Decreto 1282 de 1994

DECRETO LEY NÚMERO 1282 DE 1994

(JUNIO 22)

Por el cual se establece el Régimen Pensional de los Aviadores Civiles.

[Publicado en el D.O. No. 41403 del 23 de junio de 1994. Concordante con el Decreto 1557 de 1995, art. 1.]

El Ministro de Gobierno de la República de Colombia Delegatario de las Funciones Presidenciales, en uso de sus facultades constitucionales y legales, de conformidad con el Decreto 1266 de 1994 y en especial de las conferidas en el numeral 2º del artículo 139 de la Ley 100 de 1993,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional escuchó el concepto no vinculante de los representantes del Congreso, de los trabajadores y empleadores para el ejercicio de las facultades a que se refiere el citado artículo,

DECRETA:

ART. 1. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los aviadores civiles, con excepción de quienes estén cobijados por el Régimen de Transición y las normas especiales previstas en el presente Decreto.

Para estos efectos se considerarán como aviadores civiles quienes sean titulares de una licencia válidamente expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por medio de la cual se les haya habilitado para desempeñar las funciones de piloto o copiloto civil, cualquiera que sean las modalidades que contemplen los reglamentos. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Vea el Decreto 1557 de 1995, art. 1.[/expand]

ART. 2. Derechos adquiridos. De conformidad con los artículos 11 y 289 de la Ley 100 de 1993, se respetarán los derechos, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de dicha Ley, hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes.

ART. 3. Régimen de transición de los aviadores civiles. Los aviadores civiles, tendrán derecho a los beneficios del Régimen de Transición de que trata el presente artículo, siempre que al 1º de abril de 1994 hayan cumplido cualquiera de los siguientes requisitos:

a) Haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres;

b) Haber cotizado o prestado servicios durante diez (10) años o más.

ART. 4. (nf-326) (Subrogado por Decreto 1302 de 1994, art. 1 en los siguientes términos: “Beneficios del régimen de transición.Los aviadores civiles beneficiarios del Régimen de Transición, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación conforme al Régimen que se venía aplicando, esto es, el Decreto 60 de 1973, a cualquier edad cuando hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, en empresas que estén obligadas a efectuar aportes a CAXDAC. Así mismo, se mantendrán las condiciones de valor y monto máximo de la pensión anteriormente aplicables, es decir, el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.

Podrán acumularse tiempos de servicios en otras empresas de transporte aéreo. Se exceptúa el tiempo laborado en empresas aportantes a CAXDAC que se hayan disuelto, en el tiempo correspondiente a la porción no pagada del cálculo actuarial a CAXDAC.

PAR. Cuando se trate de aviadores que hayan estado vinculados a varias empresas, cada empresa ajustará su participación en el cálculo actuarial, de modo que todas cubran su porción al salario promedio del último año.”) [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. Vea el Decreto 1302 de 1994, art. 2.)

2. La demanda argumenta que el Decreto 1302 de 1994, que modifica el régimen pensional de aviadores civiles establecido por el Decreto 1282 de 1994, excedió las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República por la Ley 100 de 1993. Específicamente, se acusa al Decreto 1302 de restringir el cómputo de tiempo laborado para la pensión en CAXDAC (Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles) si las empresas se disolvieron sin pagar el cálculo actuarial completo, lo que vulneraría derechos adquiridos y el principio de igualdad. La Corte examina si el Gobierno podía ejercer sus facultades extraordinarias de forma múltiple sobre la misma materia, después de haberla regulado inicialmente.

La Corte reitera su doctrina, según la cual el Presidente solo puede ejercer sus facultades extraordinarias una única vez por cada materia. Al expedir el Decreto 1282 de 1994, el Gobierno agotó sus facultades respecto al régimen pensional de los aviadores civiles. Por lo tanto, el Decreto 1302 de 1994, al introducir una nueva regulación sobre la misma materia, fue expedido sin la competencia necesaria, incluso si el término de las facultades no había vencido. En consecuencia, la Corte declara la inexequibilidad del Decreto 1302 de 1994, por extralimitación de las facultades extraordinarias.

