Decreto 1293 de 1994

DECRETO NÚMERO 1293 DE 1994

(JUNIO 22)

Por el cual se establece el Régimen de Transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos.

[Publicado en D.O. 41406 del 24 de Junio de 1994.]

El Ministro de Gobierno de la República de Colombia, Delegatario de las Funciones Presidenciales, en uso de sus facultades constitucionales y legales, conferidas en el Decreto 1266 de 1994 y en especial de las conferidas en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 y el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 17 de la Ley 4a. de 1992,

DECRETA:

Capítulo I

Régimen pensional

ART. 1. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los senadores, representantes y empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, con excepción de los cubiertos por el Régimen de Transición previsto en el presente Decreto. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Ley 344 de 1996 art. 43. Consulte la Constitución Política art. 128, para determinar la viabilidad de percibir asignación del Fondo de Previsión del Congreso y del ISS, simultáneamente.[/expand]

ART. 2. Régimen de transición de los Senadores, Representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del Régimen de Transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1º de abril de 1994 hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a) Haber cumplido (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más de edad si son mujeres;

b) Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más.

PAR. El Régimen de Transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1º de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este artículo, salvo que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso este último será el que conservarán. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]El recurso extraordinario de revisión es un medio excepcional para impugnar sentencias ejecutoriadas, especialmente en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. Su finalidad es quebrantar la cosa juzgada cuando se presentan causales específicas previstas por la ley, como el reconocimiento indebido de prestaciones periódicas (por ejemplo, pensiones superiores a lo permitido legalmente), lo cual afecta el interés general y la sostenibilidad del sistema de seguridad social.

En el caso citado, se revisó si una persona tenía derecho al régimen pensional especial para congresistas. La Sala concluyó que (…)  no era beneficiaria, ya que no ostentaba la calidad de congresista al 1° de abril de 1994, fecha clave para aplicar el régimen de transición. Por tanto, se declaró fundado el recurso de revisión y se revocó el reconocimiento pensional indebido.

Vea la Sentencia del Consejo de Estado, Sala Veintitrés Especial de Decisión, Sentencia del 1 de octubre de 2019, sobre la aplicación del Régimen de transición. C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicación: 11001-03-15-000-2014-03281-00 (REV). En (njur-5887).[/expand]

ART. 3. Beneficios del régimen de transición. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo Decreto.

Los empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el articulo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad, tiempo de servicios, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión establecidos en el artículo 20 del Acuerdo 26 de 1986, del Fondo de Previsión Social del Congreso, aprobado por el Decreto 2837 de 1986.

PAR. El Régimen de Transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad. En cuando a la edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2º del Decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aquí previsto, podrán obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de cincuenta (50) años. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 43 de 1999, art. 25.[/expand]

ART. 4. Pérdida de beneficios. El Régimen de Transición previsto en el artículo 2º del presente Decreto, dejará de aplicarse cuando las personas beneficiadas por el mismo, seleccionen el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, caso en el cual se sujetarán a lo previsto para dicho Régimen o cuando habiendo escogido este Régimen, decidan cambiarse posteriormente al de Prima Media con Prestación Definida.

Así mismo, dejará de aplicarse cuando los senadores, representantes, empleados del Congreso o del Fondo de Previsión Social del Congreso, se desvinculen definitivamente del Congreso o del Fondo, sin reunir el tiempo de servicios requerido para tener derecho a la pensión de vejez, conforme a las disposiciones que se venían aplicando. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Providencia del Consejo de Estado (Sección Segunda, 30 de enero de 2003) establece que los regímenes pensionales especiales, como el de los congresistas, solo aplican a quienes al momento de adquirir el derecho pensional mantenían un vínculo activo con la entidad que otorga dicho régimen, y no a quienes únicamente tuvieron un paso histórico por esta. La “especialidad” del tratamiento jurídico depende del ejercicio actual de funciones que justifiquen un trato diferencial; si el vínculo ha cesado, solo se aplicará el régimen especial si al momento de la desvinculación se cumplieron los requisitos legales para acceder a la pensión. La Sala rechazó la acusación de exceso en la potestad reglamentaria, señalando que esta limitación es inherente a la naturaleza del régimen de transición, el cual no puede extender beneficios más allá de lo consagrado en el ordenamiento anterior Consulte la Providencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del 30 de enero de 2003, Radicación número: 11001-03-25-000-2001-0036-01(705-01); Consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero. Extracto en (njur-738).[/expand]

ART. 5. Pensión de invalidez. Para los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el articulo 2º de este Decreto, la invalidez que determine la pérdida de su capacidad laboral no inferior a un 75% les da derecho a una pensión de invalidez equivalente a un porcentaje de ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, el cual se determinará en proporción al grado de incapacidad y que en ningún caso podrá ser inferior al 75% de dicho ingreso mensual promedio, de conformidad con lo establecido en los artículos y del Decreto 1359 de 1993.

PAR. Para los efectos de la determinación del grado de incapacidad, porcentaje de la pensión, calificación de la invalidez, revisión médica y reconocimiento y pago de la misma, se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 10, 11, 12, 13 y 14 del Decreto 1359 de 1993.

Capítulo II

Disposiciones sobre prestaciones sociales y económicas

ART. 6. Monto de las cotizaciones para el Sistema General de Pensiones y para el Sistema General de Seguridad en Salud. El monto de las cotizaciones de los senadores y representantes para el Sistema General de Pensiones y para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sean o no beneficiarios del Régimen de Transición, se establecerá de la siguiente manera:

a) Para el Sistema de Pensiones, el porcentaje de cotización será del 25.5% del ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los congresistas, de los cuales el Congreso de la República aportará el 75% y el 25% restante estará a cargo de los congresistas.

Los senadores y representantes tendrán a su cargo el aporte adicional de un punto porcentual sobre su base de cotización destinado al Fondo de Solidaridad Pensional; [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 43 de 1999, arts. 26 y ss.[/expand]

b) Para el Sistema de Salud, el monto total de la cotización será el que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. El punto porcentual para el Fondo de Solidaridad y Garantía, estará incluido en el monto total de la cotización.

PAR. Mientras el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud defina la base de cotización para salud, ésta será del 9% y se liquidará con base en la totalidad del ingreso. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Vea el Decreto 1755 de 1994, arts. 4 y 6; también la Ley 644 del 30 de enero del 2001, “por la cual se reforma el artículo 48 de la Ley 42 de 1993”.[/expand]

ART. 7. El artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 quedará así: (…) (Consúltese el texto en la norma objeto de modificación.)

ART. 8. Cesantías. Para la liquidación de cesantías de los miembros del Congreso se tendrá en cuenta el mismo ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los congresistas a que se refiere el articulo del Decreto 1359 de 1993, a partir de 1995.

ART. 9. Reajuste de pensiones reconocidas. Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1359 de 1993, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Respecto de pensiones reconocidas el reajuste de tales pensiones se efectuará inclusive durante los períodos en que el pensionado no la esté devengando sin perjuicio de que el pensionado opte por la reliquidación, cuando se desvincule nuevamente;

b) El porcentaje de reajuste anual se aplicará sobre el valor vigente de la pensión a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, ya sea por liquidación, reliquidación o ajuste.

ART. 10. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase

Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a 22 de junio de 1994

FABIO VILLEGAS RAMIREZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodríguez.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

José Elías Melo Acosta.

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