y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Muerte real o presunta del cónyuge;

b) Nulidad del matrimonio;

c) Divorcio del matrimonio;

d) Separación legal de cuerpos;

e) Cuando la pareja lleve cinco (5) o más años de separación de hecho.

[- Para determinar las pruebas exigidas para demostrar la separación de hecho entre cónyuges, consúltese el título XIII del Código de Procedimiento Civil.

– Consulte el Acdo. 049 de 1990, art. 21 para establecer la procedencia de un incremento de la pensión por el hecho de tener un hijo inválido, si ésta se reconoció con anterioridad al 1º de abril de 1994.]

ART. 8. Distribución de la pensión de sobrevivientes. La pensión de sobrevivientes se distribuirá, en los sistemas generales de pensiones y de riesgos profesionales, así:

1. El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales.

A falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o compañera o compañero permanente del causante con derecho.

[Vea el Concepto de la Dirección Jurídica del ISS, DJN-US 4058 del 29 de marzo de 2006, respecto a la viabilidad de efectuar descuentos de la pensión de sobrevivientes reconocida a la esposa del causante por petición del hijo (reconocido posteriormente) para obtener retroactividad de la prestación y la definición jurídica de la “prescripción” de la prestación. En (nf-1842).]

A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derecho por partes iguales.

2. Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la pensión de sobrevivientes, corresponderá en su totalidad a los padres con derecho, por partes iguales.

3. Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos o padres con derecho, en el Régimen de Prima Media de Prestación Definida y en el Sistema General de Riesgos Profesionales, la pensión corresponderá a los hermanos inválidos con derecho por partes iguales, y en el Régimen de Ahorro Individual los recursos de la cuenta individual harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante.

PAR. 1. Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden.

PAR. 2. La extinción del derecho de los beneficiarios del orden indicado en el numeral 1º de este artículo, implicará la expiración de la pensión sin que pase a los siguientes órdenes.

Igual disposición se aplicará para los beneficiarios descritos en el numeral 2º.

PAR. 3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos sucesorales a que haya lugar.

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.8.2.1. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 9. Cónyuge beneficiario de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado. El cónyuge del pensionado que fallezca tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes cuando cumpla con los requisitos exigidos por los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.

[Artículo compilado y adicionado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.8.2.2. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 10. Compañero o compañera permanente. Para efectos de la pensión de sobrevivientes del afiliado, ostentará la calidad de compañero o compañera permanente la última persona, de sexo diferente al del causante, que haya hecho vida marital con él, durante un lapso no inferior a dos (2) años.

Tratándose del pensionado, quien cumpla con los requisitos exigidos por los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.

[Vea la Sentencia de la h. Corte Constitucional del 19 de enero del 2.000, M.P. Dr. Carlos Isaac Nader; Proceso 12674, que hace referencia a la resolución de conflictos en la jurisdicción laboral, de los surgidos entre beneficiarios de prestaciones y las entidades administradoras de éstas y la intervención de la jurisdicción de familia para resolver algunos asuntos. En (nf-1843).]

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.8.2.3. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 11. Prueba de la calidad de compañero permanente. Se presumirá compañero o compañera permanente, quien haya sido inscrito como tal por el causante en la respectiva entidad administradora. Igualmente, se podrá acreditar dicha calidad por cualquier medio probatorio previsto en la ley. En todo caso las entidades administradoras indicarán en sus reglamentos los medios de prueba idóneos para adelantar el procedimiento de reconocimiento respectivo.

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.8.2.4. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 12. Cumplimiento de los requisitos para la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Para los efectos del literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se entiende que el afiliado cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez cuando efectivamente se pensione por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.5.7.1. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 13. Prueba del estado civil y parentesco. El estado civil y parentesco del beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se probará con el certificado de registro civil.

PAR. Para las personas nacidas con anterioridad al 15 de junio de 1938 su estado civil se acredita conforme al Decreto 1160 de 1970.

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.8.2.5. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 14. Estado de invalidez del beneficiario. El estado de invalidez del beneficiario de la pensión de sobrevivientes se calificará de conformidad con lo previsto en el Decreto 1346 de 1994 y las normas que lo aclaren o modifiquen.

(Consulte el art. 546 del Código Civil.)

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.8.2.6. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 15. Condición de estudiante. Para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales.

(Concordante: Decreto 806 de 1998, art. 34, lit. e); Decreto 1691 de 1999, art. 2, lit. e); Decreto 45 de 2000, art. 7, lit. e).)

