DECRETO NÚMERO 1283 DE 1996
(JULIO 23)
Por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(Publicado en el D.O. No. 42840 del 25 de julio de 1996.)
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Capítulo I
ART. 1. Naturaleza del Fondo. El Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia.
[Consúltese la Circular Externa 02 del 8 de enero de 1999, emitida por la Superintendencia Bancaria, que complementa las instrucciones de la Circular Externa 85 /98, sobre la exención de gravar las transacciones de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía con el pago de la contribución dispuesta en el artículo 29 del Decreto 2339 de 1998.
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.6.1.1 y Derogado por el art. 4.1.1.]
ART. 2. Estructura del FOSYGA. El FOSYGA tendrá las siguientes subcuentas:
a) De compensación interna del régimen contributivo;
b) De solidaridad del régimen de subsidios en salud;
c) De promoción de la salud;
d) De seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito.
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.6.1.2 y Derogado por el art. 4.1.1.]
ART. 3. Independencia de los recursos de las subcuentas del FOSYGA. Los recursos del FOSYGA se manejarán de forma independiente dentro de cada subcuenta y se destinarán exclusivamente a las finalidades consagradas por éstas en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política. Los intereses y rendimientos financieros que produzca cada una de ellas se incorporarán a las respectiva subcuenta, previo el cumplimiento de las normas presupuestales que sean aplicables a cada una de ellas.
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.6.1.3 y Derogado por el art. 4.1.1.]
ART. 4. Administración de las subcuentas. Cada una de las subcuentas que compone el FOSYGA deberá ser administrada mediante encargo fiduciario, sin perjuicio de que mediante un mismo encargo se administren todas o varias de ellas, de conformidad con los contratos fiduciarios.
Los procesos de contratación estarán sujetos a las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y demás normas que la reglamenten, adicionen o modifiquen.
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.6.1.4 y Derogado por el art. 4.1.1.]
ART. 5. Dirección del Fondo. La dirección y control integral del FOSYGA está a cargo del Ministerio de Salud, quien a través de la Dirección General de Gestión Financiera garantizará el adecuado cumplimiento y desarrollo de sus objetivos. Para estos efectos el Ministerio de Salud deberá contratar a una auditoría especializada en manejo financiero, de gestión y demás aspectos que se consideren necesarios.
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.6.1.1 y Derogado por el art. 4.1.1.]
ART. 6. Consejo Administrador. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS, actuará como Consejo Administrador del FOSYGA y tendrá las siguientes funciones:
1. Determinar los criterios de utilización y distribución de los recursos del FOSYGA.
2. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del FOSYGA presentado a su consideración por la Dirección General de Gestión Financiera del Ministerio de Salud y sus modificaciones. Allí se indicarán de forma global los requerimientos presupuestales por concepto de apoyo técnico, auditoría y remuneraciones fiduciarias necesarios para garantizar el manejo integral del FOSYGA y se detallarán los ingresos y gastos de cada una de las subcuentas.
(Concordante: Acdos. del CNSSS, Nos. 39 de 1996 y 120 de 1999.)
3. Aprobar anualmente los criterios de distribución de los excedentes existentes a 31 de diciembre de cada año, en cada una de las subcuentas del FOSYGA, de conformidad con la ley y con los reglamentos internos.
(Consúltense los Acdos.del CNSSS Nos. 42 de 1996, 71 de 1997, 80 de 1997, 88 de 1997, 94 de 1998, 108 de 1998 y 135 de 1999.)
4. Estudiar los informes sobre el FOSYGA que le sean presentados periódicamente por la Dirección General de Gestión Financiera del Ministerio de Salud y señalar los correctivos que a su juicio, sean convenientes para su normal funcionamiento.
5. Estudiar los informes presentados por la Superintendencia Nacional de Salud y hacer las recomendaciones pertinentes para el adecuado cumplimiento y desarrollo de los objetivos del Fondo.
