Decreto 1887 de 1994

DECRETO NÚMERO 1887 DE 1994

(AGOSTO 3)

Por el cual se reglamenta el inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

(Publicado en el D.O. No. 41480 del 5 de agosto de 1994.)

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

ART. 1. Campo de aplicación. El presente Decreto establece la metodología para el cálculo de la reserva actuarial o cálculo actuarial que deberán trasladar al Instituto de Seguros Sociales las empresas o empleadores del sector privado que, con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, en relación con sus trabajadores que seleccionen el Régimen de Prima Media de Prestación Definida y cuyo contrato de trabajo estuviere vigente al 23 de diciembre de 1993 o se hubiere iniciado con posterioridad a dicha fecha, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

(Ver: Decreto 2852 de 1994, art. 2; Decreto 2222 de 1995 arts. 1 y 7; Decreto 1517 de 1998, art. 2, lit. d).)

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.4.4.1. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 2. Valor de la reserva actuarial. El valor correspondiente a la reserva actuarial que de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior debe trasladarse al Instituto de Seguros Sociales, será equivalente al valor que se hubiere debido acumular durante el período que el trabajador estuvo prestando servicios al empleador hasta el 31 de marzo de 1994, para que a este ritmo hubiera completado a los 62 años de edad si es hombre o 57 años si es mujer, el capital necesario para financiar una pensión de vejez y de sobrevivientes por un monto igual a la pensión de vejez de referencia del trabajador de que trata el artículo siguiente.

En todo caso el traslado del valor de la reserva actuarial se entenderá sin perjuicio de las reservas que el empleador deberá mantener para el pago de las obligaciones pensionales a su cargo en relación con los trabajadores que se encuentren en el Régimen de Transición y frente a aquellas obligaciones pensionales derivadas de pacto o convención colectiva de trabajo.

[Vea el Concepto de la Superintendencia Financiera 2010023626-001 del 21 de mayo de 2010, sobre el traslado de la reserva actuarial o un título pensional que corresponde al empleador, por los periodos dejados de cotizar al sistema general de pensiones por omitir la afiliaciòn de sus trabajadores. En (nf-3268).]

PAR. (Adicionado por Decreto 2708 de 2001, art. 1: “Para el caso de los trabajadores migrantes y estacionales del sector agrícola que tenían tal condición en la fecha de traslado, la edad a la cual se calculará el capital necesario para financiar una pensión de vejez, tendrá en cuenta que el trabajador continúa laborando al ritmo que lo venía haciendo en su condición anterior, expresado en semanas efectivamente laboradas por año.

Para estos efectos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá mediante una resolución de carácter general el número mínimo de semanas laboradas en el año de acuerdo con el tipo de cultivo sin perjuicio del derecho del trabajador de demostrar un período efectivamente laborado superior al mínimo. El emisor del título pensional dejará constancia del número y fecha de la resolución y del aparte aplicable.”)

(Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.4.4.2. y derogado por el art. 3.1.1.)

ART. 3. Determinación del valor de la reserva actuarial. La reserva actuarial a que hace referencia el artículo anterior será calculada de conformidad con la siguiente fórmula y se expresará en pesos sin decimales.

Valor de la Reserva Actuarial =

(PENSIÓN DE REFERENCIA x F1 + AF x F2) x F3

Donde:

1. Pensión de referencia (PR) = Pensión a la que tendría derecho el afiliado a la edad de 57 años si es mujer o 62 si es hombre, calculada de conformidad con la siguiente fórmula. Este valor se expresará en pesos sin decimales.

a) Si (n+t) x 52 > 1.000 y (n+t) x 52 < 1.200

PR = SR x 〈 0.65+0.02 x [ (n+t) x 52 – 1.000 ] / 50 〉

b) Si (n+t ) x 52 > 1.200

PR = SR x 〈 0.73 + 0.03 x [ ( n+t ) x 52 – 1.200 ] / 50 〉

Donde:

SR= Salario de referencia calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del presente Decreto. Este valor se expresará en pesos sin decimales.

t = Número de años y fracciones de año de cotización o de servicios a 31 de marzo de 1994. Este resultado se expresará con cuatro decimales.

n = Diferencia entre al edad en años completos utilizada para determinar el salario de referencia de la reserva actuarial y la edad en años cumplidos al 31 de marzo de 1994.

La pensión de referencia no podrá ser superior al 85% del salario de referencia, ni de quince veces el salario mínimo legal mensual vigente al 31 de marzo de 1994. En ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente a la misma fecha.

