Decreto 1283 de 1994

DECRETO LEY NÚMERO 1283 DE 1994

(JUNIO 22)

Por el cual se establece el Régimen de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC.

(Publicado en el D.O. No. 41403 del 23 de junio de 1994.) [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Decreto declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en Sentencia No. C-376-95 del 24 de agosto de 1995, M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía. “(…) Tercero: Decláranse EXEQUIBLES los decretos leyes 656, 1259,1281,1282, 1283, 1284, 1285, 1287, 1288, 1289, 1290, 1291, 1292, 1294, 1295, 1296, 1297, 1299, 1300, 1301, 1302, 1314 de 1994 dictados con fundamento en las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República, en los artículos 139 y 248 de la ley 100 de 1993, pero sólo en lo que hace referencia a la exequibilidad de las normas que concedieron las facultades extraordinarias para su expedición”. En (njur-3824).[/expand]

El Ministro de Gobierno de la República de Colombia Delegatario de las Funciones Presidenciales, en uso de las facultades constitucionales y legales, de conformidad con el Decreto 1266 de 1994 y en especial de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 4º del artículo 139 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA:

ART. 1. Naturaleza jurídica. La entidad administradora del Régimen de Transición de los aviadores civiles definido en el Decreto 1282 de 1994, lo mismo que del Régimen de Pensiones Especiales Transitorias contenido en el artículo 6º, de dicho Decreto, será la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, ACDAC, denominada “CAXDAC”, entidad de seguridad social de derecho privado y sin ánimo de lucro, creada por medio del Decreto Legislativo número 1015 de 1956 y la Ley 32 de 1961.

ART. 2. Dirección. El máximo organismo de dirección de CAXDAC será su Junta Directiva, la cual estará conformada por cinco (5) miembros, con sus respectivos suplentes, así:

a) Dos (2) representantes nombrados por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles;

b) Dos (2) representantes nombrados por la Asamblea General de todos los Afiliados, sean pensionados o cotizantes, y

c) Un (1) representante de los afiliados jubilados de CAXDAC, que será nombrado por la asociación de jubilados que agrupe la mayoría de ellos. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 2178 de 1994, art. 1.[/expand]

PAR. El período de los miembros de la Junta Directiva será de dos años contados a partir de su nombramiento y no requerirán ser aviadores civiles. La Junta Directiva de CAXDAC armonizará los actuales estatutos a las normas de este Decreto y a las demás normas que lo complementen, adicionen o reformen. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 1923 de 1994, art. 8.[/expand]

ART. 3. Régimen de reservas para el régimen anterior. Las reservas de jubilación de CAXDAC, están destinadas al pago de obligaciones pensionales generadas antes de la vigencia de este Decreto y las nuevas pensiones de jubilación que le corresponde administrar dentro del Régimen de Transición.

Tales reservas pensionales estarán conformadas así:

a) Por el actual fondo de reservas constituido en CAXDAC;

b) Por el monto de las reservas por pagar de las empresas o empleadores a CAXDAC, o déficit actuarial, conforme a este Decreto;

c) Por las cotizaciones a cargo de las empresas y/o empleadores y de los afiliados, conforme a la Ley 100 de 1993, y

d) Por la totalidad de los rendimientos que genere su inversión.

PAR. Los fondos propios de CAXDAC, originados en el mayor rendimiento que hasta la fecha obtuvo el fondo de reservas, se destinarán prioritariamente a cubrir el costo de las pensiones reconocidas de empresas no aportantes. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Se establece que CAXDAC actúa como verdadero patrono en el pago de pensiones, asumiendo una responsabilidad directa y no simplemente como intermediario que maneja cuentas individuales. La jurisprudencia respalda que CAXDAC opera con un fondo común basado en el principio de solidaridad, donde los aportes de las empresas no se contabilizan individualmente para cada aviador, sino que se integran en un patrimonio propio destinado al pago de prestaciones sociales de todo el gremio. Esta concepción desvirtúa la idea de que los aportes generaban cuentas personales, lo cual es crucial para entender la naturaleza de los fondos y su destinación.

Además, el documento clarifica que los aportes de las empresas a CAXDAC califican como contribuciones parafiscales, recursos obligatorios con un destino específico para el beneficio de los aviadores civiles, administrados por la entidad para satisfacer sus necesidades pensionales. Los “fondos propios” de CAXDAC, generados por rendimientos superiores al interés técnico sobre esos aportes, no pertenecen a las empresas ni a aviadores individuales, sino que son parte de este fondo común. Asignar estos fondos propios al pago de pensiones de aviadores de empresas no aportantes se considera una medida justa que promueve la igualdad y la seguridad social, evitando que los trabajadores sean afectados por el incumplimiento de las empresas o la inacción de CAXDAC en el cobro de deudas. Negar la pensión a aviadores por incumplimiento de sus empresas sería una discriminación y vulneraría el derecho a la seguridad social.

