Decreto 1748 de 1995

DECRETO NÚMERO 1748 DE 1995

(OCTUBRE 12)

Por el cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos leyes 656, 1299 y 1314 de 1994, y los artículos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993.

[Publicado en D.O. 42049 el 13 de Octubre de 1995.]

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

SECCIÓN 1.

DEFINICIONES.

ART. 1. Definición de términos utilizados en este Decreto. Las siguientes definiciones, en orden alfabético, se aplican para efectos de este Decreto:

Actualizar: Es ajustar un valor monetario con base en el Índice de Precios al Consumidor; ver artículo 11.

Administradora (Entidad): (nf-351) (Modificado por Decreto 1513 de 1998, art. 1: “Es aquella que tiene como afiliado al solicitante del bono, es decir, una AFP, el ISS y las compañías de seguros, en el caso de los planes alternativos de pensiones; ver artículo 48”.)

Archivo informático: Es la información almacenada en un medio magnético, óptico o similar, a la cual sólo puede tenerse acceso, mediante un soporte lógico adecuado, a través de un computador electrónico.

Archivo Laboral Masivo de un determinado empleador: Es el archivo informático que contiene la historia laboral de todos o parte de los trabajadores que tienen o tuvieron una relación laboral con ese empleador; ver artículo 47.

Archivo Laboral Masivo ISS: Es el archivo informático que contiene la historia laboral de todos los trabajadores que están o estuvieron afiliados al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) o Seguro de Pensiones en el ISS, con cualquier empleador y en cualquier lugar del país; ver artículo 47.

Capitalizar: Es incorporar al valor de un bono, sus intereses reales.

Contribuyente. (Artículo adicionado por el Decreto 1513 de 1998, art. 1: “Entidad pagadora de pensiones obligada al pago de la cuota parte del bono pensional”.)

Desmaterialización: Es el hecho de que las características y valor del bono no consten en un documento físico con firma del emisor, sino que se conserven en archivos informáticos bajo custodia de una entidad legalmente autorizada para ello; ver artículo 53.

Diseño de un archivo informático: Es la información respecto a la disposición de los datos en dicho archivo, necesaria para que un soporte lógico pueda tener acceso a ellos.

Emisión de bono. (Artículo adicionado por el Decreto 1513 de 1998, art. 1: “Se entiende por tal el momento en que se confirma o certifica la información contenida en la liquidación provisional, en el caso de emisores privados, o el momento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisores públicos.”

[Consulte la Ley 549 de 1999, art. 1.]

Expedición de bono. (Artículo adicionado por el Decreto 1513 de 1998, art. 1: “Se entiende por tal el momento de suscripción del título físico o del ingreso de la información al depósito central de valores.”)

Modalidad 1 (Bonos de): Nombre dado a los bonos tipo A que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició después del 30 de junio de 1992.

Modalidad 2 (Bonos de): Nombre dado a los bonos tipo A que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició antes del 1º de julio de 1992.

OBP: Abreviatura que designa a la Oficina de Obligaciones Pensionales u Oficina de Bonos Pensionales creada por el artículo 24 del Decreto-ley 1299 de 1994 y reglamentada por el Decreto 187 de 1995. Ver artículo 46.

Reconocimiento de cuota parte. (Artículo adicionado por el Decreto 1513 de 1998, art. 1: “Acto mediante el cual el contribuyente acepta el pago de la cuota parte y autoriza al emisor para suscribirla en su nombre. En el caso de las entidades públicas consiste en un acto administrativo en firme; en caso de entidades privadas, de una comunicación dirigida al emisor.”)

Tipo A (Bonos Pensionales): Designación dada a los bonos regulados por el Decreto-ley 1299 de 1994 que se expiden a aquellas personas que se trasladen al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Tipo B (Bonos Pensionales): Designación dada a los regulados por el Decreto-ley 1314 de 1994 que se expiden a servidores públicos que se trasladen al ISS en o después de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

Vinculaciones laborales válidas: Son aquellas vinculaciones que se tienen en cuenta para la expedición de un bono; ver artículo 3.

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.1.1. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 2. Definición de variables matemáticas. Las siguientes variables se utilizan en una o más fórmulas matemáticas:

AR: Auxilio funerario de referencia; ver artículos 31 y 39.

BC: Valor básico del bono en FC.

BE: Valor del bono a la fecha de expedición FE.

DE: Días que van desde FC hasta la víspera de FE.

FAC1 a FAC6: Factores actuariales utilizados para el cálculo de bonos; ver artículos 32 y 40.

FB: (Modificado por Decreto 1513 de 1998, art. 2: “FB. fecha base para bonos tipo A y B; ver artículo 27.”)

FC: Fecha de corte; ver artículo 13.

FE: Fecha de expedición.

FR: Fecha de referencia; ver artículos 20 y 36.

IPCP: IPC pensional, el Índice de Precios al Consumidor que se utilizará para todas las actualizaciones de que trata este Decreto; ver artículo 9º.

n: Tiempo que va desde FC hasta la víspera de FR.

PR: Pensión de referencia expresada en pesos a FC y que constituyen una estimación del valor de la pensión que el afiliado recibiría en FR; ver artículos 30 y 38.

SB Salario base: para bonos tipo A es el que el trabajador devengaba en FB, con las convenciones del artículo 28; para bonos tipo B es el salario sobre el cual aportaba en FC.

SH: Salario histórico; ver artículos 25, 29 y 37.

SIN: Salario informado; ver artículo 23, parágrafo 4º.

SM: Salario mínimo legal mensual vigente a una fecha; si hubiere más de uno, el mayor de ellos; ver artículo 7º.

SMN: Salario medio nacional que se utiliza para el cálculo del valor de los bonos tipo A; ver artículo 26.

SR: Salario de referencia para el cálculo del valor de los bonos tipo A; ver artículo 29.

t: Tiempo total de servicios sin acumular tiempos simultáneos a dos o más empleadores; ver artículo 21.

TM1, TM2: Tasas de mora efectivas anuales; ver artículo 12.

TRR: Tasa de rendimiento real efectiva anual de un bono; ver artículo 10.

VIPCm: Variación porcentual en el Índice de Precios al Consumidor, certificada por el DANE, para un mes calendario genérico m; ver artículo 8º.

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.1.2. y derogado por el art. 3.1.1.]

SECCIÓN 2.

GENERALIDADES.

ART. 3. Vinculaciones laborales válidas. Las Vinculaciones Laborales Válidas para efectos del presente Decreto son:

1. Para el cálculo de los bonos tipo A, todas las vinculaciones laborales que el trabajador haya tenido con anterioridad a la fecha del traslado de régimen pensional, con excepción de:

a) Las vinculaciones con empleadores del sector privado que tenían a su cargo las pensiones y con los cuales el vínculo laboral no estaba vigente el 23 de diciembre de 1993, ni se inició con posterioridad a dicha fecha.

b) Las vinculaciones con afiliación al ISS en épocas en las que no se cotizó a ese Instituto para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte -IVM- sea porque el ISS no había asumido aún este riesgo o por mora del empleador.

c) Las vinculaciones con cotización al ISS o a cualesquiera cajas o fondos del sector público, que en total no lleguen a 150 semanas cotizadas, o sea 1.050 días, continuos o discontinuos.

[Consulte la Providencia del Consejo de Estado Rad. Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00073-00(1085-09) del 22 de sept. de 2010, sobre la demanda de Nulidad contra el literal c) en (nf-5782).]

2. (nf-351) (Derogado por el Decreto 1474 de 1997, art. 24 y subrogado por el Decreto 1513 de 1998 art. 3, así: “Para establecer la fecha de referencia de los bonos tipo B se tendrán por válidas las vinculaciones con empleadores del sector público que no cotizaban al ISS, las vinculaciones con cotización al ISS y las vinculaciones con el sector privado convalidadas mediante un título pensional a favor del ISS”.)

PAR. 1. (nf-351) (Modificado por el Decreto 1474 de 1997 art. 1 y Subrogado por el Decreto 1513 de 1998 art. 3: “En ningún caso se considerarán válidas aquellas vinculaciones laborales que sirvieron de base para el reconocimiento de una pensión, indemnización sustitutiva o para la expedición de un bono pensional vigente. Tampoco se tendrá en cuenta para el cálculo de un bono tipo A, el tiempo de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales efectuadas por un empleador con miras a compartir la pensión con dicho Instituto.”)

PAR. 2. (nf-351) (Subrogado por Decreto 1513 de 1998, art. 3 en los siguientes términos: “Para efectos de este Decreto siempre que se hable de afiliaciones, cotizaciones o aportes al ISS, se entenderá que son únicamente los relacionados con el seguro de invalidez, vejez y muerte o con el Sistema General de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993. En ningún caso se podrán dejar de utilizar las vinculaciones con cotización al ISS anteriores a la fecha de corte, para realizar el cálculo del bono tipo B.”)

[Vea el Concepto de la Superintendencia Financiera 2002 010181-1 del 6 de junio de 2002, sobre los requisitos para que se tengan en cuenta,para efectos pensionales, el periodo laborado entre el 16 de junio de 1969 al 21 de agosto de 1974 (época en que los empleadores asumían los riesgos que posteriormente cubrió el ICSS). En (nf-285).]

PAR. 3. (nf-351) (Subrogado por Decreto 1513 de 1998, art. 3 en los siguientes términos: “Para efectos de este Decreto, se tiene como caja o fondo de previsión aquella entidad a la cual el trabajador o el empleador aportaban, tuviera o no personería jurídica diferente a la del empleador.”)

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.1.3. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 4. Cálculo de tiempo para efectos de este Decreto. Para los cálculos de bonos pensionales previstos en este Decreto, un año de cotización o tiempo de servicios, equivale a 365,25 días.

Igualmente, el tiempo entre dos fechas se medirá en días exactos entre esas fechas, ambas inclusive, teniendo en cuenta la ocurrencia de años bisiestos, salvo cuando expresamente se determine lo contrario.

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.1.4. y derogado por el art. 3.1.1.]

[Vea la Circular 03 de 2005 del Ministerio de la Protección Social, que adopta el formato 1 para la certificación de periodos de vinculación para pensiones y bonos pensionales. En (nf-1115).]

ART. 5. Convenciones algebraicas. Los nombres de las variables para efectuar los cálculos de que trata este Decreto, se determinan por medio de una o más letras o letras seguidas de cifras, sin espacios intermedios y, opcionalmente, con un subíndice. Las multiplicaciones y divisiones se indican, respectivamente por medio de un asterisco (*) y de una barra (/) entre las variables.

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.1.5. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 6. Interpolación.

1. Cuando en este Decreto se determine la interpolación entre dos valores, se procederá así:

Sean:

V1 el valor conocido correspondiente a una fecha F1;

V2 el valor conocido correspondiente a otra fecha F2;

V0 el valor que se desea interpolar correspondiente a una fecha intermedia F0.

t1 el tiempo en días desde F1 hasta F0;

t2 el tiempo en días desde F0 hasta F2.

En estos dos últimos casos, la primera fecha exclusive, la segunda inclusive.

Entonces, el valor interpolado será:

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.1.6. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 7. Salario mínimo mensual legal vigente -SM. Los valores del SM que se utilizarán en los cálculos de bonos pensionales, son:

– Hasta el 30 de septiembre de 1956. $60,00.

– A partir del 1º de octubre de 1956:

Desde salario Salario mínimo Salario desde Mínimo
01-Oct-1956 135 02-Ene-1980 4500
01-Jul-1957 155,25 02-Ene-1981 5700
01-May-1960 189 02-Ene-1982 7410
01-Ene-1962 219 02-Ene-1983 9261
01-Ago-1962 300 02-Ene-1984 11298
01-Ene-1963 420 02-Ene-1985 13557,6
01-Ago-1969 519 02-Ene-1986 16811,4
13-Abr-1972 660 02-Ene-1987 20509,8
01-Ene-1974 900 02-Ene-1988 25637,4
08-Nov-1974 1200 01-Ene-1989 32559,6
01-Ago-1976 1560 01-Ene-1990 41025
01-Ene-1977 1770 01-Ene-1991 51720
01-Ago-1977 1860 01-Ene-1992 65190
01-Nov-1977 2340 01-Ene-1993 81510
01-May-1978 2580 01-Ene-1994 98700
02-Ene-1979 3450 01-Ene-1995 118933,5

 

A partir de la fecha de vigencia de este Decreto, los que se decreten de acuerdo con las disposiciones legales.