6. Determinar los eventos para los cuales el FOSYGA organizará fondos de reaseguramiento o de redistribución de riesgo y los mecanismos necesarios para su funcionamiento.
7. Aprobar el manual de operaciones del FOSYGA.
8. Las demás que le señale la ley y sus reglamentos.
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.6.1.5 y Derogado por el art. 4.1.1.]
ART. 7. Encargo fiduciario. En los contratos de encargo fiduciario que se celebren, se deberán incluir, adicional a las obligaciones propias requeridas para el manejo de cada una de las subcuentas y a las comunes a este tipo de negocio, entre otras las siguientes obligaciones a cargo de la entidad fiduciaria:
1. Supervisar y garantizar el recaudo oportuno de las cotizaciones a cargo de las entidades promotoras de salud.
2. Reportar cualquier anomalía o inconsistencia en el recaudo, a la Dirección General de Gestión Financiera del Ministerio de Salud y a la Superintendencia Nacional de Salud.
3. Instrumentar o implementar un sistema que garantice la obtención de la información estadística financiera, epidemiológica y las demás que sean requeridas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con las solicitudes presentadas por el Ministerio de Salud a través de la Dirección General de Gestión Financiera.
4. Disponer de la infraestructura necesaria que permita acceder a las bases de datos que deben mantener actualizadas las entidades promotoras de salud y las demás entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según su naturaleza, con la siguiente información mínima:
a) Relación de afiliados cotizantes, debidamente identificados con el respectivo documento, fecha de nacimiento y sexo, así como la plena identificación de su grupo familiar, el salario base de cotización de los cotizantes del grupo familiar por departamento y por municipio;
b) Licencias, suspensiones, retiros, nuevas afiliaciones y demás novedades de personal que se estimen necesarias;
c) Recaudo por cotizaciones y su distribución por cada subcuenta;
d) Desembolsos por el pago de la prestación de servicios, efectuados por las entidades promotoras de salud;
e) Relación de afiliados al Régimen Subsidiado en Salud, debidamente identificados;
f) Relación de aportantes (empleadores y cotizantes independientes) detallando aquellos que se encuentran en mora en el pago.
Esta información debe estar a disposición del Ministerio de Salud y de la Superintendencia Nacional de Salud, en cualquier momento.
5. Garantizar el apoyo técnico que requiera la Dirección General de Gestión Financiera del Ministerio de Salud para el manejo integral del FOSYGA, la auditoría especializada en el manejo financiero y de gestión y la realización de los estudios necesarios que se requieran para mejorar y fortalecer su funcionamiento.
6. Suministrar a la auditoría del FOSYGA la información que requiera para el desarrollo de su labor, presentar los informes que ésta exija y prestar el apoyo necesario para el cumplimiento de su función.
7. Realizar las operaciones financieras a que haya lugar para garantizar la liquidez y el pago oportuno a las entidades promotoras de salud deficitarias, en el momento de efectuar la compensación interna de las subcuentas de compensación y promoción, según sea el caso.
8. Adelantar con sujeción a la ley, los procesos de contratación y celebrar los contratos que se requieran para el funcionamiento del FOSYGA de acuerdo con las instrucciones recibidas por la Dirección General de Gestión Financiera. En todos los casos, los criterios técnicos para adelantar los procesos de licitación y la adjudicación son competencia del Ministerio de Salud.
PAR. El sistema de información es de propiedad exclusiva del Ministerio de Salud y estará, en cualquier momento, a disposición de la Superintendencia Nacional de Salud o de cualquier otro organismo de control y vigilancia que así lo requiera.
EL FOSYGA recopilará la información a que se refiere el presente Decreto, con base en los datos que le suministren las entidades promotoras de salud y demás instituciones que hacen parte del Sistema de Salud, de conformidad con lo requerimientos del Ministerio de Salud.
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.6.1.6 y Derogado por el art. 4.1.1.]
Capítulo II
ARTs. 8 a 20. (…) (Derogados por el Decreto 1013 de 1998, art. 18.)