2. F1 = Factor de capital necesario para financiar una pensión unitaria de vejez y de sobrevivientes a la edad utilizada para el cálculo del salario de referencia de la reserva actuarial, de acuerdo con la siguiente tabla:

Edad utilizada para el cálculo del salario de referencia de la reserva actuarial Factor (F1)
Hombres Mujeres
57 244428700 220477770
58 239799200 215460655
59 235085701 210372673
60 230292048 205217983
61 225421825 199998605
62 220477770 194725103
63 215460655 189409012
64 210372673 184063215
65 205217983 178699332
66 199998605 173331169
67 194725103 167961786
68 189409012 162595462
69 184063215 157236743
70 178699332 151891771
71 173331169 146561040
72 167961786 141246381
73 162595462 135948647
74 157236743 130666537
75 151891771 125402759
76 146561040 120234869
77 141246381 115131856
78 135948647 110100144
79 130666537 105149919
80 125402759 100288196
81 120234869 95521571
82 115131856 90859047

 

3. AF = Valor del Auxilio Funerario que se determina así:

AF = 5 x SM si Pensión de Referencia < 5 x SM

AF = Pensión de Referencia si 5 x SM ≤ Pensión de Referencia < 10 x SM

AF = 10 x SM si Pensión de Referencia ≥ 10 x SM

SM = Salario Mínimo legal mensual vigente al 31 de marzo de 1994

4. F2 = Factor calculado a la edad utilizada para el cálculo del salario de referencia de la reserva actuarial para garantizar el pago del Auxilio Funerario.

Edad Utilizada para el cálculo del salario de referencia de la reserva actuarial Factor (F2)
Hombres Mujeres
57 540461 519147
58 552303 531066
59 564157 543118
60 576020 555290
61 587864 567590
62 599682 579965
63 611469 592359
64 623210 604708
65 634894 616965
66 646516 629072
67 658065 641034
68 669534 652863
69 680918 664559
70 692206 676128
71 703377 687582
72 714431 698943
73 725339 710243
74 736093 721522
75 746653 732807
76 757035 743705
77 767224 754410
78 777195 764915
79 786943 775201
80 796457 785258
81 805726 795074
82 814737 804635

 

5. F3 = Factor de capitalización de acuerdo al tiempo cotizado que se determina de conformidad con la siguiente fórmula, este factor se expresará con seis decimales.

F3 = [(1.03)t – 1] / [(1.03)n+t -1)]

(Consulte el Decreto 1748 de 1995, art. 57. (Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.24.4.3. y derogado por el art. 3.1.1.)

ART. 4. Salario de referencia. Para efectos del artículo anterior, se entiende por salario de referencia el que el trabajador tendría a la edad de 57 años si es mujer o 62 si es hombre. Dicho salario se obtiene de multiplicar el salario base de liquidación por el trabajador a 31 de marzo de 1994, por la relación que exista entre el salario medio nacional a la edad de 57 años si es mujer o 62 años si es hombre, y el salario medio nacional a la edad que tenía el trabajador a 31 de marzo de 1994. La tabla de salarios medios nacionales será establecida por el DANE y oficializada por el Gobierno Nacional.

El salario base de liquidación devengado a 31 de marzo de 1994 estará conformado por los factores que de conformidad con lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, constituyen salario. En todo caso el salario base de liquidación no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente en dicha fecha, ni superior a 20 veces dicho salario.

PAR. Para el caso de empleados que habiendo estado vinculados al 23 de diciembre de 1993, ya no lo están al 31 de marzo de 1994 el salario de referencia se calculará utilizando el último salario base de liquidación.

(Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.24.4.4. y derogado por el art. 3.1.1.)

ART. 5. Cálculo del valor de la reserva actuarial en circunstancias especiales. Para las personas que con anterioridad al año 2014 cumplan el tiempo mínimo de cotización o de servicios para acceder a la pensión de vejez y la edad de 55 años si es mujer o 60 años si es hombre, la pensión de referencia y el salario de referencia para determinar el valor de la reserva actuarial se calculará con base en dichas edades.

Para efectos del cálculo de la reserva actuarial de los trabajadores que no alcancen a cumplir el tiempo mínimo de cotización o de servicios para acceder a la pensión de vejez en las edades contempladas en el inciso anterior o en el artículo 2º del presente Decreto, la edad para determinar la pensión de referencia y el salario de referencia, será aquélla que tendría la persona al completar dicho tiempo de servicios o de cotización, teniendo en cuenta para ello la suma del tiempo de servicios prestados al empleador con anterioridad al 1º de abril de 1994.

(Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.4.4.5. y derogado por el art. 3.1.1.)

ART. 6. Plazo y forma de pago del valor de la reserva actuarial. El valor correspondiente a la reserva actuarial podrá ser cancelado en su totalidad a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente Decreto, o estar representado en un pagaré denominado Título Pensional, emitido por la empresa o el empleador dentro del mismo plazo.

(Consúltese el Decreto 2222 de 1995, arts. 2, inc. primero y 7, que modifica el presente Decreto en el sentido de ampliar el plazo para la cancelación de la reserva actuarial.)

En caso que se traslade dicho título, este será expedido por el valor correspondiente a la reserva actuarial calculada de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores, actualizado con la tasa de interés equivalente al DTF Pensional de que trata el artículo siguiente desde el 1º de abril de 1994 hasta la fecha de su emisión. De la misma manera se actualizará el valor de la reserva actuarial en caso de ser cancelada en su totalidad, desde el 1º de abril de 1994 hasta la fecha de su cancelación.

(Concordante: Decreto 2222 de 1995, art. 2, inc. segundo.)

Cuando el valor de la reserva actuarial vaya a estar representada en títulos pensionales, la Junta Directiva del Instituto de Seguros Sociales verificará el cumplimiento de las obligaciones del empleador en relación con el otorgamiento de las garantías para el pago de dichos títulos, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 19, 20, 21 y 22 del Decreto 1299 de 1994. En el evento de que por la situación financiera de la empresa o empleador, las garantías otorgadas no respalden suficientemente el pago de los títulos respectivos, la Junta Directiva del ISS podrá disponer que la reserva actuarial se cancele en su totalidad, en el plazo y en las condiciones que para el efecto se acuerde con el respectivo empleador.

(Concordante: Ley 100 de 1993, art. 33, par. 1. Sobre la procedencia de computar el valor de un título pensional para validar el tiempo requerido para reconocer la pensión de invalidez, consúltese la Ley 100 de 1993, arts. 39 y 33 par. 1, inc. 2 y el Concepto 16251 del 30 de junio de 1995, emitido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artìculo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.4.4.7. y derogado por el art. 3.1.1.)

ART. 7. Interés del titulo pensional. El título pensional devengará a cargo del empleador un interés equivalente al DTF Pensional, desde la fecha de su expedición hasta la fecha de su redención. Para estos efectos, el DTF Pensional se define como la tasa de interés efectiva anual, de conformidad con correspondiente al interés compuesto de la inflación representada por el IPC, adicionado en tres puntos porcentuales anuales efectivos.

(Concordante: Decreto 2222 de 1995, art. 3, inc. primero.)

Dichos intereses se capitalizarán al final de cada ejercicio anual calendario, con la tasa de interés equivalente al DTF Pensional del respectivo año. Si al momento de capitalizar los intereses correspondientes al primer ejercicio, el período transcurrido desde la expedición es inferior a un año, la tasa de interés equivalente al DTF Pensional se aplicará por el período correspondiente.

En el último año de vigencia del título, se aplicará la tasa de interés equivalente al DTF Pensional que rija en ese año, durante el tiempo transcurrido entre el primer día de dicho ejercicio y la fecha de redención del bono.

(nf-335) (Inciso modificado por Decreto 2222 de 1995, art. 3, inc. segundo, en los siguientes términos:

“El DTF Pensional se calculará de conformidad con la siguiente fórmula:

DTF Pensional = [(1 + INFt /100) X (1+ 0.03)-1]

INFT = Variación anual del Índice de Precios al Consumidor calculado por el DANE correspondiente al año calendario inmediatamente anterior.”)

En caso de incumplimiento del pago del título pensional se pagará un interés moratorio equivalente al doble del previsto en el presente artículo, sin exceder el límite establecido en la legislación comercial.

(Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.4.4.8. y derogado por el art. 3.1.1.)

ART. 8. (nf-335) (Artículo subrogado por el Decreto 1474 de 1997, art. 18, así: Redención del título pensional. El título pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. Cuando el trabajador cumpla la edad que se tomó como base para el salario de referencia.