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.1.7. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 8. Variaciones porcentuales del índice de precios al consumidor –VIPC. Los valores de las VIPCm, donde m es un mes calendario genérico, hasta agosto de 1995, son:

  1954 1955 1956 1957 1958 1959 1960 1961 1962
Ene. -17 -10 114 17 150 33 50 40
Feb. -7 40 127 13 87 -24 40 10
Mar. 40 94 177 153 40 127 160 87
Abr. 70 67 220 167 154 97 200 114
May. -43 77 124 200 70 73 107 10
Jun. -7 90 407 40 70 13 13 7
Jul. -23 83 273 7 63 47 27 93
Ago. -77 10 -50 127 77 20 33 114 3
Sep. -137 -53 83 47 17 -37 20 -64 57
Oct. 33 27 124 147 33 23 77 17 33
Nov. 27 94 143 30 -3 23 113 50 67
Dic. 53 113 27 93 47 80 103 63 0,83

 

  1963 1964 1965 1966 1967 1968 1969 1970 1971
Ene. 374 147 140 130 50 97 120 0 157
Feb. 607 53 -94 127 43 -3 -27 0 83
Mar. 520 233 140 247 107 103 83 83 97
Abr. 434 230 173 297 40 163 167 140 184
May. 123 317 127 120 60 67 90 50 120
Jun. 224 147 153 -110 173 40 53 -54 53
Jul. 80 -84 10 10 17 80 40 30 137
Ago. 23 -147 20 -24 -13 -23 33 -37 107
Sep. 100 -64 93 107 37 17 67 73 83
Oct. 164 -77 213 107 80 33 127 7 140
Nov. 210 83 143 27 53 70 27 110 107
Dic. 97 17 244 83 43 -17 53 100 0,5

 

  1972 1973 1974 1975 1976 1977 1978 1979 1980
Ene. 1,13 1,03 2,84 2,84 2,3 2,27 1,07 3,3 2,33
Feb. 1,13 2,07 2,53 1,7 2,33 3,77 1,5 1,84 1,06
Mar. 0,97 3,47 3,27 2,77 2,1 4,03 3,2 4,09 2,1
Abr. 1,5 3,54 2,7 2,5 1,87 7,07 1,6 1,83 3,82
May. 0,8 3 1,2 1,8 1,23 4,37 2,33 2,15 3,47
Jun. 1,03 1,94 1,07 0,77 2,5 3,07 2,53 1,67 1,23
Jul. 1,2 2 0,93 0,63 2,63 0,97 0,27 1,29 1,01
Ago. 67 -40 0,3 0 143 -30 17 179 80
Sep. 143 140 1,57 133 173 16 40 218 166
Oct. 194 60 4,17 100 160 -20 203 139 222
Nov. 113 217 1,13 60 247 17 140 242 217
Dic. 17 120 1,97 63 100 47 137 166 1,37

 

  1981 1982 1983 1984 1985 1986 1987 1988 1989
Ene. 209 183 1,05 1,39 2,24 3,15 3,27 3 2,83
Feb. 293 217 1,18 1,34 3 3,15 2,03 4,03 3,32
Mar. 275 230 2,27 1,78 3,11 2,21 2,71 2,89 2,48
Abr. 238 258 3,06 1,99 2,81 2,73 2,25 3,91 2,53
May. 263 264 2,52 1,4 4,52 -72 170 173 175
Jun. 272 223 72 161 184 -73 96 240 137
Jul. 185 132 79 122 -58 -1 146 145 154
Ago. 127 120 -8 38 -40 140 29 -18 138
Sep. 72 159 82 110 89 143 122 71 139
Oct. 124 184 165 57 87 206 188 156 160
Nov. 157 119 105 204 99 217 211 139 178
Dic. 146 84 49 213 126 245 187 223 1,44

 

  1990 1991 1992 1993 1994 1995
Ene. 330 300 349 324 315 184
Feb. 366 341 334 325 368 352
Mar. 289 252 231 187 221 261
Abr. 281 280 285 194 237 223
May. 195 220 232 160 154 165
Jun. 195 158 224 154 90 120
Jul. 135 181 199 123 91 77
Ago. 158 127 75 125 97 63
Sep. 237 145 83 112 109
Oct. 192 132 85 106 111
Nov. 203 122 72 129 111
Dic. 252 140 94 113 149

 

A partir de septiembre de 1995 las VIPCm serán las que certifique el DANE para cada mes.

El DANE hará llegar mensualmente a todas las entidades que tengan necesidad de utilizar este Decreto, y que se hayan inscrito ante él, una certificación respecto a la VIPC del mes inmediatamente anterior.

(Inciso adicionado por Decreto 1513 de 1998, art. 4: “Las VIPC que fueron utilizadas para el cálculo de bonos emitidos, no serán modificadas por el emisor aunque sean modificadas posteriormente por el DANE”.)

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.1.8. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 9. IPC pensional –IPCP-. El IPCP a una determinada fecha f, que se denominará IPCPf se calculará así:

a) Si la fecha es anterior al 1º de agosto de 1954, IPCPf vale 1,000000.

b) Si f es el último día de algún mes,

donde m va desde agosto de 1954 hasta el mes cuyo final es f.

c) (nf-351) (Literal subrogado por el Decreto 1474 de 1997, art. 2: “Si f no es un último día del mes, se interpelará entre IPCPg e IPCPh donde g y h son los finales de mes inmediatamente anterior e inmediatamente posterior a f. Si para este cálculo se requieren uno o más valores de la VIPC que aún no han sido certificados por el DANE, se tomarán todos ellos igual a:

donde m recorre los últimos doce meses con VIPC certificada.

Los IPCP se calcularán con siete cifras significativas.”)

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.1.9. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 10. Tasas reales de rendimiento, TRR. La tasa de rendimiento real, efectiva anual, de los bonos, TRR, es:

a) Para bonos tipo A, con FC anterior o igual al 31 de diciembre de 1998, TRR = 4%.

b) Para los demás bonos, TRR = 3%.

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.1.10. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 11. Actualización y capitalización. Para actualizar un valor monetario desde una fecha cualquiera hasta otra, se lo multiplica por el IPCP de la segunda fecha y se lo divide por el IPCP de la primera fecha.

Para capitalizar un valor monetario desde una fecha cualquiera hasta otra posterior, se lo multiplica por (1 + TRR / 100) elevado a un exponente igual al número de días que van desde la primera fecha hasta la víspera de la segunda, dividido por 365,25.

Cuando un valor se actualiza y además se capitaliza, se están reconociendo intereses a la tasa del DTF pensional establecida por el artículo 10 del Decreto 1299 de 1994.

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.1.11. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 12. Tasas e intereses de mora. (nf-351) (Inciso subrogado por Decretos 1474 de 1997 art. 3; 1513 de 1998, art. 5, en los siguientes términos: “Sea F la fecha correspondiente al último día del mes anterior a la fecha límite en que debería haberse pagado el bono o su cuota sin intereses de mora, y sea A la fecha correspondiente a un año antes de F.”)

Se definen:

 

En el sector público, tanto el emisor como el responsable de cuota parte que no pague el bono o su cuota parte en F, reconocerán intereses de mora a la tasa efectiva anual TM1.

En el sector privado, tanto el emisor como el responsable de cuota parte que no pague el bono en F, reconocerán intereses de mora a una tasa efectiva anual igual a la menor entre TM2 y la máxima tasa de interés de mora autorizada en ese momento por la Superintendencia Bancaria.

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.1.12. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 13. Determinación de la fecha de corte, FC.

1. La fecha de corte, FC, será:

a) Para bonos tipo A, la fecha de traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

b) Para bonos tipo B, la fecha de traslado al ISS.

(Vea la Circular de la Oficina de Bonos Pensionales No. 34 del 20 de agosto de 1999 y El Anexo técnico que define la metodología para establecer las fechas de corte en los Bonos Tipo A y B. En (nf-1051).)

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.1.13. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 14. Cálculo de BE o del valor del bono a cualquier fecha. El valor del bono a la fecha de expedición, BE, se calculará como el valor básico, BC, actualizado y capitalizado desde la fecha de corte, FC, hasta la fecha de expedición, FE.

(nf-351) (Inciso subrogado por Decreto 3798 de 2003, art. 9: “Para calcular el valor del bono a cualquier fecha genérica F, posterior a la fecha de corte, FC, se actualiza y se capitaliza el valor básico, BC, desde la fecha de corte, FC, hasta dicha fecha F. En todo caso, el bono se calcula actualizado y capitalizado hasta la fecha de su redención, ya sea normal o anticipada, y a partir de dicha fecha sólo se actualizará hasta el pago, tal y como lo disponen los artículos 16 y 17 del presente decreto. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad a cargo de la Administradora de Pensiones por la falta de presentación oportuna de la solicitud de pago de los bonos pensionales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto-ley 656 de 1994″.)

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.1.19. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 15. Redención normal de los bonos. (nf-351) (Subrogado por el Decreto 1474 de 1997, art. 4º, así: “La redención normal de los bonos se da:

1. Para los bonos tipo A en la fecha FR determinada en el artículo 20.“)

[Consulte el Concepto Superfinanciera 97029417 de 1997, sobre la Redención anticipada del título pensional de afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En (nf-4196).]

2. (nf-351) (Subrogado por Decreto 1513 de 1998 art. 6: “Para los bonos tipo B en la fecha en que el trabajador se pensione efectivamente por jubilación o vejez. Se entiende por fecha de pensión efectiva la de ejecutoria del acto administrativo que le reconoce el derecho al beneficiario”.).

(Concordante: Decreto 3798 de 2003, art. 16. Es viable reliquidar las pensiones, así los bonos tipo “A” hayan sido emitidos y pagados con base en la historia laboral; este derecho se adquiere con el traslado del afiliado al RAIS, si el titular del derecho consiente tal modificación. Vea el Concepto de la DJN 3429 de 2007. En (nf-2650).)

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.1.20. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 16. Redención anticipada de los bonos. Habrá lugar a la redención anticipada de los bonos cuando se dé una de las siguientes circunstancias:

1. (nf-351) (Numeral subrogado por el Decreto 1474 de 1997, art. 5º, así: “Para bonos tipo A que no hayan sido negociados ni utilizados para adquirir acciones de empresas públicas, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario, o bien la devolución del saldo en los casos previstos en los artículos 66, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993.”)

2. Para bonos tipo B, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario del bono como también el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

[Artículo compilado -con modificaciones al numeral 2 -por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.1.21. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 17. Pago de los bonos. El valor a pagar será el valor del bono calculado a la fecha de su redención normal o anticipada, según el caso.

El emisor pagará el bono a su legítimo tenedor dentro del mes siguiente a la fecha en la cual reciba de éste la solicitud de pago en la forma que el emisor haya establecido. Para los bonos tipo A con redención normal no se requiere solicitud y se pagará dentro del mes siguiente a FR.

Si el emisor o el responsable de cuota parte de un bono no pagaren dentro del plazo establecido en el inciso anterior, reconocerán automáticamente intereses de mora a partir de la fecha límite, a la tasa establecida en el artículo 12.

[Consulte el Concepto Superfinanciera 97020097-1 de diciembre 12 de 1997, sobre la emisión y redención de los bonos pensionales Tipo A. En (nf-4197).]

PAR. 1. (nf-351) (Subrogado por Decreto 1513 de 1998, art. 7: “El emisor comunicará a los contribuyentes de cuotas partes, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud de pago por parte del tenedor, tanto el valor de la cuota parte a pagar como su fecha límite de pago y la tasa de mora que le sería aplicable en caso de incumplimiento. En ningún caso la fecha límite de pago dada a los contribuyentes podrá exceder a la fecha en que el emisor debe pagar el bono.

Para los bonos tipo A con fecha de redención normal, no será necesario el aviso a los responsables de cuotas partes.”)

PAR. 2. (nf-351) (Subrogado por Decreto 1513 de 1998, art. 7: “La Administradora tendrá un plazo de dos semanas para solicitar el pago del bono, contadas a partir del día siguiente a aquél en que tuvo conocimiento del fallecimiento o de la declaratoria de invalidez. El emisor y los contribuyentes pagarán el valor del bono y de las cuotas partes, actualizados y capitalizados hasta la fecha de causación de la redención anticipada, dentro del mes siguiente al recibo de la comunicación de la Administradora, so pena de incurrir en intereses de mora.”)