Capítulo III
ART. 21. Objeto. Los recursos de esta Subcuenta tienen por objeto permitir la afiliación de la población pobre y vulnerable al Régimen Subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud, a través de la cofinanciación de los subsidios correspondientes.
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.6.1.2.1. y Derogado por el art. 4.1.1.]
ART. 22. Recursos de la Subcuenta de Solidaridad. La Subcuenta de Solidaridad contará con los siguientes recursos:
1. Un punto de la cotización de solidaridad del Régimen Contributivo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 221 de la Ley 100 que será girado por las entidades promotoras de salud y demás entidades obligadas a la Subcuenta de Solidaridad, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha límite establecida para el pago de cotizaciones.
[Consulte la Circular Externa de la Superintendencia Nacional de Salud No. 10 del 4 de diciembre de 1995, que hace referencia a la administración de recursos del régimen subsidiado en el sistema general de seguridad social en salud por parte de las Cajas de Compensación Familiar.]
2. El porcentaje de los recursos recaudados por concepto del subsidio familiar que administran las cajas de compensación familiar, definido en el artículo 217 de la Ley 100 de 1993, que podrá ser administrado de manera directa por estas, previo cumplimiento de las normas establecidas para tal efecto.
[Consulte la Carta Circular de la Superintendencia Nacional de Salud No. 03 del 9 de mayo de 1995, que instruye sobre el porcentaje de los recaudos del subsidio familiar que se deben girar al Fosyga – Subcuenta de Solidaridad.]
3. Un aporte del presupuesto nacional en los términos establecidos en el literal c) del artículo 221 de la Ley 100 de 1993.
4. Los rendimientos financieros generados por la inversión de los recursos anteriormente enunciados.
5. Los recursos provenientes del impuesto de remesas de utilidades de empresas petroleras correspondientes a la producción de la zona Cusiana y Cupiagua. Estos recursos se deducirán de la base de cálculo de los ingresos corrientes a que hace referencia las Leyes 60 de 1993 y 223 de 1995.
6. Las multas que tratan el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y el numeral 25 del artículo 5º del Decreto-ley 1259 de 1994.
ART. 23. (nf-2033) (Modificado por Decreto 1792 de 2012, art. 1: “Recursos especiales. A la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, ingresarán los recursos provenientes del impuesto social a las armas definido en el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011. Con ellos se formará un fondo para financiar tanto la atención de eventos de trauma mayor ocasionados por violencia de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, como las medidas de atención de que tratan los literales a) y b) del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008 y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, de las mujeres afiliadas al Régimen Subsidiado, de acuerdo con los criterios de priorización y monto que defina el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del FOSYGA.
Una vez la totalidad de esta población se afilie efectivamente al Sistema General de seguridad Social en Salud, el monto de los recursos que el Consejo de Administración del FOSYGA fije para la atención de eventos de trauma mayor ocasionados por violencia, se destinará a financiar la UPC del Régimen Subsidiado.
Los recursos a que refiere el presente artículo serán recaudados por Indumil y deberán girarse dentro de los primeros quince días calendario de! mes siguiente, al Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA – Subcuenta de Solidaridad.
PAR. Los recursos destinados a la atención de eventos de trauma mayor ocasionados por violencia de la población pobre no asegurada, únicamente podrán ser complementarios de los recursos que deben aportar las entidades territoriales para la financiación de las instituciones prestadoras de servicios de salud que atiendan estos eventos”.)
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.6.1.2.3. y Derogado por el art. 4.1.1.]
ART. 24. Giro de recursos de la Subcuenta de Solidaridad y requisitos previos. El equivalente a una tercera parte de la Unidad de Pago por Capitación Subsidiada por cada uno de los afiliados, será girado en forma anticipada, cada cuatro meses a los fondos seccionales y distritales de salud, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Creación por parte de las entidades territoriales de una cuenta especial dentro de los fondos seccionales, distritales y locales de salud para el manejo de subsidios en salud.
