DECRETO NÚMERO 1801 DE 1994
(AGOSTO 3)
Por medio del cual se autorizan algunas operaciones a las sociedades que administren fondos de pensiones y se reglamentan la transacción de títulos en el mercado secundario por bolsa y las condiciones y la proporción de las inversiones en actas y cartera, por parte de los fondos de pensiones.
[Publicado en el D.O. No.41473 del 4 de agosto de 1994.Derogado por el Decreto 2555 de 2010, art. 12.21.14.]
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la que le confiere el artículo 25 del Decreto-ley 656 de 1994 y el artículo 100 de la Ley 100 de 1993.
ART. 1. (nf-330) (Subrogado por Decreto 1557 de 2001 y modificado por Decreto 1796 de 2008, art. 9 y por Decreto 1557 de de 2001, art. 1, así: “Las entidades que administren recursos de los Fondos de Pensiones podrán realizar operaciones con contratos forward, contratos de futuros, opciones y swaps únicamente con el fin de protegerse frente a las fluctuaciones de tasas de interés, cambio de moneda o variación de precios en las acciones.
Para estos efectos, las administradoras deberán remitir a la Superintendencia Bancaria, dentro de los últimos diez (10) días de cada mes los estudios sobre los planes de cobertura a realizar el mes siguiente, los cuales podrán ser objetados en un plazo no mayor de diez (10) días. Sin embargo, se podrán realizar operaciones de cobertura distintas a las presentadas en los planes mensuales, siempre y cuando se informen y justifiquen a más tardar el día hábil siguiente ante la Superintendencia Bancaria, la cual podrá ordenar el desmonte de las respectivas operaciones cuando se compruebe que su finalidad no se ajusta a los propósitos de cobertura previstos en este artículo.
La suma de las inversiones en moneda extranjera que pueda tener un Fondo de Pensiones, sin cobertura, no podrá exceder del 20% del valor del fondo”.)
ART. 2. Toda transacción de acciones que realicen las administradoras de fondos de pensiones, con los recursos de estos últimos, deberán realizarlas a través de la bolsa, salvo cuando se trate de acciones de empresas en donde el Estado colombiano tenga participación.
(Consúltese el Decreto 1885 de 1994, art. 3. Vea la Circular Externa emitida por la Superintendencia Bancaria No. 04 del 20 de enero de 1999, que se refiere a la reforma del Régimen de Inversiones de los fondos de pensiones y cesantías.)
ART. 3. Las administradoras de fondos de pensiones podrán descontar actas y cartera en las siguientes condiciones y proporciones:
1. Descontar actas de contratos estatales, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones de la entidad se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una entidad aseguradora.
2. Descontar cartera, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones correspondientes se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una entidad aseguradora.
El límite global para la suma de las inversiones en actas y cartera será del 10% del valor del fondo, sin perjuicio de los límites individuales fijados en el régimen de inversiones.
ART. 4. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase
Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a 3 de agosto de 1994
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José Cadena Clavijo.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
José Elías Melo Acosta.