PAR. 3. (Adicionado por el Decreto 1474 de 1997, art. 6: “Cuando se cause el derecho a redención de un bono aún no emitido, se hará el pago, sin que sea necesaria la expedición física del título, y el valor del bono se calculará de acuerdo con lo establecido en este Decreto.”)

(Concordante: Art. 44, inciso catorce -subrogado- del presente Decreto.)

ART. 18. Regímenes pagadores de pensiones. Para efectos de la identificación de emisores y responsables de cuotas partes, se asigna un código a cada entidad pagadora de pensiones, así:

1. Código cero (0) para:

a) El ISS, con respecto a tiempos de cotización anteriores al 1º de abril de 1994.

b) CAJANAL o cualesquiera cajas o entidades del sector público sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional de que trata el artículo 130 de la Ley 100 de 1993.

2. Código que será asignado por la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para las entidades que sustituyan cajas o fondos de previsión del sector público territorial.

3. Código igual al NIT de la entidad, caja o fondo de previsión para:

a) El ISS, con respecto a tiempos de cotización a partir del 1º de abril de 1994.

b) Las demás cajas o entidades.

PAR. Las entidades empleadoras referidas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 expedirán bonos o asumirán cuotas partes de acuerdo con las reglas generales del presente Decreto.

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.1.25. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 19. Redondeo de valores. Los valores del bono tanto a la fecha de expedición como a cualquier fecha posterior, se redondearán al múltiplo de mil más cercano, pero no a más de seis cifras significativas.

Igualmente se redondearán al múltiplo de mil más cercano, pero no a más de seis cifras significativas, las cuotas partes a cargo de cada entidad, con excepción de la mayor de ellas, que se obtendrá por diferencia. (Adicionado por Decreto 1513 de 1998, art. 8, así: “El valor de los intereses de mora se aproximará al múltiplo de mil más cercano”.)

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.1.26. y derogado por el art. 3.1.1.]

SECCIÓN 3

BONOS TIPO A

ART. 20. Fecha de referencia o de redención –FR-. Se define como FR la fecha más tardía entre las tres siguientes:

a) La fecha en que el beneficiario del bono cumple 62 años de edad si es hombre, o 60 si es mujer.

b) 500 semanas después de FC, si a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el beneficiario del bono tenía 55 ó más años de edad si es hombre, o 50 ó más si es mujer.

c) La fecha en que completaría 1.000 semanas de vinculación laboral válida, suponiendo que trabajara ininterrumpidamente a partir de FC.

PAR. (Adicionado por Decreto 1513 de 1998, art. 9: “Para la determinación de la fecha de referencia de los trabajadores migrantes y estacionales del sector agrícola que tenían tal condición en la fecha de traslado, se supondrá que el trabajador continúa laborando al ritmo que lo venía haciendo en su condición anterior, expresado en semanas efectivamente laboradas por año.

Para estos efectos, el Ministerio de Agricultura establecerá mediante una resolución de carácter general el número mínimo de semanas laboradas en el año, de acuerdo con el tipo de cultivo, sin perjuicio del derecho del trabajador de demostrar un período efectivamente laborado superior al mínimo.

El emisor dejará constancia en el texto del bono del número y fecha de la resolución y del aparte aplicable.”)

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.2.1. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 21. Cuotas partes. Se define te como el tiempo de vinculación laboral continua o discontinua con el empleador genérico e, llegando hasta la víspera de FC, y como t a la suma de los te sin acumular tiempo en vinculaciones simultáneas.

Se define TTE como el tiempo total de vinculación laboral con empleadores de la entidad pagadora de pensiones genérica E, sin acumular tiempo en vinculaciones simultáneas dentro de la misma entidad pagadora de pensiones, y como TT a la suma de los TTE; por lo tanto, TT puede ser igual o superior a t.

La cuota parte porcentual a cargo de la entidad genérica E, es igual a 100 * (TTE / TT), resultados éstos que se calcularán con siete cifras significativas, excepto el mayor que se calculará por diferencia a cien.

(Consulte las siguientes Resoluciones del Instituto de Seguros Sociales:

– 4244 del 15 de octubre del año 2002, por la cual se establece el funcionario ejecutor, con jurisdicción nacional, competente para adelantar el cobro de los bonos y cuotas partes pensionales; y

– 559 del 11 de marzo de 2003 “por medio de la cual se da cumplimiento a lo establecido en la Resolución número 0526 del 7 de marzo de 2003, con la cual se establecen los documentos que prestarán mérito ejecutivo para el cobro coactivo de bonos pensionales, se fijan pautas para su reparto” y el porcentaje para el cobro de los honorarios por parte de los Asesores en Cobro Coactivo.)

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.2.12. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 22. (nf-351) (Subrogado por Decreto 1513 de 1998, art. 10 : Emisión de Bonos. La emisión de estos bonos corresponde a la última entidad pagadora de pensiones si el TTE de ésta es igual o superior a 1.826 días; de lo contrario, corresponde a la entidad con el mayor TTE y en caso de que existan dos o más con el mismo TTE, a aquélla con una fecha de vinculación más reciente; de persistir la igualdad, a aquélla que tenga el menor código, según el artículo 18.

En el caso de la Nación, el TTE se incluye todo el tiempo laborado por el beneficiario del bono en las entidades que hayan sido sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, así como el tiempo cotizado al ISS en cualquier tiempo, esto último siempre y cuando la persona haya ingresado por primera vez a la fuerza laboral con anterioridad al 1º de abril de 1994. En caso de que haya ingresado por primera vez a la fuerza laboral después del 31 de marzo de 1994 y que habiendo seleccionado el régimen de prima media se traslade al de ahorro individual, el ISS de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1299 de 1994, deberá emitir el bono pensional”.)

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.2.1.5. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 23. Certificaciones laborales de empleadores. Cuando un empleador deba certificar información laboral con destino a la expedición de un bono tipo A, especificará lo siguiente:

a) (nf-351) (Subrogado por Decreto 1513 de 1998, art. 11, así: “Nombre del trabajador, tipo y número de su documento de identidad.”)

b) Número o números de afiliación ante el ISS, si es el caso.

c) Razón social del empleador, NIT, y número patronal ante el ISS, si es el caso.

d) Nombre y NIT de la caja o fondo de previsión a la cual aporta o aportaba, si es el caso. Si hubo más de una, especificar fechas.

e) Fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones para el empleador.

f) Fechas de ingreso y retiro.

g) Número total de días de interrupción por suspensión o licencia no remunerada; opcionalmente, fechas de iniciación y terminación de las interrupciones.

h) Salario a 30 de junio de 1992, si estaba activo a esa fecha.

i) Salario a la fecha de desvinculación, si ésta fue anterior al 30 de junio de 1992.

j) Salario a la víspera de la fecha de iniciación de la licencia no remunerada o suspensión, y cuál fue esta fecha, si el 30 de junio de 1992 se hallaba suspendido o en licencia no remunerada.

k) Salarios devengados y número de días laborados, mes por mes, si la vinculación ocurrió después del 30 de junio de 1992.

k) (Sic.) (Adicionando por Dec 1513 de 1998, art. 11: “Fecha de expedición de la certificación y su número consecutivo;”.)

l) (Adicionando por Dec 1513 de 1998, art. 11: “Nombre y documento de identificación de la persona que expide la certificación.”)

PAR. 1. Los salarios de los literales h), i), j) se calcularán de acuerdo con el artículo 28.

PAR. 2. Si el empleador no certifica las fechas de iniciación y terminación de las interrupciones, para efectos de los cálculos, se desplazará hacia adelante la fecha de ingreso tantos días cuantos correspondan a la interrupción.

PAR. 3. El empleador del sector público podrá sustituir la información de los literales h), i), j), k), salvo que el trabajador le solicite expresamente no hacerlo, por la asignación básica más gastos de representación más prima técnica constitutiva de salario, a la fecha de retiro, o a la fecha actual, si el trabajador está activo.

PAR. 4. Cuando el empleador del sector público se acoja a la opción del parágrafo 3, el emisor del bono tomará como SB el P% del salario informado, SIN, actualizado desde la fecha informada hasta FB, si se trata de modalidad 2, y como salarios mes a mes, el P% del salario informado, actualizado desde la fecha informada hasta el último día de cada uno de los meses calendario, si se trata de modalidad 1. El mencionado porcentaje P% se establecerá así:

P = 120 para trabajadores con salario informado superior a 3 SM.

P = 120 + 10 (SM / SIN) para trabajadores con salario informado hasta 3 SM.

(Concordante: Art. 28, num. 2 -subrogado- de la presente norma; Decreto 876 de 1998, art. 4, num. 8.)

PAR. 5. (Adicionado por Decreto 1513 de 1998, art. 11, inciso tercero: “En todo caso, el empleador que certifique información deberá indicar cuál es la entidad o fondo que contribuirá con la cuota parte derivada de esta vinculación o por la emisión del bono, si le llega a corresponder. Si el contribuyente es distinto del empleador, este último deberá informar a aquél sobre el contenido de la certificación, para que pueda dar cumplimiento a lo establecido el artículo 65 de este Decreto. Si existieren varios responsables, el empleador discriminará por épocas de vinculación y aplicará respecto de cada uno el procedimiento mencionado. En ausencia de información al respecto, se presumirá que el responsable es el propio empleador.”)

(Concordante: Decreto 3798 de 2003, art. 12, num. 1.)

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.2.1.6. y derogado por el art. 3.1.1.]

MODALIDAD 1

ART. 24. (nf-351) (Subrogado por los Decretos 1474 de 1997, art. 7 y 1513 de 1998, art. 12, en los siguientes términos:Valor básico del bono -BC-

Para efectos de este artículo, se definen:

q número de meses calendario durante los cuales el trabajador estuvo laboralmente activo, desde su primera vinculación válida hasta la víspera de FC.

k Mes genérico (1 ≤ k ≤ q )

Sk Ingreso base de cotización efectivo en el mes k, no mayor a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni menor a un salario mínimo legal mensual vigente, o proporcional a los días laborados cuando el trabajador hubiese laborado por un período inferior a un mes.

RISSk Rendimiento porcentual mensual equivalente a la tasa anual efectiva de las reservas del Instituto de Seguros Sociales, para el mes k.

COTk factor de cotización para el mes k, que será:

0,045 dese 1967 hasta septiembre de 1985

0,065 desde octubre de 1985 hasta diciembre de 1993

0,08 en 1994

0,09 en 1995

0,10 a partir de 1996

Ak aporte real en el mes k = SkCOTk

Entonces, el valor básico del bono será:

En el entendido que una productoria cuyo límite superior es menor que el límite inferior, vale uno (1).

PAR. 1. Si el empleador del sector público no certificó los Sk, el emisor podrá calcularlos a partir del último salario certificado por el empleador, actualizándolo desde la fecha reportada hasta el último día de cada uno de los meses k, salvo que el beneficiario del bono demuestre algo diferente.

PAR. 2. Cuando se trate de un afiliado que se traslade al régimen de ahorro individual pero no por primera vez, el valor BC se calculará de acuerdo con la fórmula establecida en este artículo. Sin embargo, RISSk será igual al porcentaje mensual de variación del IPC certificado por el DANE (VIPCk).

PAR. 3. Los RISSk aplicables para efectos de este artículo, son los rendimientos mensuales equivalentes a las tasas anuales efectivas que publique la Superintendencia Bancaria, a partir de la información que le sea suministrada por el Instituto de Seguros Sociales para los años comprendidos entre 1967 y 1996, dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto.

[Consulte el art. 63 de este Decreto.]

A partir de 1997 las tasas serán las que publique la Superintendencia Bancaria dentro de su función de vigilancia y control, a partir de la información reportada por el Instituto de Seguros Sociales como entidad vigilada. Mientras no se publique dicha tasa, ésta será la que corresponda al trimestre inmediatamente anterior.”)

(Vea el art. 94, inc. sexto del presente Decreto. Consulte la Carta Circular de la Superintendencia Bancaria 132 de 2002 que divulga las “Tasas anuales efectivas de rentabilidad de las reservas del Instituto de Seguros Sociales. (RISS), de enero a junio de 2002, en (nf-995).)

