Decreto 1837 de 1994

DECRETO NÚMERO 1837 DE 1994

(AGOSTO 3)

Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1281 de 1994.

(Publicado en el D.O. No. 41473 del 4 de agosto de 1994. Derogado por Decreto 2090 de 2003, art. 11.)

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas en el numeral 11 de artículo 189 de la Constitución Política de Colombia,

DECRETA:

ART. 1. (nf-332) (Subrogado por Decreto 1388 de 1995, art. 1:”Campo de aplicación. El presente Decreto se aplica para el reconocimiento de las pensiones de vejez o jubilación de los periodistas afiliados al Sistema General de Pensiones, que al momento de entrar en vigencia el Decreto 1281 de 1994 tenían 35 años o más de edad si son mujeres, o 40 años o más edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, y que hayan obtenido su tarjeta profesional de conformidad con la Ley 51 de 1975 y el Decreto 733 de 1976.

Para los efectos de este Decreto, se entiende por periodista con tarjeta profesional vigente, al afiliado que en forma habitual y remunerada en un medio de comunicación social, se dedica al ejercicio de labores intelectuales, tales como jefe, subjefe, asistente de la jefatura y subjefe, y coordinador de información de redacción; jefe, subjefe y asistente de sección especializada en redacción o corresponsales; articulista de planta, corresponsal de publicaciones nacionales o extranjeras, redactor, reportero gráfico, cronista y corrector de estilo, diagramador y caricaturista.”)

( “(…) Dentro del término periodista están comprendidos, los editores, los redactores o reporteros, los fotógrafos, los corresponsales, los colaboradores y demás profesionales que intervienen en la producción editorial de un periódico.

La fotonoticia es aquella fotografía en cuya imagen está contenida toda la información y que por cualquier razón (espacio o poca importancia del hecho), se publica aisladamente, sin acompañarla con ningún texto noticioso.

Lo anterior conlleva a establecer que tanto las fotos como las ilustraciones constituyen otro de los elementos de gran importancia en la noticia.

Así las cosas y, como quiera que la labor del periodista encierra también la de fotógrafo, consideramos que si el tiempo desempeñado en calidad de fotógrafo, que se pretende hacer valer para la pensión de periodista, podrá ser aceptado, siempre y cuando las fotografías tengan como fin complementar una información periodística o que por si solas contengan la información que se pretende transmitir al lector.

En consecuencia, si se logra probar que los contratos de prestación de servicios de fotógrafo a que se refiere la consulta, tienen como fin la noticia, en los términos expresados anteriormente, podrán ser convalidados, los tiempos, independientemente de que la empresa que lo contrató no tenga como objeto principal la labor periodística: Ejemplo: si el ISS contrata un fotógrafo con el objeto de que éste le suministre determinado número de fotografías para ilustrar una revista de publicidad de sus servicios o con el ánimo de darle información a sus afiliados, no habrá duda de que esta actividad será periodística.

Finalmente, creemos oportuno adjuntar, fotocopia del concepto No. 6210 emitido por la Superintendencia Bancaria, en donde se concluye, entre otras, que el tiempo de cotización que se debe considerar para efectos del reconocimiento de la pensión especial de periodista, es el que se acredite como desempeñado en la actividad de periodista”. República de Colombia, ISS, DJN, Concepto DJN-670 del 2.000.)

ART. 2. (nf-332) (Subrogado por Decreto 1388 de 1995, art. 2: “Requisitos para obtener la pensión de vejez. En desarrollo del artículo 11 del Decreto 1281 de 1994, los requisitos para obtener la pensión especial de vejez para los periodistas que se beneficien del Régimen de Transición allí descrito, serán los siguientes:

1. Tener tarjeta profesional vigente, expedida por autoridad competente.

2. Haber cumplido 55 años de edad.

No obstante de conformidad con lo establecido por el inciso segundo del artículo 11 del Decreto 1281 de 1994, por cada 60 semanas adicionales de cotización a las primeras 1.000 semanas, se disminuirá este requisito en un año, sin que la edad de pensionamiento pueda ser inferior a 50 años.

3. Haber cotizado un mínimo de 1.250 semanas.”)

PAR. (nf-332) (Subrogado por el Decreto 1548 de 1998, art. 1: “Para la aplicación del régimen de transición creado para que los periodistas accedan a la pensión especial de vejez de que trata el artículo 11 del Decreto-ley 1281 de 1994, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de dicha ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier Caja, Fondo o Entidad del sector público, así como el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el cargo desempeñado, el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.”)

ART. 3. Cómputo de semanas cotizadas. De conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 51 de 1975, y para los efectos del numeral 3º del artículo precedente, el cómputo de semanas cotizadas se debe contabilizar partiendo de cinco años o tres años anteriores a la vigencia de dicha Ley, según se haya tenido en cuenta para la expedición de la tarjeta profesional del afiliado el literal b) o c) del mismo artículo 3º citado, de conformidad con la certificación que para tal fin expida el Ministerio de Educación Nacional.

Si el número de semanas cotizadas es mayor al previsto en el inciso anterior, el interesado deberá demostrarlo con cualquier medio de prueba o con una certificación expedida por el mismo ministerio, en la que conste el tiempo de servicios trabajado como periodista que se tuvo en cuenta para la expedición de la tarjeta profesional.

Igual tratamiento se dará para los demás literales del mencionado artículo.

ART. 4. Monto de la pensión especial. El monto de la pensión especial de vejez prevista en este Decreto, será el máximo determinado para estas pensiones a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

ART. 5. Vigencia. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase

Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a 3 de Agosto de 1994

CESAR GAVIRIA TRUJILL0

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

José Elías Melo Acosta

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