DECRETO LEY NÚMERO 1281 DE 1994
(JUNIO 22)
Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo.
(Publicado en el D.O. No. 41403 del 23 de junio de 1994. Derogado por Decreto 2090 de 2003, art. 11.)
El Ministro de Gobierno de la República de Colombia Delegatario de las Funciones Presidenciales, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el Decreto 1266 de 1994 y en especial las conferidas mediante el numeral 2º del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, y escuchado el concepto no vinculante de que trata el parágrafo del artículo 139 de la Ley 100 de 1993,
DECRETA:
Capítulo I
Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador
(Concordante: Decreto 1835 de 1994. Vea el Decreto 1388 de 1995.)
ART. 1. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:
1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos;
2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por la normas técnicas de salud ocupacional;
3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes, y [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Consulte el l Reglamento de Protección y Seguridad Radiológica, expedido por el Ministerio de Minas y Energía, publicado en el Diario Oficial 45027 del 5 de diciembre de 2002.[/expand]
4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. Consúltese la Ley 33 de 1985, art. 1 y el Acdo. ICSS 049 de 1990, art. 15 -Decreto 758 de 1990.
2. La clasificación de actividades laborales como de alto riesgo corresponde constitucionalmente al legislador, aunque este puede delegar dicha función al Presidente de la República mediante facultades extraordinarias, como ocurrió en el artículo 139 de la Ley 100 de 1993. En ese marco, el Decreto 1281 de 1994 definió ciertas actividades como de alto riesgo, sin incluir a los aviadores civiles, lo cual no constituye una omisión inconstitucional, ya que su régimen pensional fue regulado por separado en otros decretos. La Corte ha aclarado que los derechos adquiridos, como los de quienes ya cumplen requisitos para pensión, están protegidos constitucionalmente, mientras que las meras expectativas —como las de aviadores civiles que ingresaron después del 1° de abril de 1994— pueden ser modificadas por el legislador sin que ello implique vulneración de derechos fundamentales. Consulte la Sentencia C-189 de 1996, de la honorable Corte Constitucional en la que Resolvió: “(…) Declarar exequible el artículo 1º del Decreto 1281 de 1.994”. En (njur-1529).[/expand]
ART. 2. (nf-325) (Subrogado por el artículo 117 del Decreto-ley 2150 de 1995, así: Pensiones Especiales de Vejez. “Artículo 2. Los afiliados al Sistema General de Pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante 500 semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.”
“La pensión especial de vejez se reconocerá por parte de la entidad administradora de pensiones correspondiente con base en la historia laboral del afiliado en donde conste el número de semanas cotizadas en forma especial.”) [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]El texto expone que, aunque el artículo 139 de la Ley 100 de 1993 otorgó al Presidente facultades extraordinarias para regular las pensiones por actividades de alto riesgo, incluyendo la modificación de semanas cotizadas y aportes adicionales, la reestructuración del Ministerio de Trabajo en 1999 dejó sin asignación clara la función de verificar la exposición a dichos riesgos. Este vacío normativo genera indefensión para los trabajadores, quienes dependen de la correcta acreditación de su actividad para acceder a la pensión especial de vejez. En ausencia de una entidad estatal encargada, se concluye que corresponde al empleador, con apoyo de la ARP, identificar a los trabajadores expuestos, siguiendo procedimientos técnicos de salud ocupacional que garanticen sus derechos fundamentales y determinen la obligación de realizar aportes adicionales al sistema pensional. Artículo declarado exequible por la h. Corte Constitucional, mediante sentencia C-370 del 14 de agosto de 1996; M.P.: Dr. José Gregorio Hernandez Galindo; Referencia: Expediente D-1198. En (njur-984).[/expand]
ART. 3. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez, se sujetará a los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas.
La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.
ART. 4. Cómputo de las semanas de cotización. Para efectos del cómputo de las semanas de que trata el artículo 2°, se contabilizarán exclusivamente las semanas cotizadas de conformidad con el monto establecido en el artículo siguiente, pagadas a cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones.
Si el afiliado al Sistema General de Pensiones no reúne los requisitos establecidos en el presente Decreto, las semanas de cotización especial se contabilizarán, en el Régimen Solidario de Prima Media de Prestación Definida, para el otorgamiento de las prestaciones por vejez de que tratan los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.
El monto de la cotización especial en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, acrecentará la cuenta de ahorro pensional del afiliado en la misma proporción que establece la Ley 100 de 1993.
ART. 5. Monto de la cotización especial. El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más seis (6) puntos adicionales a cargo del empleador.
ART. 6. Monto de la pensión especial. El monto de la pensión especial en el Régimen de Prima Media de Prestación Definida será el que se determina en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Para el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad será el que arroje la cuenta de ahorro pensional del afiliado, en los términos del artículo 64 de la misma ley.
ART. 7. Límite del régimen especial. El régimen especial de que trata el artículo 1º de este Decreto, sólo cubrirá a los trabajadores vinculados a las actividades de que trata el artículo 1º del presente Decreto hasta el 31 de diciembre del año 2004.
A partir de esta fecha, quienes vienen afiliados continuarán cobijados por el régimen especial de que trata este capítulo. Los nuevos trabajadores se afiliarán al Sistema General de Pensiones en los términos de la Ley 100 de 1993.