PAR. 4. (Adicionado por Decreto 3798 de 2003, art. 10: “Para convertir las tasas anuales efectivas que publica la Superintendencia Bancaria a rendimientos mensuales, se empleará la siguiente fórmula:

12 1+ tasa efectiva anual -1″.)

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.2.2.1. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 25. (nf-351) (Derogado por el Decreto 1474 de 1997, art. 24.)

Modalidad 2

ART. 26. Salarios medios nacionales –SMN-. Para el cálculo de los bonos de que trata esta sección, se utilizará la “tabla de salarios medios nacionales relativos”, establecidos por el Decreto 2779 de 1994.

A continuación aparecen sus valores para edades enteras:

Edad SMN Edad SMN Edad SMN
12 o menos 1000000 32 2528971 52 2979401
13 1066649 33 2596463 53 2944284
14 1135599 34 2660676 54 2904026
15 1206678 35 2721264 55 2858858
16 1279752 36 2777921 56 2809030
17 1354687 37 2830357 57 2754790
18 1431251 38 2878287 58 2696446
19 1509273 39 2921441 59 2634304
20 1588504 40 2959570 60 2568691
21 1668693 41 2992482 61 2499933
22 1749612 42 3020004 62 2428355
23 1830933 43 3041946 63 2354341
24 1912388 44 3058210 64 2278237
25 1993652 45 3068682 65 2200368
26 2074416 46 3073323 66 2121119
27 2154318 47 3072096 67 2040814
28 2233031 48 3065019 68 1959800
29 2310209 49 3052111 69 1878421
30 2385489 50 3033468 70 1796985
31 2458524 51 3009187 71 y más 1715798

 

Para edades no enteras, se interpolará entre los SMN correspondientes a los cumpleaños inmediatamente anterior y posterior.

[Consulte la Providencia del Consejo de Estado Rad. 11001-03-25-000-2003-00124-01(0651-03) del 21 de mayo de 2009 sobre la demanda de Nulidad en contra de este artículo. En (nf-5783).]

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.2.3.1 -con modificaciones-. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 27. Determinación de la fecha base –FB. La fecha base, FB, es el 30 de junio de 1992, siempre que el trabajador tuviese una vinculación laboral válida en dicha fecha; en caso contrario, la fecha en que finalizó su última vinculación laboral válida anterior al 30 de junio de 1992.

(Concordante: Decreto 876 de 1998, art. 4, num. 3.)

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.2.3.2. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 28. (nf-351) (Artículo subrogado por el Decreto 1474 de 1997, art. 8º, así: Salario base -SB-.

1. Para trabajadores que cotizaban al ISS en FB, se tomará el último salario mensual devengado y reportado al ISS con anterioridad a esa fecha. Se supondrá siempre que dicho salario es el mismo sobre el que cotizaban en FB, salvo que el trabajador aporte prueba en contrario, prueba que estará constituida por una constancia del ISS. Si el ISS informa que no obra constancia sobre el salario devengado y reportado, el empleador expedirá una en tal sentido, en la cual el salario devengado se calculará como en los numerales 2 y 3 siguientes de este artículo. Esto último siempre que el salario certificado por el empleador sea compatible con el salario reportado sobre el cual aportaba al ISS. Esto es, que corresponda al rango de salarios sobre el cual cotizaban. De lo contrario no se tomará en cuenta el certificado del empleador.

[Vea la Sentencia Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral SL16339-2014 Rad. 43143, M.P. Gustavo Hernando López Algarra, sobre la obligación del patrono de responder por la diferencia ocasionada entre el bono pensional Tipo A, calculado sobre el salario efectivamente cotizado y el calculado sobre el salario realmente devengado en el caso de percibir salario integral y superar el tope dispuesto en la antigua tabla de cotizaciones del ISS. En (nf-4217).]

2. (nf-351) (Subrogado por Decretos 1474 de 1997, art. 8; 1513 de 1998, art. 13 y por el 3798 de 2003, art. 13, así: “Para trabajadores del sector público que no cotizaba al ISS, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, se tomará el salario básico más los gastos de representación y prima técnica constitutiva de salario vigentes en FB, más el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos establecidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, durante los doce meses calendario anteriores a FB o durante todos los meses calendario de vinculación anteriores a FB, si fueren menos de doce.

Cuando por eventos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado ante el emisor del bono, el empleador no pueda suministrar esta información, podrá darse aplicación al parágrafo 4º del artículo 23 del Decreto 1748 de 1995.”)

[Vea el Concepto de la Superintendencia Financiera 2002 007153 -2 del 27 de mayo de 2002, que hace referencia a los factores salariales a tener en cuenta para establecer el SB y la FB para trabajadores que tenían vinculación vigente el 30 de junio de 1992, para la liquidación de los bonos pensionales de trabajadores del sector público que no cotizaban al ISS. En (nf-286).]

3. (nf-351) (Subrogado por Decreto 3798 de 2003, art. 13, así: “Para trabajadores del sector privado que no cotizaban al ISS, se tomará el salario básico vigente en FB, más el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos constitutivos de salario, durante los doce (12) meses calendario anterior a FB o durante todos los meses calendario de vinculación anterior a FB, si fueren menos de doce. Si se trata de un salario integral, se tomará el 70% del salario que el trabajador percibía en FB, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 5º de la Ley 797 de 2003.

Si en FB el trabajador tenía simultáneamente varias vinculaciones laborales válidas, se sumarán los salarios correspondientes con cada empleador.

En ningún caso el salario base, SB, será inferior al salario mínimo legal mensual vigente en la fecha base, FB, ni superior a veinte veces dicho salario.”)

[Artículo compilado parcialmente por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.2.3.4. y derogado por el art. 3.1.1.]

4. Para aquellos trabajadores sujetos al Régimen de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, remunerados en moneda extranjera, el salario que se tomará será aquél sobre el cual aportaban a la Seguridad Social en Colombia. Si el bono es de modalidad 1, igual procedimiento se aplicará para los salarios mes a mes.

En el evento que no hubiesen existido tales aportes, se tomará el salario devengado, convertido a la tasa oficial de ese momento o a la tasa representativa del mercado a partir del momento en que aquella dejó de regir, con un máximo de veinte salarios mínimos legales mensuales de la misma fecha.”)

(Concordante: Decreto 876 de 1998, art. 4, num. 3.)

ART. 29. Salario de referencia –SR– y salario histórico –SH-. El Salario de Referencia, SR, es el Salario Base, SB, actualizado desde FB hasta la víspera de FC, multiplicado por el salario medio nacional de la edad que el afiliado tendrá en FR, dividido por el salario medio nacional de la edad que el afiliado tenía en FC.

En todo caso el Salario de Referencia no será inferior al salario mínimo legal mensual que regía en la fecha de corte, ni superior a veinte veces dicho salario.

(nf-351) (El inciso tercero fue derogado por el Decreto 1474 de 1997, art. 24.)

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.2.3.5. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 30. Pensión de referencia –PR-. Sea t y n los tiempos definidos en el artículo 2º del presente Decreto, y sea t1 el exceso de t sobre 3652,5, (sic.) si lo hay; en caso contrario, será cero (0).

La Pensión de Referencia, PR, será:

PR = f SR

donde f es el menor entre:

a)

b) 0,90 si en FB el trabajador tenía una vinculación válida con aporte al ISS o a alguna caja o fondo de previsión.

c) 0,75 si en FB el trabajador tenía una vinculación válida sin aporte alguno.

d) Un promedio ponderado de 0,90 por cada vinculación válida con aporte al ISS o a alguna caja o fondo de previsión, y 0,75 por cada vinculación válida sin aporte, si el trabajador tenía varias vinculaciones en FB, con factores de ponderación iguales a los correspondientes Salarios Base.

En todo caso, la pensión de referencia, PR, no será inferior al salario mínimo legal mensual que regía en la fecha de corte, ni superior a quince veces dicho salario.

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.2.3.6. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 31. Cálculo del auxilio funerario de referencia-AR-. El Auxilio Funerario de Referencia, AR, es igual, en principio, a la Pensión de Referencia, PR, pero no inferior a cinco veces el salario mínimo legal mensual que regía en la fecha de corte, ni superior a diez veces dicho salario.

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.2.3.7. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 32. Factores actuariales. Los factores FAC1 y FAC2 dependen del sexo del afiliado y de su edad en FR.

A continuación se establecen sus valores para edades enteras:

  FACTOR FAC1 FACTOR FAC2
Edad en FR Hombres Mujeres Hombres Mujeres
60 230,292 205,218 0,576 0,5553
61 225,4218 199,9986 0,5879 0,5676
62 220,4778 194,7251 0,5997 0,58
63 215,4607 189,409 0,6115 0,5924
64 210,3727 184,0632 0,6232 0,6047
65 205,218 178,6993 0,6349 0,617
66 199,9986 173,3312 0,6465 0,6291
67 194,7251 167,9618 0,6581 0,641
68 189,409 162,5955 0,6695 0,6529
69 184,0632 157,2367 0,6809 0,6646
70 178,6993 151,8918 0,6922 0,6761
71 173,3312 146,561 0,7034 0,6876
72 167,9618 141,2464 0,7144 0,6989
73 162,5955 135,9486 0,7253 0,7102
74 157,2367 130,6665 0,7361 0,7215
75 151,8918 125,4028 0,7467 0,7328
76 146,561 120,2349 0,757 0,7437
77 141,2464 115,1319 0,7672 0,7544
78 135,9486 110,1001 0,7772 0,7649
79 130,6665 105,1499 0,7869 0,7752
80 o más 125,4028 100,2882 0,7965 0,7853

 

Para edades no enteras se interpolará entre los valores correspondientes a los cumpleaños inmediatamente anterior y posterior.

El factor FAC3 se define como:

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.2.3.8. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 33. Valor básico del bono –BC-. El valor básico del bono BC, será:

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.2.3.9. y derogado por el art. 3.1.1.]

SECCIÓN 4

BONOS TIPO B

ART. 34. Régimen de transición para el sector público. Para efectos del cálculo de un bono tipo B, cuando en el presente Decreto se mencione el Régimen de Transición, se entenderá el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentarios, y cobija a los trabajadores que el día en que entró en vigencia para ellos el Sistema General de Pensiones, tenían una vinculación laboral válida con algún empleador del sector público y además tenían 40 o más años de edad, si son hombres, 35 o más años de edad si son mujeres, ó 5.475 o más días, continuos o discontinuos de cotización o tiempo de servicio.

Dejan de estar cobijados por el Régimen de Transición los trabajadores que con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se vinculen con otro empleador que tiene un régimen pensional legal diferente, si al término de la vinculación anterior no tenían el tiempo de servicios o cotización requerido para obtener una pensión.

El cálculo del bono se efectuará teniendo en cuenta las condiciones del afiliado a la fecha en la cual se solicite el bono. Sin embargo, si en cualquier momento posterior a la solicitud el ISS verificare que el trabajador dejó de estar cobijado por el Régimen de Transición, deberá comunicarlo al emisor para que éste anule el bono y expida otro de acuerdo con las nuevas condiciones.

En caso que un trabajador haya estado vinculado a dos o más empleadores para los cuales el Sistema General de Pensiones entró en vigencia en fechas diferentes, se tomará la fecha más temprana.

ART. 35. Certificaciones laborales de empleadores. (nf-351) (Artículo subrogado por Decreto 1474 de 1997, art. 9 : “Siempre que un empleador deba certificar información laboral con destino a la expedición de un bono tipo B, especificará lo siguiente:

a) (nf-351) (Subrogado por Decreto 1513 de 1998, art. 14: “Nombre, del trabajador, tipo y número de su documento de identidad.”)

b) Nombre del empleador y su NIT;

c) Nombre y NIT de la entidad a la cual aporta o aportaba, o fondo territorial que responderá por los pagos derivados del bono, si es el caso. Si hubo más de una, especificará las fechas;

d) Fecha de ingreso y de retiro, si es el caso;

e) Número total de días de interrupción por suspensión o licencia no remunerada; opcionalmente, fechas de iniciación y terminación de las interrupciones;

f) Edad y tiempo de servicios requeridos para la pensión, y monto porcentual de la misma, según el régimen pensional legal aplicable a este trabajador, si estaba vinculado en la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones;

g) Asignación básica, gastos de representación y prima técnica constitutiva de salario vigentes a FC, la de traslado al ISS, y el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos salariales, durante los doce meses calendario anteriores a dicha fecha o durante todos los meses si fueren menos de doce. Lo dispuesto en este literal, sólo se aplicará al empleador al cual se encontraba vinculado el trabajador, en la fecha de traslado al ISS;

h) Fecha en la cual entró en vigencia para el empleador el Sistema General de Pensiones;

i) Fecha en la cual se expide el certificado.

j) (Adicionado por Decreto 1513 de 1998, art. 14: “Fecha de expedición de la certificación y su número consecutivo;

k) (Adicionado por Decreto 1513 de 1998, art. 14: “Nombre y documento de identificación de la persona que expide la certificación.”)

