DECRETO NÚMERO 1486 DE 1994
(JULIO 13)
Por la cual se reglamenta el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud en cuanto a la organización y funcionamiento de la medicina prepagada, se modifica el Decreto 1570 de 1993 y se dictan otras disposiciones.
[Publicado en el D.O. No. 41443. 15, julio, 1994. Inicialmente aclarado por Decreto 1610 de 1995, arts. 1 y 2, “.en el sentido que este acto administrativo reglamenta el literal k) del artículo 1 de la Ley 10 de 1990.” y “.Cuando se cita el Decreto-ley 1298 de 1994. debe entenderse que la norma aplicable, es la norma de origen contenida en la Ley 10 de 1990″. Posteriormente este Decreto modificado por Decreto 1615 de 2001.]
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 15 del artículo 4º del Decreto 1298 de 1994,
DECRETA:
ART. 1. El numeral 1º del artículo 1° del Decreto 1570 de 1993, Disposiciones Generales, quedará así: (…) (Consúltese el texto en la norma objeto de modificación.)
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.2.4.1.4 y derogado por el artículo 4.1.1.]
ART. 2. El numeral 1º del artículo 2º del Decreto 1570 de 1993, procedimiento quedará así: (…) (Consúltese el texto en la norma objeto de modificación.)
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.2.4.1.5 y derogado por el artículo 4.1.1.]
ART. 3. El artículo 3º del Decreto 1570 de 1993, quedará así: (…) (Consúltese el texto en la norma objeto de modificación.)
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.2.4.1.6 y derogado por el artículo 4.1.1.]
ART. 4. Modifíquese la integridad del Decreto 1570 de 1993 para sustituir allí donde se utilice la palabra “capital” por la palabra “patrimonio”, excepto lo previsto en el inciso primero del artículo 9º, el cual quedará así: (…) (Consúltese el texto en la norma objeto de modificación.)
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.2.4.1.11 y derogado por el artículo 4.1.1.]
ART. 5. La parte primera del artículo 10 del Decreto 1570 de 1993, Margen de solvencia y patrimonio técnico, quedará así: (…) (Derogado por Decreto 783 de 2.000, art. 20.)
ART. 6. El numeral 3º del artículo 13 del Decreto 1570 de 1993, Régimen de Incompatibilidades e Inhabilidades y Control, quedará así: (…) (Consúltese el texto en la norma objeto de modificación.)
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.2.4.1.14 y derogado por el artículo 4.1.1.]
ART. 7. Los numerales 3º, 4º, y 7º del numeral 1º del artículo 15 del Decreto 1570 de 1993, Contratos con los usuarios – Requisitos Mínimos, quedará así: (…) (Consúltese el texto en la norma objeto de modificación.)
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.2.4.1.16 y derogado por el artículo 4.1.1.]
ART. 8. El numeral 2º del artículo 15 del Decreto 1570 de 1993, quedará así: (…) (Consúltese el texto en la norma objeto de modificación.)
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.2.4.1.16 y derogado por el artículo 4.1.1.]
ART. 9. El numeral 3º del artículo 25 del Decreto 1570 de 1993, Reglas sobre la actividad y la operación, quedará así: (…) (Consúltese el texto en la norma objeto de modificación.)
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.2.4.1.28 y derogado por el artículo 4.1.1.]
ART. 10. El numeral 2º del artículo 26 del Decreto 1570 de 1993, Reglas Generales, quedará así: (…) (Consúltese el texto en la norma objeto de modificación.)
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.2.4.1.29 y derogado por el artículo 4.1.1.]
ART. 11. Las entidades, dependencias o programas de medicina prepagada están obligadas a publicar con una periodicidad no mayor a la trimestral en medios amplios de información, contada esta fecha a partir del 1º de junio de 1994, la información mínima en materia de cobertura y valor de los programas, conforme las especificaciones que determine la Superintendencia Nacional de Salud.
Será igualmente obligación de las entidades, dependencias y programas el publicar a través de medios amplios de información, con una anticipación no superior a los 90 días ni inferior a los 30, antes de hacerse efectivos, los aumentos de tarifa proyectados especificando los programas afectados.
PAR. Transit. El inciso final del presente artículo regirá respecto de los aumentos que se tienen proyectados para períodos superiores a los 90 días, contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto. Para los aumentos dentro del período en mención, deberá realizarse la publicación en un plazo que vence el 10 de agosto de 1994.