Mediante sentencia C-610 de 1996, la honorable Corte Constitucional resolvió: “(…) Declarar INEXEQUIBLE el artículo 1 del Decreto 1302 de 1994, que reformó el art. 4 del Decreto 1282 de 1994, que había establecido el Régimen Pensional de los Aviadores Civiles”. En (njur-901).[/expand]

ART. 5. Pérdida de Beneficios. El régimen de transición previsto en el artículo 3 del presente Decreto, dejará de aplicarse cuando las personas beneficiadas por el mismo, seleccionen el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, caso en el cual se sujetarán a lo previsto para dicho régimen o cuando habiendo escogido este régimen, decidan cambiarse posteriormente al de Prima Media con Prestación Definida.

ART. 6. Pensiones especiales transitorias. En aquellos casos en los cuales el aviador no haya cumplido al 1º de abril de 1994 los diez (10) años de servicios, y por lo tanto, no sea beneficiario del Régimen de Transición aquí previsto, el tiempo de cotización y el monto de las pensiones de vejez será el establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la edad para acceder a la pensión de vejez en este caso será de cincuenta y cinco (55) años, que se reducirá un año por cada sesenta (60) semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras mil (1.000) semanas de cotización, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años

Para efectos de estas pensiones los afiliados cotizarán los términos de la Ley 100 de 1993 y las empresas aportarán, además de lo previsto en la ley, cinco (5) puntos adicionales.

Las empresas emitirán el respectivo bono pensional de acuerdo con las normas especiales sobre la materia. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. Concordante: Decreto 1283 de 1994, art. 4.

2. El principio de progresividad en los derechos sociales, incluido el de la seguridad social, implica que una vez alcanzado un nivel de protección, cualquier retroceso es, en principio, inconstitucional. Este test de no regresividad permite que una medida regresiva sea justificada solo si el Estado demuestra, con datos suficientes, que obedece a una finalidad constitucional imperativa, es conducente, necesaria (la menos lesiva entre las alternativas) y que el beneficio resultante es superior al costo para el derecho. En el contexto de los aviadores civiles con régimen pensional especial, la Corte determinó que la reforma de la Ley 797 de 2003 no vulneró el principio de no regresividad para aquellos vinculados antes de 1994 pero sin edad para la transición.

Para este grupo de aviadores, la prerrogativa de edad en el Decreto 1282 de 1994 se mantuvo, mientras que el número de semanas y el monto de la pensión se rigieron por las reglas generales de la Ley 100 de 1993 (artículos 33 y 34). La Corte consideró que los cambios en estos últimos aspectos, introducidos por la Ley 797 de 2003, estaban justificados, eran necesarios, idóneos y proporcionales para el sostenimiento del sistema de pensiones, lo cual se alinea con los principios de eficiencia, universalidad y equidad de la seguridad social (Artículo 48 de la Constitución Política). Además, se destacó que estas modificaciones no fueron discriminatorias, ya que afectaron a todos los trabajadores del régimen de prima media, no solo a los aviadores.

La Corte Resolvió en Sentencia C- 228 de 2011: “(…) Declarar EXEQUIBLE el artículo 6º del Decreto 1282 de 1994 y los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003 por los cargos de la demanda.”. Disponible en (njur-907).[/expand]

ART. 7. Administradora del régimen. El Régimen de Transición previsto en el artículo 3º y las pensiones especiales transitorias consagradas en el artículo 6º del presente Decreto, correspondientes a los aviadores civiles de las empresas de transporte aéreo, serán administrados por la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC-CAXDAC, entidad a la cual sus afiliados harán las respectivas cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivencia. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 824 de 2001, art. 1.[/expand]

ART. 8. (nf-326) (Subrogado por Decreto 1285 de 1994, art. 1, en los siguientes términos: “Los aviadores civiles que ingresen con posterioridad al 1º de abril de 1994, se regirán por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, podrán optar por alguno de los regímenes de pensiones consagrados en dicha ley, en las condiciones señaladas en la misma. Sin embargo, la edad de pensión de vejez en cualquiera de los dos regímenes será de 57 años para las mujeres y 60 para los hombres.”) [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Vea el Decreto 1302 de 1994, art. 2.[/expand]

ART. 9. Base y monto de las cotizaciones para el Sistema General de Pensiones. La base y el monto de las cotizaciones de los aviadores civiles activos será el definido en los artículos 18 y 20 de la Ley 100 de 1993.

ART. 10. Fondo de Solidaridad Pensional. Todos los aviadores civiles en actividad, cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes deberán cotizar el 1% sobre el salario. La administradora respectiva, incluyendo CAXDAC, hará el traslado de las sumas al Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las normas correspondientes.