PAR. Si el empleador señala la duración del período de interrupción, pero no certifica las fechas de iniciación y terminación de las interrupciones, para efectos de los cálculos se desplazará hacia adelante la fecha de ingreso tantos días cuantos correspondan a la interrupción.”)

PAR. 2. (Adicionado por Decreto 1513 de 1998, art. 14, así: “En todo caso, el empleador que certifique información deberá indicar cuál es la entidad o fondo que contribuirá con la cuota parte derivada de esta vinculación o por la emisión del bono, si le llega a corresponder. Si el contribuyente es distinto del empleador, este último deberá informar a aquél sobre el contenido de la certificación, para que pueda dar cumplimiento a lo establecido el artículo 65 de este Decreto. Si existieren varios responsables, el empleador discriminará por épocas de vinculación y aplicará respecto de cada uno el procedimiento, mencionado. En ausencia de información al respecto, se presumirá que el responsable es el propio empleador.”)

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.3.2. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 36. Fecha de referencia -FR-. (nf-351) (Subrogado por Decretos 1474 de 1997, art. 10 y 1513 de 1998, art.15 en los siguientes términos: “Para trabajadores no cobijados por el régimen de transición, es la más tardía de las tres siguientes:

a) La fecha en que el trabajador cumpliría 60 años si es hombre, 55 si es mujer, si ello ocurre antes del año 2014; de lo contrario la fecha en que cumpliría, 62 años si es hombre, 57 si es mujer;

b) La fecha en que completaría 1.000 semanas de trabajo, incluyendo las vinculaciones que se tendrán en cuenta para el cálculo de las cuotas partes del bono y el tiempo de aportes al ISS, suponiendo que aportara sin interrupciones a partir de FC;

c) La fecha en la cual se cumplieron los requisitos de pensión.

Para trabajadores cobijados por el régimen de transición, es la más tardía de las tres siguientes:

a) La fecha en que cumpliría la edad requerida para pensión según el régimen legal que lo cobijaba en la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones;

b) La fecha en que completaría el tiempo de servicios requerido según el régimen legal que lo cobijaba en la fecha en que entró en vigencia, el Sistema General de Pensiones, incluyendo todas las vinculaciones anteriores a FC y el tiempo de aportes al ISS, suponiendo que aportara sin interrupciones a partir de FC;

c) La fecha en la cual se cumplieron los requisitos de pensión.”)

(Consulte el Decreto 2527 del 2000, art. 1.)

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.3.3. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 37. (nf-351) (Subrogado por Decretos 1474 de 1997, art. 11, 3798 de 2003, art. 14, en los siguientes términos: Salario Base, SB, para bonos tipo B. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, el salario base para liquidar los bonos pensionales tipo B se determinará tomando en cuenta los mismos factores salariales que se utilicen para el reconocimiento de la pensión”.)

(Concordante: art. 44, inciso quinto -subrogado- de este Decreto.)

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.3.4. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 38. Pensión de referencia –PR-. Para trabajadores no cobijados por el Régimen de Transición:

Sean t y n los tiempos definidos en el artículo 2º, en el entendimiento de que t incluye todas las vinculaciones laborales tanto como aportes al ISS como con empleadores del sector público no afiliados al ISS.

PR = f * SB, donde:

En ningún caso la pensión de referencia, PR, será inferior al salario mínimo legal que regía en la fecha de corte.

(nf-351) (Inciso subrogado por Decreto 1513 de 1998 art. 16 : “Para trabajadores cobijados por el régimen de transición PR = p*SB donde p es la centésima parte del monto porcentual de pensión según el régimen pensional legal que era aplicable a este trabajador en la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones. En ningún caso la pensión de referencia, PR, será inferior al salario mínimo legal mensual que regía en la fecha de corte FC ni superior al tope establecido en el régimen aplicable al trabajador”.)

Si en la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el trabajador estaba vinculado a dos o más empleadores, para determinar PR y FR, se usarán el monto porcentual, el tiempo de servicios y la edad correspondientes a un mismo empleador, con los cuales se obtenga un mayor valor del bono.

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.3.5. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 39. Auxilio funerario de referencia –AR-. El Auxilio Funerario de Referencia, AR es igual, en principio, a la Pensión de Referencia, PR, pero no inferior a cinco veces el salario mínimo legal mensual que regía en la fecha de corte, ni superior a diez veces dicho salario.

(Concordante Decreto 876 de 1998, art. 4, num. 5.)

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.3.6. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 40. Factores actuariales. Los factores FAC4 y FAC5 dependen del sexo del afiliado y de su edad en FR.

A continuación se establecen sus valores para edades enteras

  FACTOR FAC4 FACTOR FAC5
  Hombres Mujeres Hombres Mujeres
40 o menos 216,7998 210,5128 0,1799 0,167
41 215,6609 209,0654 0,1881 0,1744
42 214,4651 207,5489 0,1966 0,1822
43 213,2102 205,9611 0,2054 0,1903
44 211,8935 204,2994 0,2145 0,1986
45 210,5128 202,5618 0,224 0,2072
46 209,0654 200,7454 0,2337 0,2162
47 207,5489 198,8478 0,2438 0,2254
48 205,9611 196,8669 0,2541 0,235
49 204,2994 194,8001 0,2648 0,2449
50 202,5618 192,6447 0,2758 0,2553

 

  FACTOR FAC4 FACTOR FAC5
  Hombres Mujeres Hombres Mujeres
51 200,7454 190,3988 0,2871 0,2659
52 198,8478 188,0611 0,2986 0,2769
53 196,8669 185,6316 0,3104 0,2882
54 194,8001 183,1096 0,3224 0,2998
55 192,6447 180,4949 0,3347 0,3116
56 190,3988 177,7879 0,3471 0,3238
57 188,0611 174,9879 0,3597 0,3363
58 185,6313 172,0935 0,3724 0,3491
59 183,1096 169,1038 0,3852 0,3621
60 180,4949 166,0195 0,3981 0,3756
61 177,7879 162,8401 0,4111 0,3892
62 174,9879 159,571 0,4242 0,4029
63 172,0935 156,2189 0,4372 0,4166
64 169,1038 152,7917 0,4503 0,4303
65 166,0195 149,297 0,4633 0,4438
66 162,8401 145,7443 0,4764 0,4572
67 159,571 142,1355 0,4893 0,4704
68 156,2189 138,4736 0,5022 0,4836
69 152,7917 134,7618 0,515 0,4967
70 o más 149,297 131,0047 0,5276 0,5096

 

Para edades no enteras se interpolará entre los valores correspondientes a los cumpleaños inmediatamente anterior y posterior.

El factor FAC6 depende de n y su valor es:

(Concordante: Decreto 876 de 1998, art. 4, num. 6.)

ART. 41. Valor básico del bono –BC-. El valor básico del bono es aquella suma que, capitalizada desde la fecha de corte, FC, hasta la fecha de referencia, FR a la tasa de interés técnico señalada por el Decreto 1314 de 1994 y adicionada con el valor futuro de los aportes, llegue a ser igual a la reserva actuarial del ISS, calculada a una tasa del 5,5% efectivo anual.

Para calcularlo se utilizará la siguiente fórmula:

Si la fórmula anterior conduce a un valor negativo, no habrá lugar a bono.

Tampoco habrá lugar a bono para quienes fueron servidores públicos no afiliados al ISS, pero que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones estaban afiliados al ISS o estaban laboralmente inactivos. A estas personas el ISS les reconocerá la pensión o indemnización sustitutiva correspondiente teniendo en cuenta todo su tiempo de servicios, y cobrará a los empleadores del sector público las cuotas partes pensionales a que haya lugar.

[Concordante: Decreto 2222 de 1995, art. 5.

[- En Providencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del 27 de julio de 2000, Exp. No. 141-98, Con ponencia del Consejero: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, Falló: «DECLARASE la nulidad del inciso cuarto del artículo 41 del Decreto Reglamentario No. 1798 de 12 de octubre de 1995, que dispone: “Tampoco habrá lugar a bono para quienes fueron servidores públicos no afiliados al ISS, pero que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones estaban afiliados al ISS o estaban laboralmente inactivos. A estas personas el ISS les reconocerá la pensión o indemnización sustitutiva correspondiente teniendo en cuenta todo su tiempo de servicios, y cobrará a los empleadores del sector público las cuotas partes pensionales a que haya lugar.”» Extracto en (nf-1957).

– El antecedente de la suspensión provisional, puede consultarse (nf-2560).]

(Inciso adicionado por Decreto 1513 de 1998, art. 17: “Si el afiliado, con anterioridad a su vinculación con el empleador o empresa que asumía directamente el pago de sus pensiones, obligada al pago de la reserva actuarial, hubiere estado vinculado a una caja, fondo o entidad del sector público, tendrá derecho a que su tiempo de servicios sea reconocido en un bono tipo B, siempre que el traslado al ISS se hubiere hecho en fecha posterior al 31 de marzo de 1994. Para la expedición del bono se tendrá en cuenta el tiempo reconocido por el título pensional como si hubiera sido cotizado al ISS.”)

PAR. El ISS calculará las reservas actuariales de sus afiliados beneficiarios de bonos tipo B, a la tasa real del 5,5% efectivo anual.

PAR. 2. (nf-351) (Adicionado por Decreto 1474 de 1997, art. 12 y Subrogado por el Decreto 1513 de 1998, art. 17: “El valor básico del bono BC será disminuido en la cuota parte que corresponda al ISS, lo cual se hará constar en la liquidación provisional.”)

(Concordante: Decreto 876 de 1998, art. 4, num. 6.)

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.3.7. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 42. Emisor y cuotas partes. El bono será emitido por el último empleador o entidad pagadora de pensiones. Si hubiere varios, por aquél con quien el trabajador tuvo una vinculación más larga, y, en caso de igualdad, por el que tenga el menor código, según el artículo 18.

La cuota parte a cargo de cada empleador o entidad pagadora de pensiones, es proporcional al correspondiente tiempo de servicios o aportes, sea o no simultáneo con otros tiempos de servicios o aportes. La Nación asumirá la emisión y absorberá las cuotas partes de todos los empleadores que aportaban a cajas o fondos sustituidos por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.3.8. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 43. Anulación del bono. Si el afiliado se pensionare de acuerdo a las reglas del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, el bono se anulará y no habrá lugar a la expedición de ningún otro. Cualquiera de los responsables de cuotas partes que se entere de ello, deberá informarlo al emisor para que éste proceda a la anulación.

ART. 44. (nf-351) (Artículo subrogado por los Decretos 1474 de 1997, art. 13 y 1513 de 1998, art. 18, en los siguientes términos:Reconocimiento y pago de prestaciones a servidores y ex-servidores públicos con derecho a bono tipo B. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 1296 de 1994, el ISS reconocerá y pagará la pensión de aquellos servidores o ex-servidores públicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1º de abril de 1994, una vez sea expedido el respectivo bono pensional a que tengan derecho por parte de la caja, fondo o entidad del sector público del nivel territorial.

Para efectos del reconocimiento y pago de la pensión, el ISS podrá exigir a la entidad pública del nivel territorial una certificación, emitida por la entidad financiera administradora del patrimonio autónomo constituido por la entidad pública de conformidad con los Decretos 1314 de 1994, 810 de 1998 y demás normas que los modifiquen o adicionen, sobre la existencia de recursos suficientes para el pago del bono. No obstante, si se trata de bonos cuya redención deba ocurrir en una vigencia fiscal posterior a la de su expedición, la entidad financiera certificará sobre la existencia del patrimonio autónomo y el cumplimiento del programa de amortización.