2. Acreditación ante la Dirección General de Seguridad Social del Ministerio de Salud, de la afiliación efectiva de la población beneficiaria de subsidios a las entidades administradoras autorizadas para tal efecto de conformidad con las normas vigentes.
3. Certificación de la Dirección Seccional de Salud en la cual conste que la población beneficiaria que se va a financiar con estos recursos no está financiada con recursos distintos, tales como, aquellos que destinen las Cajas de Compensación Familiar para financiar el Régimen de Subsidios en Salud cuando hayan sido autorizadas para administrarlos directamente.
4. Certificación de la Secretaría de Hacienda del respectivo distrito o municipio, o de la entidad que haga sus veces, sobre la disponibilidad presupuestal de los recursos correspondientes a los 15 puntos porcentuales de obligatoria destinación a subsidios de la demanda.
PAR. 1. Para los municipios certificados como descentralizados en salud, el giro se efectuará directamente a los fondos locales de salud, previo el cumplimiento de los requisitos enunciados anteriormente.
PAR. 2. Para efectos de acreditar la afiliación de la población beneficiaria de subsidios, las Direcciones de Salud deberán remitir copia del contrato o contratos suscritos con las entidades administradoras de subsidios y certificación sobre el número de afiliados y su distribución por grupo etáreo. No obstante la Dirección de Salud deberá tener a disposición inmediata del Ministerio de Salud y de la Superintendencia Nacional de Salud, los listados de afiliados, en donde se relacione nombre, documento de identidad, fecha de nacimiento, sexo, lugar de residencia y nivel de SISBEN (Sistema de Selección de Beneficiarios de Programas Sociales) o su equivalente, dependiendo del instrumento de identificación utilizado, siempre y cuando esté aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
(Consulte el Acdo. del CNSSS No. 138 de 1999, art. 8.)
Capítulo IV
Subcuenta de Promoción de Salud
ART. 25. Objeto. La Subcuenta de Promoción tiene por objeto financiar las actividades de educación, información y fomento de la salud y de prevención secundaria y terciaria de la enfermedad, de acuerdo con las prioridades que al efecto defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
(Consulte los Acdos. del CNSSS Nos. 117 de 1998; 154 de 1.999; 173 de 2000; 205 de 2001; 238 de 2002; 382 de 2008.)
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.6.1.3.1. y Derogado por el art. 4.1.1.]
ART. 26. Recursos de la Subcuenta de Promoción. La Subcuenta de Promoción se financiará con un porcentaje de la cotización, definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que en ningún caso podrá ser superior a un punto de la cotización de los afiliados al Régimen Contributivo.
Adicionalmente, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, podrá destinar a esta Subcuenta, parte de los recursos que recauden las entidades promotoras de salud por concepto de pagos moderadores.
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.6.1.3.2. y Derogado por el art. 4.1.1.]
ART. 27. (nf-2033) (Modificado por Decreto 1792 de 2012, art. 3: “Recursos especiales. Los recursos provenientes del impuesto social a las municiones y explosivos de que trata el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011, ingresarán a la subcuenta de promoción de la salud y se destinarán a la financiación tanto de campañas de prevención de la violencia y promoción de la convivencia pacífica a nivel nacional y territorial, como de las medidas de atención de que tratan los literales a) y b) del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008 y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, de acuerdo con los criterios de priorización y monto que defina el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del FOSYGA.
Para efectos de financiar las campañas territoriales, el Ministerio de Salud y Protección Social como Consejo de Administración del FOSYGA establecerá los criterios para la distribución de dichos recursos.
Este impuesto será recaudado por Indumil y deberá girarse al FOSYGA, dentro de los primeros quince días calendario de cada mes.
Los recursos que se destinen a la financiación de campañas de prevención de la violencia y promoción de la convivencia pacífica a nivel nacional y territorial se girarán directamente a los fondos de salud de las entidades territoriales una vez Decreto 1283 de 1996 la Dirección de Promoción y Prevención del Ministerio de Salud y Protección Social haya aprobado los proyectos presentados por las citadas entidades”.)
