Decreto 1835 de 1994

DECRETO NÚMERO 1835 DE 1994

(AGOSTO 3)

Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos.

[Publicado en el D.O. No.41473 del 4 de agosto de 1994 y Derogado por Decretos 2090 de 2003, art. 11 y 2091 de 2003, art. 11.]

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 y los literales e) y f) del ordinal 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 140 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA:

Capítulo I

Actividades de alto riesgo para los servidores públicos

ART. 1. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de 1994. Igualmente le son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994.

Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente Decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquéllos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial.

En virtud del Decreto 691 de 1994, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de los servidores públicos beneficiarios del Régimen de Transición consagrado en el artículo 36 de la misma, no se reconocerán pensiones especiales diferentes a las previstas en el presente Decreto y en el Régimen General de Actividades de Alto Riesgo.

(Vea la respuesta a la consulta elevada por el Ministerio del Medio Ambiente ante la ante el Consejo de Estado, sobre la viabilidad del reconocimiento de la pensión especial por actividades de alto riesgo y la aplicación del régimen de transición a algunos funcionarios del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM. Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Javier Henao Hidrón)

PAR. El Régimen de Pensiones Especiales sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este Decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.

Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se regirán por las normas propias de éste, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto.

[El Consejo de Estado se pronunciò sobre la viabilidad del reconocimiento de la pensión especial por actividades de alto riesgo y la aplicación del régimen de transición a algunos funcionarios del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM, la Sala de Consulta y Servicio Civil con Ponencia del Consejero Javier Henao Hidrón, responde:

“Sin embargo, el régimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en el mencionado reglamento, sólo cubrirá a los servidores públicos vinculados a las mismas hasta el 31 de diciembre del año 2004, salvo que el Gobierno Nacional decida ampliar este límite de tiempo hasta por diez años más, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales. Lo cual significa que los nuevos servidores públicos, se afiliarán al Sistema General de Pensiones en los términos de la ley 100 de 1993 y sus respectivos reglamentos. Mientras tanto, deberá desarrollarse un programa de salud ocupacional que minimice o elimine los riesgos para la salud de los servidores que desempeñan las actividades exceptuadas.

Ahora bien, en el reglamento sobre actividades de alto riesgo cumplidas por servidores públicos, no fueron incluidos servidores del IDEAM por un motivo de orden cronológico: esta entidad apenas empezó a funcionar el 1º. de marzo de 1995, o sea con posterioridad a la vigencia del decreto 1835 de 3de agosto de 1994.Ese decreto, por su naturaleza y por sus alcances, no permite incluir otros servidores mediante la aplicación de un criterio de analogía, que no es viable en el derecho público, a menos que el legislador lo admita expresamente”.

(…)

“Para los servidores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, el Decreto 1835 de 1994 – además del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 – prevé un régimen especial aplicable a los servidores que desempeñen las actividades de alto riesgo señaladas en el reglamento y a quienes a 31 de diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del sector técnico aeronáutico. Pero esta regulación no puede extender sus efectos a situaciones diferentes de las allí consignadas, pues en presencia de norma especial vigente que regula la materia y que por ser especial y posterior deroga normas generales anteriores, es improcedente acudir a la aplicación analógica.

Por consiguiente, no es viable reconocer a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993, pensiones especiales diferentes a las previstas en el decreto 1835 de 1994 y en el Régimen General de Actividades de Alto Riesgo, con excepción de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de aquella ley y del especial para los servidores de la Aeronáutica Civil. Cualquier extensión del régimen de pensiones especiales a otras entidades o actividades, exige regulación legal”. 18 de marzo de 1998, Radicación 1.069.]

ART. 2. Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades del alto riesgo las siguientes:

1. En el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS:

Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente.

2. En la Rama Judicial

Funcionarios de la jurisdicción penal:

Magistrados, jueces regionales, jueces penales de circuito, fiscales y empleados de los cuerpos de seguridad de la Fiscalía General de la Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía: profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales I y II, jefes de sección de criminalística, Investigadores judiciales I y II, técnicos judiciales I y II y escoltas I y II.