Si la entidad territorial no hubiese constituido el patrimonio autónomo, la expedición del bono deberá estar precedida de un certificado de disponibilidad presupuestal para su pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el ISS podrá suscribir acuerdos de pago con la entidad pública, con fundamento en los parámetros que de manera general establezca el Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien podrá delegar dicha función en el Director General de Crédito Público.

Lo dispuesto en los incisos anteriores, es sin perjuicio de que el ISS. comience a pagar la pensión de vejez que corresponda a dichos afiliados, tomando en cuenta únicamente las cotizaciones efectuadas al ISS, procediendo la reliquidación de la pensión, en los términos del artículo 11 del Decreto 1474 de 1997, cuando se emita el bono pensional, que obligatoriamente debe expedir y pagar la entidad correspondiente, dentro de los plazos previstos para este efecto.

En caso de que dicha pensión no pueda ser reconocida por el ISS por no haberse expedido el bono, y el servidor haya laborado durante todo su tiempo de servicios al Estado en la misma entidad territorial hasta el traslado al ISS, este Instituto trasladará, dentro del año siguiente, el valor de las cotizaciones de pensión de vejez para que la entidad territorial proceda al pago de la pensión. A dichas cotizaciones se les aplicará el rendimiento efectivo de las reservas del ISS durante el período de cotización, de acuerdo con las tasas descritas el parágrafo y del artículo 24, hasta la fecha en que se realice el pago efectivo. Igualmente, el ISS trasladará a la entidad que realizará el pago de la pensión toda la información que posea sobre el trabajador, incluyendo su historia laboral.

El valor total devuelto por el ISS a las entidades territoriales deberá integrarse automáticamente, en su carácter de recurso de la Seguridad Social, al patrimonio autónomo constituido para la garantía y pago de obligaciones pensionales.

Las entidades territoriales podrán compensar con el ISS las obligaciones recíprocamente exigibles por concepto de bonos, cuotas parte y devoluciones de cotizaciones.

En los casos en que existan tiempos compartidos entre diversas entidades territoriales y en los demás no previstos en este artículo, la pensión será reconocida y pagada por el ISS, una vez las entidades territoriales hayan expedido los bonos y suscrito las cuotas partes correspondientes.

Cuando se cause una indemnización sustitutiva, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para calcular el valor de dicha indemnización se incluirán también las semanas sin cotización al Instituto de Seguros Sociales que se tuvieron en cuenta para el cálculo del bono, suponiendo para ellas un porcentaje de cotización igual al 10%.

A los trabajadores cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y sus reglamentarios, el ISS les liquidará, reconocerá y pagará su pensión, respetando la edad, tiempo de servicios y monto (porcentaje y tope) que se tomaron para el cálculo del bono, que sean aplicables. El ingreso base de liquidación se establecerá de acuerdo con el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Las pensiones establecidas por una norma de inferior categoría a una ley, serán reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales como pensiones compartidas de conformidad con la ley y los reglamentos de ese instituto a este respecto y, por lo tanto, el mayor valor de la pensión derivado de ordenanza, acuerdo, pacto, convención, laudo o cualquiera otra forma de acto o determinación administrativa, estará a cargo del empleador.

[Vea el Concepto del ISS -DJN – US No. 3466 del 12 de marzo de 2007, que hace referencia a la compatibilidad de las pensiones originadas en ordenanzas, acuerdos, pactos, convenciones colectivas, laudos o decisiones administrativas. En (nf-2658).]

Una vez emitido el bono pensional por la entidad territorial, el ISS enviará al emisor la resolución de reconocimiento de la pensión, la cual determina el momento de la redención del bono. El pago se hará de acuerdo con las reglas del artículo 17.

PAR. 1. La regla del inciso primero también se aplicará en el caso de las entidades del orden nacional, con excepción de la 0BP y las administradoras del régimen de prima media.

PAR. 2. El ISS deberá certificar a cualquier emisor de bono, todas las vinculaciones con afiliación al ISS o convalidadas mediante título pensional. Además deberá informar al emisor todas las demás vinculaciones que, de acuerdo con la información que haya sido suministrada al ISS, van a usarse para la concesión de la pensión. Mientras no lo haga, el emisor dará por no recibida la solicitud y, por tanto no corren plazos. En todo caso, la OBP emitirá los bonos tipo B y asumirá las cuotas partes con base en la historia que reposa en el archivo laboral masivo, salvo cuando se presente un error detectable que deberá ser corregido por el ISS.”)

(Concordante: Decreto 1068 de 1995, art. 5 y Decreto 3798 de 2003, art. 4.)

ART. 45. Empleadores del sector público afiliados al ISS. Los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado. Por tanto, les será aplicable el artículo 5º del Decreto 813 de 1994 y no habrá lugar a la expedición de bono tipo B.

[Consulte Concepto DJN-US del Instituto de Seguros sociales No. 1504 del 5 de febrero de 2007, que hace referencia al reconocimiento de la Pensión de Jubilación cuando se ha cotizado a empleadores del sector público, que de acuerdo a la Ley se asimilarán a empleadores del sector privado y la aplicación de la Ley 33 de 1985. En (nf-2052).]

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.3.12. y derogado por el art. 3.1.1.]

SECCIÓN 5

DISPOSICIONES FINALES

ART. 46. La Oficina de Bonos Pensionales, OBP. La Oficina Obligaciones Pensionales u Oficina de Bonos Pensionales, que para efectos de este Decreto se abreviará como OBP, es la responsable de liquidar, expedir y administrar todos los bonos pensionales cuya emisión corresponda a la Nación. Adicionalmente, el cálculo de cualquier bono pensional que contenga cuotas partes a cargo de la Nación, deberá ser revisado y aprobado por la OBP.

(nf-351) (Inciso subrogado por Decreto 1513 de 1998, art. 19: “En todo caso, cualquier emisor de bonos deberá reportar a la OBP el valor y demás características de los bonos que expida o haya expedido, tengan o no cuotas partes a cargo de la Nación. También reportará cuál es la entidad que administra el encargo fiduciario o patrimonio autónomo, cuando el emisor esté obligado a constituirlo. Para efectos del artículo 22 del Decreto 1299 de 1994, la OBP reportará lo pertinente a las entidades que ejerzan la inspección, control y vigilancia del emisor.”)

[Vea el el Título XI del Código de Comercio con respecto a los negocios fiduciarios.]

La OBP establecerá el procedimiento y condiciones para todo lo referente a este artículo.

(Incisos adicionados por el Decreto 1513 de 1998, art. 19: “Así mismo, la OBP constituirá autoridad técnica sobre la materia y actuará como mediador entre los emisores, contribuyentes y entidades administradoras de bonos pensionales cuando quiera que se presenten discusiones entre éstos en razón del valor del bono o el método utilizando para su cálculo. La opinión de la OBP no será vinculante para el emisor, quien emitirá bajo su responsabilidad los bonos y cuotas partes con fundamento en el cálculo que considere adecuado.

Cuando la OBP sea parte en las discusiones mencionadas en el inciso anterior, emitirá bajo responsabilidad los bonos o cuotas con fundamento en el cálculo que considere adecuado.

En cualquiera de los dos eventos anteriores, si se llegare a determinar administrativa o judicialmente un mayor valor en contra del emisor, éste deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de mora autorizada por la Superintendencia Bancaria en la fecha de pago.

Para fines de cruce de información entre la OBP y el ISS, la OBP deberá informar mensualmente al ISS sobre todas las solicitudes de emisión de bono que haya admitido. Por su parte, el ISS deberá informar con la misma periodicidad a la OBP sobre todas las solicitudes de pensión que haya admitido.”)

(Concordante: Decreto 1689 de 2002, art. 5, num. 3.)

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.7.1. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 47. Archivos laborales masivos y otros archivos informáticos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición de este Decreto, el ISS deberá preparar y entregar a la OBP su Archivo Laboral Masivo, acompañado por los demás archivos informáticos de apoyo que resulten necesarios a juicio de la OBP.

Cualquier empleador podrá preparar su propio Archivo Laboral Masivo y entregarlo a la OBP.

Las cajas o fondos de previsión deberán entregar a la OBP un archivo informático con información sobre los pensionados a su cargo y sobre los empleadores que están o estuvieron afiliados a ellas.

La OBP señalará cuáles empleadores y entidades pagadoras de pensiones del sector público tienen obligación de preparar y entregar archivos informáticos masivos. También fijará el diseño, las características técnicas, plazos de entrega y periodicidad de las actualizaciones para todos estos archivos.

La información contenida en un Archivo Laboral Masivo equivaldrá a una certificación expedida por el empleador. La información contenida en el Archivo Laboral Masivo ISS equivaldrá a una certificación expedida por el ISS. De ello deberá quedar constancia suscrita por el representante legal de la entidad.

La OBP asesorará a los empleadores del sector público, sin costo alguno, en la preparación de sus Archivos Laborales Masivos y establecerá procedimientos para velar por la seguridad de estos archivos.

Todo empleador del sector público que haya preparado y entregado debidamente su Archivo Laboral Masivo a la OBP, podrá solicitar a esta Oficina que el efectúe, sin costo alguno, la liquidación provisional de los bonos que le corresponda emitir. En estos casos, la OBP no será responsable por la veracidad de la información con base en la cual se liquida el bono. Igual prerrogativa tendrán las cajas o fondos de previsión del sector público cuando la OBP haya recibido Archivos Laborales Masivos de todos los empleadores que están o estuvieron afiliados a ellos.

(…) (El inciso 7º fue derogado por el Decreto 1474 de 1997, art. 24.)

La OBP informará periódicamente a las entidades administradoras y a todos los emisores de bonos, usuarios de sus servicios, cuáles Archivos Laborales Masivos tiene en su poder y con qué limitaciones, si es el caso.

Cualquier entidad que certifique información laboral respecto a una trabajador individualmente o a través de Archivo Laboral Masivo, está, por ese solo hecho, aceptando pagar la cuota parte que le llegue a corresponder.

(Concordante: Decreto 1151 de 1997, art. 7, inc. segundo. Vea la Circular del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos Pensionales No. 01 del 13 de octubre de 1995, que instruye a los empleadores del sector público que en alguna época no estuvieron afiliados al ISS, sobre la entrega de archivos laborales masivos.)

ART. 48. (nf-351) (Subrogado por el Decreto 1513 de 1998 art. 20, así:Entidades Administradoras.

a) El ISS respecto de los bonos tipo B;

b) La AFP a la cual esté afiliado el trabajador, respecto a los bonos tipo A, y;

c) Las compañías de seguros, en el caso de los planes alternativos de pensiones.

Corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Las administradoras estarán obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, sólo sea necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52.

Así mismo, el afiliado también podrá solicitar directamente las certificaciones, las cuales deberán ser previamente verificadas por la administradora.

Las entidades administradoras quedan eximidas de allegar certificaciones, y el empleador de suministrarlas individualmente, cuando el bono vaya a ser calculado por la OBP, siempre que la información esté incluida en el último archivo laboral masivo que se haya entregado a esta Oficina, salvo cuando el trabajador solicite expresamente una certificación individual más amplia.

Las entidades empleadoras deberán establecer un procedimiento interno de emisión de certificaciones que permita su verificación y garantice su seguridad. El procedimiento deberá contener al menos los siguientes aspectos:

a) La entidad deberá numerar las certificaciones expedidas;

b) Las certificaciones expedidas deberán registrarse en un archivo interno de la entidad;

c) El representante legal de la entidad deberá designar, bajo su responsabilidad, un funcionario competente para la emisión de certificaciones. Así mismo, los destinatarios de la información podrán solicitar al representante legal el nombre y documento de identidad de los funcionarios que hubieran estado facultados para expedir las certificaciones ya recibidas.

[Vea la Resolución del Instituto de Seguros Sociales No. 3335 del 19 de septiembre del 2.000 “por la cual se delega en funcionarios seccionales, la responsabilidad de expedir certificaciones laborales para efectos de bonos pensionales”.]