[Consulte la Resoluciones del Ministerio de Salud No. 2377 del 17 de julio de 1997, “por la cual se crea el Comité Asesor de Selección de los Proyectos de Promoción de la Convivencia Pacífica y Prevención de la Violencia, a financiar con los recursos especiales del impuesto social a las municiones y explosivos” y la No. 3260 del 12 de septiembre de 1997 “por la cual se modifica la Resolución 2377 de 1997”. En nf-338.]
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.6.1.3.3. y Derogado por el art. 4.1.1.]
ART. 28. Valor anual per cápita para planes de prevención. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definirá anualmente el valor per cápita destinado al pago de las actividades de prevención de la enfermedad que realicen las entidades promotoras de salud, con cargo a los recursos de la Subcuenta.
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.6.1.3.4. y Derogado por el art. 4.1.1.]
ART. 29. Compensación y declaración de giro y compensación. Las EPS harán un cruce mensual de cuentas, en las declaraciones de giro y compensación, y girarán a la Subcuenta de Promoción, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la última fecha límite establecida para el pago de cotizaciones, la diferencia que resulte de restar del valor total recaudado por concepto del porcentaje autorizado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el valor correspondiente a una doceava parte del valor anual per cápita reconocido a las EPS que desarrollen programas de prevención en los términos fijados por el CNSSS. En caso de ser deficitarias, el FOSYGA les girará la diferencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la declaración.
Capítulo V
Subcuenta de Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito
ARTs. 30 a 44. (…) [(nf-2033) Derogados por Decreto 3990 de 2007, art. 19.]
Capítulo VI
Administración, control y vigilancia de los recursos
ART. 45. Control. La Superintendencia Nacional de Salud de conformidad con la ley, ejercerá la inspección, vigilancia y control sobre el manejo de las sanciones correspondientes cuando a ello haya lugar, sin perjuicio de las demás funciones que ejerzan los organismos de control.
(Concordante: Decreto 1281 de 2002, art. 15.)
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.6.1.14 y Derogado por el art. 4.1.1.]
ART. 46. Manejo de los recursos del FOSYGA. Los recursos del FOSYGA que no hagan parte del presupuesto general de la Nación se ejecutarán conforme al presupuesto aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Cuando se pretenda afectar los mencionados recursos, que correspondan a más de una vigencia fiscal para cubrir prestaciones que se realizarán en igual período, será necesaria una autorización especial, previa al compromiso, para comprometer vigencias futuras, que será expedida por el Ministerio de Salud, Dirección General de Gestión Financiera.
La Dirección de Gestión Financiera – Subdirección del Fondo de Solidaridad y Garantía, expedirá los certificados de disponibilidad presupuestal para amparar los compromisos que se adquieran con cargo a los recursos indicados en el inciso anterior y realizará los respectivos registros presupuestales.
PAR. El portafolio de los recursos del FOSYGA sólo podrá estar sujeto a las disposiciones sobre inversión forzosa en la medida en que no se afecte su liquidez y rentabilidad con el fin de poder garantizar el pago oportuno de los servicios de salud.
(Concordante: Acdo. CNSSS No. 220 de 2002.)
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.6.1.7 y Derogado por el art. 4.1.1.]
ART. 47. Capacidad para contratar. La capacidad para contratar y comprometer, lo mismo que la ordenación del gasto, sobre las apropiaciones del FOSYGA estarán en cabeza del Ministro de Salud o en quien éste delegue, en los términos de la ley orgánica de presupuesto.
[Consulte la Resolución del Ministerio de Salud 2269 del 4 de septiembre del 2000, por la cual se delegan unas funciones en materia de contratación sobre las apropiaciones del Fosyga al Secretario General del Ministerio. En (nf-339).]
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.6.1.8 y Derogado por el art. 4.1.1.]
