DECRETO NÚMERO 1314 DE 1994
(JUNIO 23)
Por el cual se dictan las normas para la emisión y redención de los bonos pensionales por traslado de servidores públicos al Régimen de Prima Media de Prestación Definida.
(Publicado en el D.O. No. 41415 del 30 de junio de 1994.)
[Publicado en D.O. 41415 del 30 de Junio de 1994. La Corte constitucional en Sentencia C-376 de 1995, Resolvió: “(…) Decláranse EXEQUIBLES los decretos leyes (…) 1314 de 1994 dictados con fundamento en las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República, en los artículos 139 y 248 de la ley 100 de 1993, pero sólo en lo que hace referencia a la exequibilidad de las normas que concedieron las facultades extraordinarias para su expedición”. En (nf-3824).]
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 5º del artículo 139 de la Ley 100 de 1993,
ART. 1. Definición y campo de aplicación. El presente Decreto establece las normas para la emisión y redención de los bonos pensionales que se deban expedir por traslado de servidores públicos al Régimen de Prima Media de Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales.
Los bonos pensionales de las empresas, entidades y fondos de que tratan los artículos 131, 242 y 279 de la Ley 100 de 1993, que se expidan a los trabajadores que se desvinculen de éstas y seleccionen el Régimen de Prima Media, se sujetarán a lo previsto en este Decreto.
(Concordante: Decreto 2337 de 1996, art. 4, num. 4; Decreto 13 de 2001, art. 1, lit. b).)
[Consúltese las siguientes normas:
– Decreto 2665 de 1988 y el Acdo. 027 de 1993, expedido por el ISS, para el cobro en caso de mora en el pago de los aportes patrono- laborales, si esta se produjo durante la vigencia de dichas normas.
– Las empresas o empleadores del sector público que reconocían y pagaban pensiones a trabajadores que se trasladaron al Instituto de Seguros Sociales, pueden establecer la metodología para expedir los bonos pensionales en los Decretos 1314 de 1994 y 1748 de 1995.
– El Decreto 1887 de 1994 reglamentario del art. 33 de la Ley 100 de 1993, sólo se aplica para hacer el cálculo actuarial del servicio laborado con empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, cuyo vínculo laboral estuviera vigente al 23 de diciembre de 1993 o se hubiera iniciado con posterioridad.]
ART. 2. Requisitos para la emisión del bono pensional. Habrá lugar al bono pensional de que trata este Decreto cuando el traslado que lo origina corresponda a quienes estén prestando servicios o hubieren prestado servicios al Estado o a alguna de sus entidades descentralizadas como servidores públicos de cualquier orden, con vinculación contractual o legal y reglamentaria.
Los bonos pensionales deberán ser emitidos dentro de los tres años siguientes a la fecha de traslado del afiliado al Régimen de Prima Media.
ART. 3. Cálculo del bono pensional. El valor base del bono pensional a que se refiere este Decreto se determinará calculando un valor equivalente al que el afiliado hubiere debido acumular en una cuenta de ahorro, durante el período que estuvo cotizando o prestando servicios, hasta el momento del traslado al Régimen de Prima Media, para que a este ritmo hubiere completado el capital necesario para financiar una pensión de vejez y de sobrevivientes por el monto al que tendría derecho según la edad y tiempo de servicios del régimen que se le aplique.
[Mediante sentencia C-611 de 1994, la honorable Corte Constitucional resolvió: “Segundo: DECLARAR EXEQUIBLES las expresiones acusadas del artículo 3o., del Decreto-ley 1314 de 1994″. Las expresiones acusadas consultelas en (nf-1953).]
El bono pensional será emitido por su valor base actualizado con la tasa de interés equivalente al DTF pensional que se calculará adicionando al IPC tres puntos porcentuales anuales efectivos.
Para efectos del cálculo del bono pensional el interés técnico real será del 3% anual. El Gobierno Nacional reglamentará las demás condiciones necesarias para este cálculo.
(Concordante: Decreto 1748 de 1995, arts. 4 y 41, inc. primero.)
ART. 4. Emisor y contribuyentes. Los bonos pensionales de que trata este Decreto serán emitidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado o por la Nación o entidad territorial, cuando la responsabilidad corresponda a una caja, fondo o entidad del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional o territorial respectivamente, antes de su vinculación al Instituto de Seguros Sociales. Las demás entidades públicas pagadoras de pensiones a las cuales haya cotizado o en las cuales haya servido el afiliado antes de su vinculación al Instituto de Seguros Sociales deberán contribuir a la financiación del bono pensional tomando en cuenta los tiempos servidos.
(Concordante: Decreto 1748 de 1995, art. 55; Decreto 2721 de 2008, art. 10.)
ART. 5. Fondos para pagos de cuotas partes y bonos pensionales a cargo de cajas, fondos o entidades. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus respectivos bonos pensionales y cuotas partes que les correspondan, las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel nacional o territorial y las entidades públicas del orden territorial que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, que no sean sustituidos por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional o por los fondos de pensiones públicas departamentales, municipales y distritales, destinarán los recursos necesarios que se integrarán dentro de los patrimonios autónomos o encargos fiduciarios de que trata el artículo 23 del Decreto 1299 de 1994.
(Concordante: Decreto 2337 de 1996, art. 4, num. 5; Decreto 1748 de 1995, art. 44, subrogado; Decreto 810 de 1998.)
ART. 6. Fondos para pago de cuotas partes y bonos pensionales de las empresas del sector público que tiene a su cargo exclusivo las pensiones de sus trabajadores. Para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los bonos pensionales y de las cuotas partes correspondientes, las empresas del sector público que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, deberán otorgar las mismas garantías establecidas para los demás bonos pensionales, de conformidad con los artículos 19, 20 y 21 del Decreto 1299 de 1994.
ART. 7. Redención de los bonos pensionales. Los bonos pensionales de que trata este Decreto se redimirán cuando el afiliado se pensione en el Instituto de Seguros Sociales por vejez o invalidez o cuando se cause la pensión de supervivencia, y cuando haya lugar a la indemnización sustitutiva.
Los bonos pensionales a los que se refiere este Decreto no serán negociables en el mercado secundario.
ART. 8. Traslado al Régimen de Ahorro Individual. Los bonos pensionales previstos en el presente Decreto se anularán cuando el beneficiario se traslade al Régimen de Ahorro Individual, caso en el cual se emitirá el bono pensional en las condiciones previstas en el artículo 121 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1299 de 1994.
(Concordante: Decreto 1748 de 1995, art. 57.)
ART. 9. Disposiciones finales. Las demás condiciones necesarias para la expedición y pago de los bonos de que trata este Decreto serán establecidas por el Gobierno Nacional.
ART. 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase
Dado en Santafé de Bogotá D.C., a 23 de junio de 1994
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
José Elías Melo Acosta.