Las Administradoras deberán mantener en sus archivos, utilizando los medios idóneos que garanticen su conservación, las diferentes certificaciones que sirvieron de base para las solicitudes de bono pensional que realizaron a los emisores. El emisor podrá solicitarlas en cualquier momento. Dichos documentos deberán conservarse por lo menos durante veinte (20) años contados a partir de la expedición del bono pensional.”

PAR. Dentro del plazo establecido para la liquidación provisional y expedición del bono, el emisor podrá, si lo considera conveniente, solicitar directamente a los empleadores la confirmación de información o recibir directamente certificaciones. En caso de que no reciba la confirmación certificada en el término de un (1) mes, se entenderá que la información anteriormente certificada es correcta.”)

(Concordante: Decreto 13 de 2.001, art. 2.; Decreto 3798 de 2003, art. 12, num. 1.)

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.7.4. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 49. Intercambio de información entre emisores y administradoras. Todo intercambio de información entre emisores y entidades administradoras, podrá realizarse a través de archivos informáticos cuyas características y diseños serán fijados por la OBP.

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.7.5. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 50. Responsabilidades del emisor y de terceros. El emisor de cualquier bono responde por la correcta aplicación de todas las fórmulas matemáticas contenidas en el presente Decreto.

Por la veracidad de la información sobre la cual se basó el cálculo, responden, civil, fiscal y administrativamente, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, los empleadores, entidades administradoras, afiliados y, en general, cualquier tercero que haya certificado información que incida en el cálculo del bono.

(Inciso adicionado por Decreto 1513 de 1998, art. 21: “Cuando se determine judicialmente la responsabilidad de un afiliado a una AFP, ésta queda autorizada para debitar de su cuenta de ahorro individual la suma que sea necesaria.”)

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.7.6. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 51. (…) (Derogado por el Decreto 1474 de 1997, art. 24.)

ART. 52. (nf-351) (Subrogado parcialmente por Decreto 1513 de 1998, art. 22 y por el art. 14 del Decreto 1474 de 1997 en los siguientes términos:Liquidación provisional y emisión de bonos”. ”La solicitud de emisión de un bono, deberá estar acompañada de una manifestación del beneficiario ante la administradora en el sentido de que el titular del bono no se encuentra afiliado a otra administradora, ni se encuentra tramitando, él o sus sobrevivientes, una pensión, indemnización sustitutiva o devolución de aportes o saldos, que sea incompatible con el bono. Dicha declaración, tendrá los efectos previstos en el artículo 10 del Decreto 2150 de 1995.”.

Cuando el emisor reciba una solicitud de liquidación de un bono procederá así:

Establecerá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, la historia laboral del afiliado con base en los archivos que posea y la información que le haya sido suministrada por la administradora, sin que esta última deba acompañar las certificaciones correspondientes salvo que el emisor las solicite.

Dentro del mismo plazo, solicitará a quienes hayan sido empleadores públicos del afiliado y a quienes deban contribuir al pago del bono, que confirmen, modifiquen o nieguen toda la información laboral que incida en el valor del bono que les comunique, incluyendo si es del caso aquélla que repose en el archivo laboral masivo del Instituto de Seguros Sociales, así como la información sobre vinculaciones laborales que el trabajador acredite, al presentar la solicitud del bono.

El empleador o contribuyente o quien deba dar certificación, requerido por un emisor de bono para que confirme la información laboral que se le envíe, deberá responder en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba el requerimiento, los cuales serán prorrogados por el mismo término por el emisor cuando haya una solicitud debidamente justificada. Si la requerida es una entidad pública, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo. Si se trata de servidores públicos, el incumplimiento de este plazo será sancionado disciplinariamente de acuerdo con la Ley 200 de 1995.

Para la liquidación y emisión del bono sólo se utilizará aquella información laboral que haya sido confirmada directamente por el empleador o por el contribuyente, si es diferente, o aquella certificada que no haya sido negada por alguno de estos dos, dentro del plazo señalado en el inciso anterior. Para efectos del cómputo del plazo, será necesario que la respuesta llegue dentro del mismo.

Es certificada la información que la entidad administradora reporte como tal, con base en los documentos que acrediten debidamente tal hecho, los cuales se comprometerá a mantener a disposición del emisor, para que éste los pueda verificar o solicitar copia en cualquier momento. En el caso de los archivos masivos, para que los mismos se consideren certificados será necesario además de la manifestación en tal sentido del representante legal de la entidad, que se produzcan dos copias idénticas, una de las cuales será entregada a la Oficina de Obligaciones Pensionales y la otra se entregará en custodia a una entidad diferente que designe para ello el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Oficina de Obligaciones Pensionales verificará que las dos copias sean idénticas. Adicionalmente, se tendrá en cuenta que la certificación individual de un empleador no afiliado al ISS prima sobre su Archivo Laboral Masivo; la certificación individual del ISS prima sobre su Archivo Laboral Masivo; la certificación de un empleador afiliado al ISS, sólo prevalece sobre el Archivo Laboral Masivo del ISS en el caso previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Decreto 1748 de 1995.

El emisor producirá una liquidación provisional del bono y la hará conocer de la administradora, a más tardar treinta (30) días después de la fecha en que, habiendo recibido la primera solicitud, tenga confirmada o no objetada por el empleador y las entidades que deban asumir las cuotas partes, la información laboral certificada correspondiente.

Una vez producida la liquidación provisional, la entidad administradora la hará conocer al beneficiario, con la información laboral sobre la cual ésta se basó. La liquidación se dará a conocer al beneficiario a más tardar dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que la entidad administradora reciba dicha liquidación, y en el caso del bono tipo A se podrá acompañar al extracto trimestral.

(nf-351) (Inciso subrogado por Decreto 510 de 2003, art. 6: “El emisor producirá una liquidación provisional del bono y la hará conocer de la administradora, a más tardar noventa (90) días después de la fecha en que, habiendo recibido la primera solicitud, tenga confirmada o no objetada por el empleador y las entidades que deban asumir las cuotas partes, la información laboral certificada correspondiente.

PAR. Los bonos que vayan a financiar pensiones de personas que hubieren cumplido la totalidad de los requisitos en vigencia de la ley anterior, o que se hayan causado por muerte o invalidez en vigencia de la misma ley, deberán emitirse con base en las normas vigentes sobre bonos pensionales al momento que se hubiere causado la prestación correspondiente.”)

Una vez que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada en los términos previstos en este artículo, los bonos se expedirán dentro del mes siguiente a la fecha en que el beneficiario manifieste por escrito por intermedio de la administradora, su aceptación del valor de la liquidación, siempre que:

a) El afiliado al ISS le presente solicitud de pensión de vejez o de indemnización sustitutiva;

b) Se cause la devolución de saldos al beneficiario de un bono tipo A;

c) El afiliado a una administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad solicite su emisión.

PAR. 1. El emisor tendrá la posibilidad en cualquier momento, mientras el bono no haya sido expedido, de revisar la información laboral utilizada y reliquidar de oficio, de lo cual se dejará constancia en la liquidación. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 1748 de 1995.

PAR. 2. Cuando se trate de emitir bonos de personas que hayan fallecido o hayan sido declaradas inválidas, los términos previstos en este artículo se reducirán a la mitad, en todo caso, la entidad administradora deberá hacerle conocer la liquidación provisional al beneficiario dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se recibe y el bono se emitirá dentro de los quince (15) días siguientes a la manifestación del beneficiario de aceptación de la liquidación en las condiciones previstas en este artículo.

PAR. 3. En el caso de bonos tipo B, corresponderá al ISS aceptar la liquidación provisional del bono, sin que sea necesario que se le comunique el valor del mismo al afiliado.

PAR. Transitorio. Salvo que se trate de bonos que deban ser pagados en el mismo momento de su emisión, y sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones legales, en los demás casos el plazo de emisión a que se refiere el inciso 10 del presente artículo se prorrogará, si se venciere antes, hasta el 30 de junio de 1997.”)

[Consulte la Providencia del Consejo de Estado Rad.11001-03-25-000-2003-00268-01(2523-03) del 4 de agosto de 2010 sobre la demanda de Nulidad en contra de este artículo. En (nf-5784).]

(Consulte los arts. 48 y 65, inc. quinto de esta norma y el Decreto 876 de 1998, art. 4, num. 7.)

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.7.8. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 53. Desmaterialización. Todos los bonos emitidos por la Nación serán desmaterializados. Los emitidos por otras entidades, públicas o privadas, podrán serlo, si así lo determina el emisor. En estos casos será aplicable lo dispuesto en el Decreto 437 de 1992 y normas que lo sustituyan o complementen.

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.7.11. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 54. Coordinación por parte de la OBP. La OBP llevará a cabo una labor de coordinación entre todas las entidades públicas o privadas que puedan expedir bonos pensionales, incluyendo el cruce de cuotas partes. La OBP establecerá los procedimientos para esta coordinación. También establecerá los procedimientos a seguir cuando la solicitud de bono se dirija a una entidad que, a la postre, resulta no ser la que lo debe emitir.

[Vea la Circular emitida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público No. 34 del 20 de agosto de 1999, que instruye sobre el procedimiento para el reconocimiento de bonos pensionales.]

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.7.15. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 55. (nf-351) (Subrogado por Decreto 1513 de 1998, art. 23:Encargos fiduciarios o patrimonios autónomos. En relación con los encargos fiduciarios o patrimonios autónomos destinados a la garantía y pago de bonos pensionales y cuotas partes, se dará aplicación a lo previsto en las normas vigentes sobre la materia.”)

(Vea el Decreto 1049 de 2006.)

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.7.16. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 56. (nf-351)(Subrogado por Decreto 1513 de 1998, art. 24, así: Variación en el valor del bono. “Cuando el valor de un bono emitido aumente, por efecto de una reclamación, se expedirá un bono complementario por la diferencia. Si el valor disminuye, se anulará el bono vigente y se expedirá uno por el nuevo valor, siempre y cuando el bono no esté en firme. Si el bono estuviere en firme, el responsable de los hechos que determinaron la disminución responderá por las sumas que se determinen judicialmente.

Cuando haya lugar a un bono complementario, éste será emitido por la misma entidad que emitió el bono original.

Para efectos del bono complementario, la diferencia se establecerá entre el valor de un bono que utilice la totalidad de la información, calculado a la fecha de emisión del bono complementario, menos el valor del bono anterior, actualizado y capitalizado hasta dicha fecha. Sin embargo, si el bono que utiliza la totalidad de la información y el bono anterior dan el mismo valor a la fecha de corte, no habrá lugar a bono complementario.”)

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.7.17. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 57. (nf-351) (Subrogado por los Decretos 1474 de 1997, art. 15 y 3798 de 2003, art. 17, en los siguientes términos:Traslados. Cuando un servidor público, que con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones se haya trasladado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales y posteriormente, dentro de los plazos legales, se haya trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se expedirán dos bonos pensionales tipo A: uno por el tiempo comprendido hasta la fecha de traslado al ISS, expedido de conformidad con las reglas generales establecidas en el Decreto-ley 1299 de 1994, y un bono tipo A modalidad 1, expedido por el ISS, y correspondiente a los aportes efectuados a dicha administradora con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y hasta el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Si eventualmente se hubiere emitido un bono B, este se anulará.

Cuando un afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que cuenta con tiempos como servidor público, anteriores a su afiliación con el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se expedirá un bono pensional Tipo B, o se realizará el reconocimiento de la cuota parte pensional según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 13 de 2001, por el tiempo como servidor público comprendido hasta la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siendo, responsabilidad de la Administradora de Fondos de Pensiones el traslado al ISS de los recursos abonados en la cuenta de ahorro individual y de la historia laboral del afiliado mes a mes, durante el tiempo en que estuvo afiliado al Régimen de Ahorro Individual. Si eventualmente se hubiere emitido un bono tipo A, este se anulará.

Para los empleadores que, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 25 del Decreto 692 de 1994, hubieren vinculado a sus trabajadores al ISS y, posteriormente, éstos seleccionen el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, sin que se haya expedido el respectivo título pensional o trasladado el valor de la reserva actuarial, el empleador deberá emitir el bono pensional tomando como fecha de corte la fecha de traslado al Instituto de Seguros Sociales, ISS. Corresponderá al ISS dentro de los cuatro meses siguientes al traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, transferir a la administradora seleccionada por el trabajador el monto de las cotizaciones correspondientes al riesgo de vejez efectuadas desde su afiliación al ISS hasta el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, actualizadas con una tasa equivalente al rendimiento generado por las reservas de vejez del ISS. En el evento de agotamiento de las reservas de vejez del ISS, las cotizaciones se actualizarán de conformidad con la rentabilidad mínima de que trata el inciso primero del artículo 54 de la Ley 100 de 1993.