2. Cuando se cause la pensión de invalidez o de sobrevivencia.

3. Cuando la entidad emisora decida entregar el efectivo a cambio del saldo del título a la fecha.

4. Cuando el trabajador cumpla los requisitos para obtener una pensión de jubilación o vejez.”)

(Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.4.4.9. y derogado por el art. 3.1.1.)

ART. 9. Garantías para el pago de títulos pensionales. Para efectos de la garantía de pago de los títulos pensionales a que hace referencia el presente Decreto, el empleador deberá otorgar las mismas garantías que otorgue para el pago de los bonos pensionales, establecidas en los artículos 19, 20, 21 y 22 del Decreto 1299 de 1994.

(Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.4.4.10. y derogado por el art. 3.1.1.)

ART. 10. Traslado al Régimen de Ahorro Individual. Cuando el afiliado seleccione el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, habiendo seleccionado inicialmente el Régimen de Prima Media de Prestación Definida, y la empresa o empleador haya emitido el título pensional o haya trasladado la reserva actuarial de que trata el presente Decreto, el I.S.S. emitirá, por el tiempo comprendido entre el 1º de abril de 1994 y la fecha del traslado, el bono pensional a que haya lugar en las condiciones señaladas en el artículo del Decreto 1299 de 1994.

Para efectos de la emisión del bono pensional de que trata el inciso anterior no se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 14 del Decreto 1299 de 1994.

El valor de la reserva actuarial que haya sido entregada al ISS, se transferirá a nombre del trabajador a la administradora por él elegida, actualizado con el rendimiento efectivo de las reservas obtenidas por el ISS. En caso de que la reserva actuarial haya estado representada en un Título Pensional, este se acreditará en la cuenta individual del trabajador y sólo se redimirá cuando se cumpla alguna de las circunstancias previstas en el artículo 11 del Decreto 1299 de 1994.

En caso de que el trabajador con anterioridad a su vinculación con el empleador o empresa obligada al pago de la reserva actuarial, hubiere estado afiliado al ISS o a alguna caja o fondo de previsión del sector público o hubiere prestado servicios como servidor público, se expedirá el bono pensional por el período correspondiente al tiempo servido o cotizado con anterioridad a su vinculación con la empresa o empleador respectivo, en las condiciones previstas en los artículos 3°, 4°, , , y , del Decreto 1299 de 1994.

En el caso de que los empleadores en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 25 del Decreto 692 de 1994, hubieren vinculado a sus trabajadores al ISS, y éstos dentro del plazo de que trata el artículo 6º del presente Decreto seleccionen el Régimen de Ahorro Individual sin que se hubiere emitido el título pensional o trasladado el valor de la reserva actuarial, el respectivo empleador deberá emitir el bono pensional calculado a 31 de Marzo de 1994, correspondiendo al Instituto de Seguros Sociales, dentro de los dos meses siguientes a la fecha del traslado, transferir a la administradora seleccionada por el trabajador, el monto de las cotizaciones efectuadas desde el 1º de abril de 1994 hasta la fecha de traslado, actualizadas con rendimiento efectivo de las reservas obtenidas por el ISS correspondientes a dicho período.

El valor de la reserva actuarial con sus respectivos rendimientos y los títulos pensionales que se transfieran a las administradoras de fondos de pensiones de conformidad con lo previsto en el presente artículo, harán parte de la cuenta individual de ahorro pensional del trabajador.

(Concordante: Decreto 876 de 1998, art. 3. Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.4.4.11. y derogado por el art. 3.1.1.)

ART. 11. Afiliados a cajas de previsión del sector privado. Lo dispuesto en el presente Decreto será aplicable para la pensión (sic.) de los títulos pensionales o traslado del valor de la reserva actuarial por parte de las cajas o fondos de previsión o seguridad social del sector privado que tenía a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, respecto de sus afiliados que habiendo seleccionado el Régimen de Prima Media de Prestación Definida, se vinculen al Instituto de Seguros Sociales.

El valor de la reserva actuarial se tendrá en cuenta para efectos de la constitución de la garantía que deben contratar las sociedades administradoras de fondos de pensiones con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y para el cobro de comisiones de administración, salvo que dicho valor esté representado en un título pensional.

(Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.4.4.12. y derogado por el art. 3.1.1.)

ART. 12. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha su publicación y modifica en lo pertinente, el inciso tercero del literal a) del artículo del Decreto 813 de 1994 y el artículo del Decreto 1160 de 1994.

Publíquese y cúmplase

Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a 3 de agosto de 1994

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Héctor José Cadena Clavijo.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

José Elías Melo Acosta.

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