[-Consulte la Ley 860 de 2003, art. 6, adicionado.

– Consulte el Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura No. 1505 de agosto 8 de 2002, “por medio del cual se implanta el Sistema de Administración de Riesgos, sus políticas, directrices, normas y procedimientos”.]

3. En el Ministerio Público:

Procuradores Delegados en lo Penal

Procuradores Delegados para los Derechos Humanos

Procuradores Delegados ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia

Funcionarios y empleados de la Oficina de Investigaciones Especiales y empleados de los Cuerpos de Seguridad.

4. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil:

Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con la reglamentación contenida en la Resolución No.03220 de junio 2 de 1994 por medio de la cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.

Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con base en la reglamentación contenida en la Resolución número 2450 de diciembre 19 de 1974 por medio de la cual se adopta el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que lo modifiquen, adicionen o aclaren.

5. En los Cuerpos de Bomberos para los cargos descritos a continuación y que tengan como una de sus funciones específicas actuar en las operaciones de extinción de incendios y demás emergencias relacionadas con el objeto de los cuerpos de bomberos, así :

Capitanes

Tenientes

Subtenientes

Sargentos I

Sargentos II

Cabos

Bomberos.

Capítulo II

Actividades de alto riesgo para unos servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad y los Cuerpos de Bomberos

ART. 3. Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los servidores públicos que ingresen a partir de la vigencia del presente Decreto, a las actividades previstas en los numerales 1º y 5º del artículo 2º, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos:

1. 55 años de edad,

2. 1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso primero de este artículo.

La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en un año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años.

PAR. 1. A los servidores públicos de las entidades de que trata este Capítulo, se les reconocerá el tiempo de servicio prestado a las fuerzas armadas.

PAR. 2. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público que laboren en los cuerpos de seguridad de estas entidades les será aplicable lo dispuesto en este Capítulo.

ART. 4. (Nf-6309) Régimen de transición. (Artículo subrogado por el Decreto 898 de 1996, art. 1º en los siguientes términos: “Los funcionarios de las entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1º y 5º del artículo 2º de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.”)

Capítulo III

Actividades de alto riesgo para unos servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público

ART. 5. Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 2º de este Decreto, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos:

1. 55 años de edad si es hombre y 50 años de edad si es mujer y,

2. 1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso primero de este artículo.

Capítulo IV

Actividades de alto riesgo para unos servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil

ART. 6. Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos:

1. a) 55 años de edad y,

b) 1.000 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas en las actividades señaladas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto.

La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un año por cada sesenta (60) semanas de cotización, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años, o,

2. a) 45 años de edad y,

b) 1.000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en las actividades señaladas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto.

ART. 7. Régimen de transición. El Régimen General de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil.

No obstante, se establece el siguiente Régimen de Transición para los funcionarios de dicha unidad administrativa que tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 10 ó más años de servicios prestados o cotizados, así:

1. Para los servidores descritos en el artículo 6º de este Decreto;

2. Para los servidores que a 31 de diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico.

Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los funcionarios descritos en los numerales 1º y 2º de este artículo, serán los establecidos en el régimen anterior que les era aplicable.

Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.

ART. 8. Programa de Salud Ocupacional. A más tardar el 31 de diciembre de 1998, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, o la entidad que haga sus veces, debe haber desarrollado un programa de Salud Ocupacional que minimice o elimine los riesgos para la salud de los trabajadores de que trata este Decreto, y en consecuencia no sea necesario el Régimen Especial de Pensiones aquí establecido.

Capítulo V

Normas especiales para unos servidores públicos del Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISIÓN y de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM

ART. 9. Régimen de transición especial del Instituto Nacional de Radio y Televisión – INRAVISIÓN. Los servidores públicos de INRAVISIÓN, en los cargos o actividades señalados en el Decreto 2661 de 1960, vinculados a esa entidad al momento de entrar en vigencia la Constitución Política de la República de Colombia, se les aplicarán íntegramente las normas especiales en materia pensional vigentes a esa fecha.