ART. 48. Vigencias futuras. Cuando se requiera adquirir obligaciones contra apropiaciones del presupuesto general de la Nación que comprometan varias vigencias fiscales, será necesario obtener la autorización de vigencias futuras conforme a la ley orgánica de presupuesto.
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.6.1.9 y Derogado por el art. 4.1.1.]
ART. 49. Sistema de manejo de los recursos destinados a pagar la remuneración del administrador fiduciario. Los recursos del FOSYGA destinados al pago de las remuneraciones causadas o que se causen a favor del administrador fiduciario se manejarán bajo el sistema de unidad financiera.
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.6.1.10 y Derogado por el art. 4.1.1.]
ART. 50. Legalización de actos administrativos con efectos fiscales. Las decisiones emanadas del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que tengan efectos fiscales, deberán adoptarse a través de actos administrativos en cuya suscripción participe el Ministerio de Hacienda.
ART. 51. Información financiera. El manejo y presentación de la información financiera deberá sujetarse a los establecido en el Plan General de Contabilidad Pública Nacional.
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.6.1.11 y Derogado por el art. 4.1.1.]
ART. 52. Solicitud de información. La Superintendencia Nacional de Salud podrá solicitar a las entidades administradoras del Régimen General de Pensiones todos los datos relacionados con el recaudo de aportes, con el fin de cruzar y verificar la información, para determinar la evasión y elusión en el recaudo del Régimen de Salud.
Asimismo, podrá solicitar información a la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a las entidades recaudadoras territoriales y a otras entidades que reciban contribuciones sobre la nómina. En todo caso esta información gozará de la misma reserva que aquella de carácter tributario.
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.6.1.12 y Derogado por el art. 4.1.1.]
ART. 53. Información sobre el pago de servicios. Las entidades promotoras de salud deben enviar trimestralmente al FOSYGA, la información relacionada con los desembolsos efectuados por concepto del pago de la prestación de servicios, y el estado de salud de sus afiliados discriminada por grupos de riesgo (edad, género y focalización) y por patología. La entidad encargada de la administración fiduciaria del FOSYGA consolidará la información enviada por todas las entidades promotoras de salud para el cálculo de la Unidad de Pago por Capitación -UPC.
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.6.1.13 y Derogado por el art. 4.1.1.]
ART. 54. Sistemas y formatos. Los sistemas de información, formatos y demás soportes y documentos que se utilicen para el envío de la información derivada de las disposiciones del presente Decreto, serán establecidos mediante resolución del Ministerio de Salud.
[Consulte las siguientes Resoluciones del Ministerio de Salud: 4434 de 1997, art. 1 que adopta el formato de la declaración oficial del giro y compensación y la 190 de 1998 por la cual se adoptan los formatos para el descuento de costos de Administración por recaudo de cotizaciones; 3543 del 15 de septiembre de 1998 “Por la cual se efectúan unos ajustes al formulario de giro y compensación y al instructivo.” en (nf-481); 2217 del 21 de diciembre de 2.001 “por la cual se establecen y adoptan los formatos de recursos especiales del Fosyga”, en (nf-482); 1265 del 29 de mayo de 2003, “por la cual se adoptan los formatos para el giro de los recursos de la -Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga-, a las entidades territoriales y para el trámite de giro sin situación de fondos a las Administradoras del Régimen Subsidiado, ARS”. En (nf-743), y la Resolución 002056 del 29 de julio de 2003, -por la cual se adopta el formulario y se establece la documentación e información soporte para adelantar las reclamaciones o cobros de montos mínimos ante el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, “Subcuenta Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, ECAT”. En (nf-1599).]
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.6.1.13 y Derogado por el art. 4.1.1.]
ART. 55. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 1813 y 1896 de 1994, 1855 y 2320 de 1995 y el artículo 1º del Decreto 757 de 1996.
Dado en Bogotá D.C., a 23 de julio de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
La Ministra de Salud,
María Teresa Forero de Saade.