ART. 11. Invalidez. Se considera inválido un aviador civil que por cualquier causa de origen profesional o no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido su licencia para volar, que le impida ejercer la actividad de la aviación a juicio de la junta de que trata el artículo siguiente. En todos los demás aspectos, las pensiones de invalidez de los aviadores civiles en actividad ser regirán por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. Concordante: Decreto 1302 de 1994, art. 3, inc. primero. Vea la Ley 100 de 1993, art. 41; Decreto 1557 de 1995, art. 4.)

2. El texto analiza si la regulación de la pensión de invalidez para aviadores civiles por pérdida de la licencia de vuelo excede las facultades extraordinarias del Presidente y viola el debido proceso o la igualdad. La Corte argumenta que el legislador delegado (Presidente) tenía la potestad de “armonizar y ajustar” el régimen pensional de los aviadores, lo que incluye considerar la importancia de la licencia de vuelo para su profesión. Al establecer la pérdida de esta licencia (no intencional) como causal de invalidez, la norma se ajusta a la finalidad de las facultades extraordinarias, dada la relevancia de la licencia para la seguridad aeronáutica y la capacidad laboral del piloto. La Corte también aclara que la potestad delegada se agota con la primera regulación de una materia, impidiendo nuevas normativas sobre el mismo tema.

En cuanto al posible desconocimiento de la doble instancia, el texto señala que la creación de la Junta Especial de Calificación de Invalidez, que dictamina en única instancia, no vulnera el debido proceso, ya que la doble instancia no es un principio absoluto y admite excepciones justificadas. Además, se argumenta que la pérdida de la licencia de vuelo, aunque conduce a la invalidez para el ejercicio de la profesión, no implica automáticamente la máxima pensión, sino que se considera la capacidad laboral residual del piloto. Finalmente, al aplicar un test intermedio de igualdad, la Corte concluye que el beneficio concedido a los aviadores civiles no es inconstitucional por no extenderse a otros trabajadores, pues responde a las particularidades de su actividad y busca garantizar su derecho a la seguridad social, lo cual es un fin constitucionalmente legítimo.

La Corte Constitucional en Sentencia C-335 de 2016, Resolvió: “PRIMERO: Declarar EXEQUIBLES los artículos 11 y 12 del Decreto Ley 1282 de 1994 “Por el cual se establece el Régimen pensional de los Aviadores Civiles” y el inciso primero del artículo 3o del Decreto Ley 1302 de 1994 “Por el cual se adiciona el Régimen Pensional de los Aviadores Civiles”. En (njur-4414).[/expand]

ART. 12. Junta Especial de Calificación de Invalidez. Para las personas de que trata el presente Decreto, créase la Junta Especial de Calificación de Invalidez, conformada por un representante del Gobierno Nacional, uno del gremio que agrupe a los aviadores civiles y uno de sus empleadores, de ternas presentadas al Ministro de Trabajo y Seguridad Social por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, ACDAC y la Asociación de Transportadores Aéreos Colombianos, ATAC, quienes deberán ser expertos en medicina aeronáutica.

El estado de invalidez será determinado en única instancia por esta Junta, de conformidad con las normas especiales contenidas en el manual único para la calificación de la invalidez, de que trata el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 1557 de 1995, art. 5.[/expand]

ART. 13. Bonos pensionales. Cuando un aviador civil decida trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendrá derecho al reconocimiento de bonos pensionales.

Si el aviador es beneficiario del Régimen de Transición, el bono estará a cargo de CAXDAC conforme a las normas generales sobre la materia. CAXDAC tendrá derecho al repetir el valor total o parcial del bono contra la empresa empleadora, si ésta no ha cumplido sus obligaciones en relación con la integración del cálculo actuarial.

Si el aviador civil es beneficiario de las pensiones especiales transitorias, el bono pensional será emitido por la empresa empleadora, para reconocer el tiempo de servicios anterior al 1º de abril de 1994. Respecto del tiempo de servicios cotizado a CAXDAC, ésta emitirá el bono pensional en las mismas condiciones en que el ISS lo hará respecto de nuevos afiliados.

Los aviadores civiles que ingresen con posterioridad al 1º de abril de 1994, se regirán por las normas generales de la Ley 100 de 1993 en relación con este tema. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Ley 100 de 1993, art. 54, par. 2. Consulte la Ley 860 de 2003, art. 3.[/expand]

ART. 14. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 22 de junio de 1994

FABIO VILLEGAS RAMIREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodríguez.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

José Elías Melo Acosta.

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