En el caso de los bonos emitidos por empresas privadas que no hubiesen emitido el respectivo título pensional o trasladado el valor de la reserva actuarial, para casos contemplados en el literal c) del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la fecha de corte será el 1° de abril de 1994, salvo que a esa fecha el trabajador ya se hubiere retirado de la empresa.

En el caso de los bonos emitidos para servidores públicos del orden territorial, que hubiesen seleccionado régimen con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, la fecha de corte más tardía será el 1º de julio de 1995, con excepción de los bonos de los servidores que se trasladen de entidades que estaban autorizadas para administrar el Régimen de Prima Media y de aquellos que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo del Decreto 1068 de 1995, se deban emitir a los servidores que estuvieron vinculados a una caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del nivel territorial declarada insolvente hasta el corte de cuentas, caso en el cual la fecha de corte más tardía será el 1º de enero de 1996.

En el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994.

[Vea el Concepto de la Dirección Jurídica del ISS 7449 del 23 de mayo de 2005, sobre las consecuencias de la convalidación de tiempos y el mantenimiento del régimen de transición. En (nf-2099).]

En cualquier caso, la fecha de corte de los bonos pensionales será la del primer traslado o selección de régimen efectuado después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, aunque posteriormente se produzcan traslados entre los diferentes regímenes.

Para las entidades públicas que no cumplieron con lo ordenado por el literal c) del artículo 92 (sic.) del Decreto 692 de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, es decir, que no afiliaron al Sistema General de Pensiones a los servidores que se vincularon con posterioridad al 1° de abril de 1994, deberá calcularse una reserva actuarial según lo ordenado por el artículo 3º del Decreto 1887 de 1994 por el tiempo transcurrido entre el 1° de abril de 1994 y la fecha de afiliación del servidor al Sistema General de Pensiones.

Cuando para efectos de reconocer una prestación se le solicite a la entidad emisora el pago de un bono, la Administradora de Pensiones deberá indicar las normas aplicables para otorgar la prestación, para que la entidad emisora pueda verificar que el bono corresponde al régimen pensional con el cual se otorgó la prestación”.)

(Consulte el Decreto 3995 de 2008, art. 11 y el Decreto 1314 de 1994, art. 8.)

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.7.18. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 58. Identificación de los bonos. Todo bono se identificará mediante un código formado por la letra A o B para indicar el tipo de bono, seguida del número del documento de identificación del beneficiario, seguido de la letra C, E, N o T, para indicar cédula de ciudadanía, de extranjería, NIT de extranjeros o tarjeta de identidad de menores, respectivamente, seguida de un número consecutivo entre 01 y 99 para identificar distintos bonos a favor del mismo beneficiario.

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.7.20. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 59. Bonos en firme. Un bono pensional queda en firme en el momento en que su primer beneficiario autorice su negociación o su utilización para adquirir acciones de empresas públicas, si es el caso.

Si el emisor de un bono llegare a detectar, en cualquier época, inexactitud o falsedad en la información con base en la cual expidió un bono que ya está en firme, adelantará las acciones legales pertinentes contra quienes brindaron dicha información, pero el bono continuará en firme.

(Artículo adicionado por Decreto 1513 de 1998, art. 25 con el siguiente inciso: “La historia laboral procedente de un archivo masivo certificado, que fue utilizada para un bono emitido sólo podrá ser modificada con el consentimiento del afiliado.”)

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.7.20. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 60. Entidades liquidadas. Cuando una entidad del sector público haya sido liquidada, las obligaciones que le hubieran correspondido en cuanto a emitir bonos pensionales o responder por cuotas partes, serán asumidas por la entidad que asumió sus demás obligaciones laborales.

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.7.21. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 61. Bonos ya expedidos o cálculos ya realizados. Los empleadores que hubiesen realizado cálculos con base en normas anteriores y cuyos montos se encuentren debidamente consolidados e identificados en los estados financieros a 31 de diciembre de 1994 ó a 30 de junio de 1995, podrán ajustar dichos valores a lo previsto en el presente Decreto.

En caso que el bono pensional ya hubiese sido expedido, su valor no podrá modificarse sin consentimiento del trabajador.

[Vea el Concepto DJN-996 del 2.000, sobre la corrección de bonos pensionales. En (nf-1958).]

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.7.22. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 62. Información a la entidad administradora. El emisor de cualquier bono informará a la entidad administradora cuál fue el tiempo t, el salario histórico SH y la historia laboral completa que se tuvo en cuenta para el cálculo del bono, aun si no hubo derecho a él.

Para efectos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, se usará el tiempo t para establecer el número de semanas de cotización anteriores al traslado.

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.7.23. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 63. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial los Decretos 1725 y 1726 de 1994 y el artículo 3º del Decreto 1889 de 1994.

ART. 63. (Sic.) (nf-351) (Artículo adicionado por el Decreto 1474 de 1997, art. 22 y subrogado por Decreto 1513 de 1998, art. 26: “Cuando se cause una indemnización sustitutiva, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, el bono pensional se redimirá hasta por un monto que sumado al monto de las cotizaciones realizadas y no tomadas en cuenta para el cálculo del bono, permita pagar el valor de la indemnización sustitutiva establecida por dicho artículo. A dichas cotizaciones se les aplicará el rendimiento anual efectivo de las reservas del ISS, de acuerdo con el parágrafo 3º del artículo 24. En este caso, si el valor a pagar por razón del bono pensional es inferior al valor del mismo, esta diferencia se le reducirá proporcionalmente a todas las cuotas partes. Si el bono no es expedido oportunamente, el ISS podrá pagar la indemnización que corresponda al afiliado, tomando en cuenta únicamente las cotizaciones efectuadas al ISS Posteriormente, el ISS comunicará a todas las entidades el valor a su cargo por concepto del bono, para que estas sumas sean pagadas directamente al beneficiario.

El bono pensional para los trabajadores cobijados por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se calculará tomando en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto porcentual (porcentaje y tope) de la pensión aplicable a dichos trabajadores. El ingreso base de liquidación se establecerá de acuerdo con el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al solicitar el pago del bono, la entidad administradora deberá certificar los requisitos con los cuales hará el reconocimiento de la pensión o en el evento de devolución de aportes deberá certificar dicha circunstancia

Las pensiones establecidas de conformidad con la Ley, por una norma de inferior categoría a una ley o un decreto dictado en desarrollo de la Ley Marco de salarios o una ordenanza o acuerdo en los casos en que las asambleas o concejos tengan la facultad constitucional de fijar salarios, serán reconocidas por el ISS. como pensiones compartidas de acuerdo con la ley y los reglamentos de ese instituto a este respecto y por lo tanto, el mayor valor de la pensión derivado de ordenanza, acuerdo, pacto, convención, laudo o cualquiera otra forma de acto o determinación administrativa, estará a cargo del empleador o del fondo que lo haya sustituido.

Al liquidar el valor de la pensión o indemnización, la administradora dará aplicación al artículo 21, inciso 3º del artículo 36, y artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para lo cual utilizará la historia laboral y demás información que se tuvo en cuenta para la emisión del bono, sin exigir al afiliado nuevas certificaciones, salvo cuando se trate de reportar información que no reposa en la historia laboral.”)

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.3.11. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 64. (Adicionado por el Decreto 1474 de 1997, art. 23:Depósitos de títulos. “Para efectos del depósito de Bonos Pensionales emitidos por la Nación, el título representativo de la emisión, consistirá en el acta de la emisión correspondiente la cual será complementada con la información que le remita la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda a la administradora del depósito, en los términos del Decreto 437 de 1992.”)

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.7.12. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 65. (Adicionado por el Decreto 1513 de 1998, art. 27: Proceso de emisión y cobro de cuotas partes. De conformidad con el artículo 120 de la Ley 100 de 1993, las entidades contribuyentes tendrán la obligación de contribuir a la entidad emisora con la cuota parte correspondiente al valor de redención del bono pensional. En consecuencia, el emisor sólo estará obligado al pago de su porción suscrita en el bono y de las cuotas que hayan sido reconocidas y pagadas por los contribuyentes, en los términos del presente artículo.

Para los fines anteriores, el emisor actuará como mandatario para el pago y deberá transferir a la administradora o al tenedor legítimo del bono las sumas recibidas del contribuyente. La mora del emisor en la transferencia de los recursos no exime de responsabilidad al contribuyente; por tanto, éste podrá optar por realizar el pago directo a la administradora o al tenedor legítimo del título.

Las cuotas partes de bonos pensionales se emitirán como cupones de los mismos. En tal virtud, cada entidad contribuyente será responsable ante la administradora o el tenedor del pago de la cuota parte incorporada al respectivo cupón. Sin perjuicio de lo anterior, hasta el 31 de diciembre de 1998 la OBP continuará redimiendo los bonos en su integridad, y cobrando a los contribuyentes las cuotas partes respectivas.

El bono deberá ser emitido por la entidad a quien corresponda según los artículos 119 de la Ley 100 de 1993 y 14 del Decreto-ley 1299 de 1994.

El procedimiento de liquidación de las cuotas partes será el establecido en el artículo 52. Una vez confirmada o certificada la información laboral con base en dicha disposición, el emisor informará a los contribuyentes el valor de la cuota a su cargo y les solicitará a los contribuyentes el reconocimiento de la misma dentro del término previsto para la expedición de los bonos. El reconocimiento de la cuota implicará la autorización para suscribir, en nombre del contribuyente, el cupón correspondiente a la cuota respectiva.

Para los propósitos del inciso final del artículo 15 del Decreto-ley 1299 de 1994, se entenderá cumplida dicha responsabilidad con la información por parte del emisor del valor de la cuota a cargo del contribuyente.

En los eventos en los cuales el empleador o la empresa o entidad que certifique la información sean diferentes del responsable del pago de la cuota parte, corresponderá a este último expedir el acto de reconocimiento de la cuota.

Cuando las cuotas no hayan sido reconocidas por los contribuyentes en el término previsto anteriormente, el emisor expedirá el cupón con base en la información confirmada o certificada y dejará constancia expresa del no reconocimiento en el cupón. Así mismo, el emisor informará de este hecho a la entidad administradora y al trabajador, para que inicien las acciones pertinentes. También se dará aviso a la entidad administradora y al trabajador cuando se presenten reconocimientos parciales, para que este último decida si acepta la emisión parcial de la cuota.

Cada cupón correspondiente a una cuota parte contendrá, en lo pertinente, la misma información y las mismas características contenidas en el bono, pensional.

Una vez cumplidos los supuestos previstos en las normas vigentes para la negociación y redención del bono, los cupones de cuotas partes podrán separarse del bono y podrán negociarse y redimirse independientemente de las demás cuotas partes.

Las entidades públicas y el Instituto de Seguros Sociales podrán compensar las obligaciones exigibles recíprocas que surjan de la devolución de aportes y bonos o cuotas partes de bonos pensionales a favor del ISS, con base en los valores determinados por el emisor, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. La OBP iniciará a partir, de la vigencia de este Decreto, los trámites necesarios para darle cumplimiento a los aquí establecido. Para la Nación y sus entidades descentralizadas, dicha compensación se entiende autorizada en virtud del presente Decreto.

PAR. 1. La responsabilidad individual del emisor y los contribuyentes establecida en los incisos primero y tercero de este artículo también se aplicará a los bonos y cuotas partes que se hubieren emitido y no se hayan pagado con anterioridad a la vigencia del presente Decreto.

PAR. 2. La OBP comenzará a dar aplicación al procedimiento de emisión de cuotas partes establecido en este artículo a partir del 1º de enero de 1999.”)

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.16.7.9. y derogado por el art. 3.1.1.]

(Consulte los Arts. 23, par. 5 y 35, par. 2 del presente Decreto.)

Publíquese y cúmplase,

Dado en Santafé de Bogotá, D,C,, a 12 de octubre de 1995,

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Guillermo Perry Rubio.

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

María Sol Navia Velasco.

La Directora del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-

María Luisa Chiappe de Villa.

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