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.2.4.1.34 y derogado por el artículo 4.1.1.]
ART. 12. (nf-2571) (Artículo Subrogado por el Decreto 783 del 2000, art. 1, así: “La Superintendencia Nacional de Salud deberá aprobar los programas de copagos y pagos moderadores que pretendan desarrollar las entidades, dependencias o programas de medicina prepagada y definirá la forma como se le deberá suministrar al usuario información al respecto. Para el efecto las entidades de medicina prepagada estarán sometidas al régimen general o de autorización previa que para el efecto disponga la Superintendencia Nacional de Salud”.)
ART. 13. Para efecto de lo previsto en materia de intermediación en las entidades de medicina prepagada, se estará a lo dispuesto para las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones conforme lo previsto en el Decreto 720 de 1994 en sus artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19 y 20.
[Consulte la Carta Circular de la Superintendencia Nacional de Salud No. 041 del 8 de agosto de 1994, que instruye sobre la autorización, registro y los requisitos que deben acreditar los promotores de planes de salud.]
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.2.4.1.36 y derogado por el artículo 4.1.1.]
ART. 14. El Sistema General de Garantía de Calidad que se expida por el Gobierno en desarrollo del Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se aplicará a las entidades de medicina prepagada.
TÍTULO ll
Disposiciones especiales para las entidades de servicio de ambulancias prepagado
ART. 15. Campo de aplicación. Las disposiciones del presente título aplicarán a todas entidades, dependencias o programas de medicina prepagada cuyo objeto social incluya el transporte de pacientes en ambulancia y/o la atención prehospitalaria, que dentro de su modalidad de servicio contemple los sistemas de prepago.
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.2.4.1.1.1 y derogado por el artículo 4.1.1.]
ART. 16. Definiciones. Para efectos del presente Decreto adóptanse las siguientes definiciones:
1. Transporte de pacientes: Es el conjunto de actividades destinadas al traslado de personas en estado crítico o limitado ya sea primario, secundario o con atención prehospitalaria, de conformidad con la Resolución 9279 de 1993 del Ministerio de Salud, y las demás normas que se expidan en esta materia.
2. Atención prehospitalaria: Es el conjunto de acciones y procedimientos extrahospitalarios, realizados por personal de salud calificado a una persona limitada o en estado crítico, orientadas a la estabilización de sus signos vitales, al establecimiento de una impresión diagnóstica, y a la definición de la conducta médica o paramédica pertinente o su traslado a una institución hospitalaria.
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.2.4.1.1.2 y derogado por el artículo 4.1.1.]
ART. 17. Requisitos. La entidades de medicina prepagada que presten servicios de ambulancia prepagado deberán ceñirse a las normas en materia de medicina prepagada que le fueren aplicables, a las disposiciones especiales contenidas en este título, tener la licencia sanitaria de funcionamiento y cumplir con la normatización del componente traslado para la red nacional de urgencias.
(Consulte el Decreto 2759 de 1991, art. 6 y Decreto 2174 de 1996, art. 7, num. 2.)
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.2.4.1.1.3 y derogado por el artículo 4.1.1.]
ART. 18. Denominación social. A la razón social o la denominación social de las entidades de transporte de pacientes en ambulancia prepagado se deberá adicionar la expresión “servicio de ambulancia prepagado”.
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.2.4.1.1.4 y derogado por el artículo 4.1.1.]
ART. 19. Objeto social. El objeto social de las entidades que prestan el servicio de ambulancias prepagado será la gestión para la prestación de servicios de transporte de pacientes en ambulancias bajo el sistema de prepago en forma directa o en las modalidades autorizadas según lo especifica el presente Decreto.
Así mismo se nombrará un funcionario responsable de la dependencia o programa y se deberá independizar el manejo presupuestal médico prehospitalario, contable y administrativo de las actividades de la Institución y estar bajo el control de la Superintendencia Nacional de Salud en lo pertinente.
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.2.4.1.1.5 y derogado por el artículo 4.1.1.]
ART. 20. Contratos de servicios de ambulancia prepagado. Son contratos de servicios de ambulancia prepagado aquéllos que para todos sus efectos legales cuenten con una cobertura en uno o varios de los siguientes servicios de conformidad con lo definido en la Resolución 009279 de 1993 emanada del Ministerio de Salud:
1. De transporte primario.
2. De transporte secundario.
3. De atención prehospitalaria.
4. De Red de traslado.
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.2.4.1.1.6 y derogado por el artículo 4.1.1.]