ART. 16. Dependencia económica. Para efecto de la pensión de sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos, o éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y venía derivando del causante su subsistencia.

[- Concordante: Decreto 1691 de 1999, art. 2, lit. e); Decreto 45 de 2000, art. 7, lit. e).

– “(…) Adicionalmente la doctrina de la Corte ha señalado que para surtirse el requisito de dependencia económica, no es necesario que el dependiente esté en estado de mendicidad o indigencia, toda vez que el ámbito de la Seguridad Social supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado.

Complementa lo señalado a este punto, que el colegiado de apelación sin desatender los medios de pruebas en referencia, con apoyo en la sentencia C-111/2006 y en consideración al pronunciamiento jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, estimó que para poder tener al demandante como beneficiario de la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo, no se requería acreditar una dependencia económica “total y absoluta”, sino que como en este evento acontece, en un “apoyo subordinante o determinante” con el que se colme un mínimo sostenimiento que permita su subsistencia. El beneficio del ingreso familiar representado por la pensión reconocida a su cónyuge, no permite concluir su autonomía económica, por ser evidentemente relevante el aporte dejado de percibir con ocasión del fallecimiento de su hijo“. Vea la Sentencia de la h. Corte Suprema de Justicia SL6690-2014, Radicación n° 54451, Acta n° 17. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. En (nf-3517).

– “(…) Imponer a los padres la carga de demostrar una situación total y absoluta de desprotección económica sinónimo de miseria, abandono e indigencia, con el propósito de garantizar el reconocimiento de su derecho a la pensión de sobrevivientes, es desconocer que la vida del hombre en términos constitucionales, no se limita al hecho concreto de sobrevivir, sino que exige un vivir con dignidad, esto es, de acuerdo con las condiciones que le permitan sufragar -en realidad- los gastos propios de la vida, lo que no excluye la posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada pensión, siempre que los mismos no le otorguen independencia económica.” Vea la Sentencia de la h. Corte Constitucional C-111 de 2006. En (nf-77).]

ART. 17. Revisión del estado de invalidez. Cuando por efecto de la revisión del estado de invalidez a que se refiere el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, se determine la cesación o la disminución del grado de invalidez, se extinguirá el derecho a la pensión o se disminuirá el monto de la misma, según el caso.

En el Régimen de Ahorro Individual la extinción o disminución de la pensión de invalidez producirá las siguientes consecuencias:

a) Si el inválido optó por un retiro programado, la administradora deberá, con los recursos disponibles de la cuenta individual, devolver a la compañía de seguros de la invalidez que pagó la suma adicional, una porción de la misma, de conformidad con la reglamentación que para tal fin expida la Superintendencia Bancaria.

b) Si el inválido optó por una renta vitalicia, la compañía aseguradora de la renta deberá reintegrar a la administradora del fondo de pensiones correspondiente el monto de la reserva matemática disponible, total o parcialmente según se trate de extinción o de reducción de la pensión. La administradora deberá en este caso restituir a la compañía de seguros de la invalidez que pagó la suma adicional, una porción de la misma, de conformidad con la reglamentación que para tal fin expida la Superintendencia Bancaria.

PAR. Cuando la revisión de la invalidez produzca un aumento de su grado que incremente el valor de la pensión de invalidez, así lo reconocerá la entidad administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.

En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la compañía de seguros correspondiente deberá efectuar un nuevo cálculo de la suma adicional utilizando para el efecto la nueva pensión de referencia de invalidez y pagar la suma adicional a que haya lugar.

[- La DJN-ISS, mediante Concepto No. 8788 del 28 de nov. de 1987, se pronunció en los siguientes términos con respecto a la suspensión a los pacientes psiquiátricos de las pensiones de invalidez por el rechazo de sus familiares y pérdida de la finalidad social de esta prestación: “(…) Conforme al articulo de la Ley 100 de 1993, el objeto del Sistema General de Pensiones es garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que determina la ley.

El Derecho a la Seguridad Social tiene expreso reconocimiento de manera genérica en el artículo 48 de la Constitución y específicamente con respecto a las personas disminuidas físicas, sensoriales y psíquicas en el articulo 47 ibídem”. En (nf-360).

– V. Sobre el mismo tema el pronunciamiento de la Corte Constitucional, Sentencia T-239/93 con ponencia del H. Magistrado Antonio Barrera Carbonell. Extracto en (nf-2003).]

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.5.6.2. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 18. Auxilio funerario. Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión.

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.8.4.1. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 19. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a agosto 3 de 1994

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Héctor José Cadena Clavijo.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

José Elías Melo Acosta.

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