Vea la Sentencia C-179 de 1997 de la Corte Constitucional en la que resolvió: “(…) Declarar EXEQUIBLE el parágrafo único del artículo 3o. del Decreto 1283 de 1994, en los términos de esta sentencia.” En (njur-1510).[/expand]

ART. 4. Reserva para pensiones especiales transitorias. CAXDAC deberá constituir una reserva especial para las pensiones especiales transitorias de que trata el artículo 6º del Decreto 1282 de 1994. Esta reserva se constituirá con los recursos correspondientes a las cotizaciones efectuadas por las empresas empleadoras por concepto de los aviadores civiles beneficiarios de las mismas.

ART. 5. Rentabilidad de las reservas. Las reservas de jubilación de los aviadores civiles serán manejadas y administradas por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles CAXDAC, como patrimonios independientes, con contabilidad separada. Con el objeto de garantizar la seguridad, liquidez y rentabilidad de tales reservas, CAXDAC las invertirá conforme a las normas que expida la Superintendencia Bancaria para el mismo fin, respecto a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones. Además, la inversión de tales reservas deberá generar una rentabilidad mínima igual a la que determine el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta los rendimientos en papeles e inversiones representativas del mercado, tal y como lo describe el artículo 101 de la Ley 100 de 1993. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Consulte las Circulares Externas de la Superintendencia Bancaria No. 040 del 17 de septiembre de 2001, que modifica “el período de cálculo de la rentabilidad del fondo de pensiones administrado por CAXDAC, pasándolo del comprendido entre el 1º de enero de cada año y el día t, al correspondiente a los últimos 36 meses, a fin de igualarlo con el período de cálculo utilizado por los fondos de pensiones obligatorias administrados por las Sociedades Administradoras de Pensiones y Cesantías” y la No. 041 del 17 de Septiembre de 2001, que adiciona el Plan de Cuentas para “facilitar el registro de las posiciones de cobertura en moneda extranjera que la Caja debe efectuar en virtud de lo establecido en la Circular Externa 025 de junio de 2001 de esta Superintendencia”.[/expand]

ART. 6. Integración del cálculo actuarial. Las empresas aéreas empleadoras de los aviadores civiles actualmente pensionados por CAXDAC, de quienes hayan causado el derecho y de los beneficiarios del Régimen de Transición, deberán completar la totalidad del cálculo actuarial de aquéllos cuya pensión corresponde administrar a CAXDAC de la forma prevista en el artículo siguiente. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Consulte la Carta Circular de la Superintendencia Bancaria No 12 del 5 de febrero de 2003, que hace referencia a los parámetros técnicos a emplear en los cálculos actuariales con corte al 31 de Diciembre de 2002. Circular Externa 039 de 2009, Derogó formatos anteriores y estableció nuevas proformas para la transmisión de cálculos actuariales a la Superintendencia Financiera.[/expand]

ART. 7. (nf-327) (Derogado por Ley 860 de 2003, art. 3, par. 2.)

ART. 8. Responsabilidad de las empresas. La responsabilidad de las empresas aportantes a CAXDAC cesará con la entrega íntegra del valor del cálculo actuarial de cada aviador, conforme a los artículos anteriores. En caso de incumplimiento de la empresa, CAXDAC podrá repetir contra ella por el valor de las pensiones reconocidas y pagadas. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 824 de 2.001, art. 1.[/expand]

ART. 9. Seguros y gastos de administración. De conformidad con el artículo 108 de la Ley 100 de 1993, CAXDAC podrá contratar los seguros para atender las pensiones de invalidez y sobrevivientes.

De las cotizaciones de los actuales afiliados, podrá ser empleado por CAXDAC para gastos de administración, el porcentaje máximo que autorice la Superintendencia Bancaria. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 824 de 2.001, art. 2.[/expand]

ART. 10. Vigilancia Estatal. El control y vigilancia de CAXDAC corresponderá a la Superintendencia Bancaria, organismo que tendrá para este fin las mismas facultades de control y vigilancia que para las sociedades administradoras de fondos de pensiones, mientras CAXDAC administre el Régimen de Transición de los Aviadores Civiles.

ART. 11. Tratamiento tributario. Los recursos para el pago de pensiones a cargo de CAXDAC y las pensiones reconocidas por ésta, tendrán el mismo tratamiento tributario consagrado en el artículo 135 de la Ley 100 de 1993.

ART. 12. Prestaciones extralegales. CAXDAC, con las contribuciones voluntarias de los afiliados podrá reconocerles y pagarles las prestaciones de carácter extralegal que de conformidad con sus estatutos adopte.

ART. 13. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 22 de junio de 1994

El Ministro de Gobierno Delegatario,

FABIO VILLEGAS RAMIREZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodríguez.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

José Elías Melo Acosta.

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