ART. 21. Implementación de la atención. Las entidades de servicio de ambulancia prepagado deberán suministrar a la Superintendencia Nacional de Salud la información sobre el desarrollo de su objeto social, la ubicación de sus unidades y el perímetro a cubrir, a fin de verificar que la atención al usuario es oportuna, eficaz, eficiente y de calidad, dándole cabal cumplimiento a las cláusulas estipuladas en el respectivo contrato.
Con el fin de brindar una atención oportuna y eficaz al usuario, las entidades de servicio de ambulancia prepagado deberán tener el siguiente número de ambulancias en proporción a sus beneficiarios:
1. Al comienzo de la prestación y hasta que el número de beneficiarios se supere el de quince mil (15.000) deberá contar en total con mínimo tres (3) ambulancias.
2. Cuando el número de beneficiarios fuese mayor de quince mil (15.000) y menor de veinticinco mil (25.000) deberá contar con mínimo cuatro (4) ambulancias
3. Cuando el número de beneficiarios fuese mayor de veinticinco mil (25.000) y menor de cincuenta mil (50.000) deberá contar con mínimo cinco (5) ambulancias.
4. Cuando el número de beneficiarios fuese mayor de cincuenta mil (50.000) y menor de cien mil (100.000) deberá contar con mínimo siete (7) ambulancias.
5. Cuando el número de beneficiarios fuese mayor de cien mil (100.000) y menor de ciento setenta mil (170.000) deberá contar con mínimo nueve (9) ambulancias.
6. Cuando el número de beneficiarios fuese mayor de ciento setenta mil (170.000) y menor de doscientos cincuenta mil (250.000) deberá contar con mínimo de diez (10) ambulancias.
7. De doscientos cincuenta mil (250.000) beneficiarios en más, cada ochenta mil (80.000) nuevos beneficiarios o fracción menor a su número, deberá incorporar dos (2) ambulancias.
ART. 22. Vigencia de los contratos. Los contratos de servicios de ambulancia prepagado deberán guardar directa relación con las cualidades del servicio contratado.
1. Modificación de tarifas. Para efecto de anunciar la modificación de las tarifas, las entidades de servicio de ambulancias prepagado publicarán en un diario de circulación en el área donde operan y con un (1) mes de anticipación como mínimo, las nuevas tarifas que regirán para dichos contratos.
2. Continuidad. Las empresas de servicio de ambulancia prepagado o los contratantes podrán dar por terminado el contrato de prestación de servicios de emergencia médica prepagada cuando se presente incumplimiento en las obligaciones de la otra parte.
3. Aprobación de contratos. Los modelos de contratos de servicios de ambulancia prepagado se someterán a la aprobación previa de la Superintendencia Nacional de Salud.
Con la presentación de la petición se hará la sustentación correspondiente de la viabilidad financiera y de cobertura de la entidad.
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.2.4.1.1.7 y derogado por el artículo 4.1.1.]
ART. 23. Monto del patrimonio. El patrimonio mínimo exigido para una entidad, programa o dependencia de servicio de ambulancia prepagado que se constituya es el siguiente:
1. Montos. Las entidades de servicio de ambulancia prepagado que actualmente funcione deberán acreditar a treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) que el monto absoluto de su patrimonio involucra como mínimo cinco mil salarios mínimos legales mensuales, acreditando el 50% de ese valor a treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
2. Nuevas entidades. Las entidades que soliciten el certificado de funcionamiento para prestar el servicio de ambulancia prepagado a partir de la vigencia del presente Decreto, deberán poseer un patrimonio equivalente a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes que deberán acreditar íntegramente para obtener el respectivo certificado, conforme el procedimiento previsto en el Decreto 1570 de 1993. Cuando pretendan prestar servicios adicionales de prepago acreditarán adicionalmente el patrimonio previsto en el Decreto mencionado.
(Consulte el Decreto 1277 de 1999, art. 1 y ss.)
ART. 24. Vigencia y derogatoria. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 24 y 28 del Decreto 1570 de 1993
Dado en Santafé de Bogotá D.C. a 13 de Julio de 1994
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Salud Pública,
Juan Luis Londoño de la Cuesta.