Los demás servidores públicos de esta entidad se regirán por la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, a partir de la vigencia de ésta.

ART. 10. Régimen de transición especial de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-. Los servidores públicos de TELECOM, en los cargos considerados como de excepción y que tenían un Régimen Especial de Jubilación, vinculados a esa entidad al momento de transformarse en empresa industrial y comercial del estado, se les aplicarán íntegramente las normas especiales en materia pensional vigentes a esa fecha, con el límite señalado en el artículo 14 de este Decreto.

Los demás servidores públicos de esta entidad se regirán por la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.

[Consúltese la Sentencia de la h. Corte Constitucional del 26 de enero del 2000, M.P. Dr. Germán Valdez Sánchez; Proceso 12857 sobre la interpretación de la Corte de las normas que rigen la pensión especial para los operadores de radio y telégrafos, los jefes de línea, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los plegadores, los revisores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones prevista en las Leyes 70 de 1937, 28 de 1943, 22 de 1945 y los Decretos 1237 de 1956 y 3267 de 1963.]

Capítulo VI

Disposiciones comunes

ART. 11. Derechos adquiridos. De conformidad con los artículos 11 y 289 de la Ley 100 de 1993, se respetarán los derechos adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de dicha Ley, hayan cumplido con los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación o vejez.

ART. 12. Monto de las cotizaciones. El monto de la cotización para las actividades de alto riesgo de que trata este Decreto, es el previsto para el Sistema General de Pensiones por la Ley 100 de 1993 más 6 puntos adicionales, a cargo exclusivo de la entidad empleadora, en el caso de la rama judicial y el Ministerio Público, y de 8.5 puntos adicionales a cargo exclusivo de las demás entidades empleadoras de que trata este Decreto.

Cuando se trate de afiliados beneficiados por los regímenes de transición especiales descritos en los artículos 4º, 7º, 9º y 10, de este Decreto, el régimen de cotizaciones será el ordinario, señalado para pensiones por la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, excepto cuando el servidor público desarrolle cualquiera de las actividades de alto riesgo señaladas en el artículo 2º del presente Decreto, en cuyo caso se causarán las cotizaciones especiales adicionales antes señaladas.

(Concordante: Ley 860 de 2003, art. 6 -adicionado.)

ART. 13. Base de cotización e ingreso base de liquidación. La base para calcular las cotizaciones de los funcionarios y el ingreso base de liquidación serán los establecidos en los artículos 18 y 21 de la Ley 100, (sic.) y sus reglamentos.

ART. 14. Límite del régimen especial. El Régimen de Pensiones Especiales para las actividades de alto riesgo previstas en este Decreto, sólo cubrirá a los servidores públicos vinculados a las mismas hasta el 31 de diciembre del año 2004.

El límite de tiempo previsto en este artículo podrá ampliarlo, parcial o totalmente, el Gobierno Nacional hasta por diez (10) años más, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.

A partir de la fecha determinada en el inciso primero de este artículo, o la determinada por el Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en el inciso anterior, quienes vienen afiliados continuarán cobijados por el Régimen Especial de que trata este Decreto. Los nuevos servidores públicos, se afiliarán al Sistema General de Pensiones en los términos de la Ley 100 de 1993 y sus respectivos reglamentos.

ART. 15. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase

Dado en Santafé de Bogotá D.C., a los 3 de agosto de 1994

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Andrés González Díaz.

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Héctor José Cadena Clavijo.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

José Elías Melo Acosta.

El Ministro de Comunicaciones,

William Jaramillo Gómez.

El Ministro de Transporte,

Jorge Bendeck Olivella.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Eduardo González Montoya.

El Director del Departamento Administrativo de Seguridad,

Fernando Brito Ruiz.

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