PAR. Antes de la expiración del plazo indicado en este artículo, si el Gobierno Nacional considera que persisten las circunstancias que dan lugar al establecimiento del régimen especial de alto riesgo aquí previsto, podrá prorrogar dicho plazo.
ART. 8. Régimen de transición para acceder a la pensión especial de vejez. La edad para acceder a la pensión especial de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión especial, de las personas que al momento de entrar en vigencia este Decreto tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
El ingreso base para liquidar la pensión especial de vejez referida en el inciso anterior a quienes les faltase menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia del presente Decreto, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años.
Este Régimen de Transición no será aplicable cuando el afiliado se acoja voluntariamente al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho Régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad decidan cambiarse al de Prima Media con Prestación Definida, entendido como tal el administrado por el ISS, o cualesquiera otra caja o fondo previsional público o privado.
Capítulo II
Régimen especial de Pensiones de Invalidez de Sobrevivientes y de Vejez para periodistas
Pensiones de Invalidez y de Sobrevivientes
ART. 9. Pensiones especiales para periodistas. Los periodistas con tarjeta profesional dependientes tendrán derecho a una pensión especial de invalidez o de sobrevivientes, cuando reúnan los requisitos establecidos para cada una de ellas en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. Ver Decreto 1837 de 1994, art. 1.
2. La Corte Constitucional declaró que exigir la tarjeta profesional para ejercer el periodismo es inconstitucional, ya que los derechos y deberes del periodista derivan de su condición de comunicador, no de una acreditación formal. En consecuencia, dicha tarjeta no puede ser requisito para acceder a pensiones especiales ni para ejercer derechos laborales. Además, se validó el ejercicio de facultades extraordinarias por parte del Ejecutivo para regular el régimen pensional de periodistas dependientes, sin que ello implique discriminación frente a los independientes, quienes están sujetos al régimen ordinario de la Ley 100 de 1993. La diferencia de trato se considera constitucional, pues responde a condiciones laborales objetivamente distintas entre trabajadores dependientes e independientes. El texto que se subraya fue declarado Inexequible en Sentencia de la h. Corte Constitucional C- 333 de 2003. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. en (njur-3483).[/expand]
Estas pensiones especiales se liquidarán aumentando el ingreso base de liquidación de que trata el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en un 15%.
ART. 10. Base de cotización. La base para calcular las cotizaciones de los periodistas dependientes, será la establecida en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, aumentada en un 0,5%. Este aumento será a cargo del respectivo empleador.
ART. 11. Régimen de transición para los periodistas para acceder a la pensión especial de vejez. La edad de los periodistas con tarjeta profesional para acceder a la pensión especial de vejez será de 55 años, con 1.250 semanas cotizadas, para aquéllos que al momento de entrar en vigencia este Decreto tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Corte Suprema de Justicia, en el proceso promovido por (…) contra el Instituto de Seguros Sociales, concluyó que no hubo error aritmético en el conteo de semanas cotizadas para acceder a la pensión especial de periodista. Aunque el actor alegó haber cotizado más de 1.202 semanas, la Sala verificó que el total ascendía a 1.011,57 semanas, por lo que no se acreditó el supuesto error. Además, se reiteró que en el régimen especial para periodistas, la edad de pensión puede reducirse desde los 55 años hasta los 50, dependiendo de las semanas adicionales cotizadas sobre las 1.000 básicas. Sin embargo, como el demandante solicitó expresamente la pensión a los 50 años sin presentar pretensiones subsidiarias ni modificar su demanda, el litigio quedó limitado a esa modalidad, y no puede modificarse en instancias posteriores sin vulnerar el debido proceso. Por tanto, la Corte decidió no casar la sentencia impugnada y condenó al recurrente al pago de costas. Consulte la Providencia Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral Rad. No. 32934 de 23 de febrero de 2010. En (njur-3482).[/expand]
La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras mil (1.000) semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Ver el Decreto 1548 de 1998, art. 3.[/expand]
El monto de esta pensión especial será el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
El ingreso base para liquidar la pensión especial de vejez de las personas referidas en el inciso anterior será el promedio de lo devengado en los dos últimos años cotizados, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 1548 de 1998, art. 2.[/expand]
Este Régimen de Transición no será aplicable cuando el afiliado se acoja voluntariamente al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho Régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad decidan cambiarse al de Prima Media con Prestación Definida, entendido como tal el administrado por el ISS, o cualquiera otra caja o fondo previsional público o privado.
PAR. La cotización requerida para los periodistas beneficiarios del Régimen de Transición es la ordinaria señalada en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. Concordante: Decreto 1388 de 1995 arts. 1 y 11, par.
2. Vea el Concepto Instituto de Seguros Sociales – Djn 13090 de 2008, En (ndoc-3481).[/expand]
Capítulo III
ART. 12. Garantía de los derechos adquiridos. En desarrollo del principio de los derechos adquiridos, quienes a la vigencia de este Decreto hubiesen cumplido los requisitos para acceder a pensiones de vejez especiales que les sean más favorables, tienen derecho a que se les reconozca y se les liquide la pensión de vejez en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron los requisitos.
ART. 13. Normas aplicables. En lo no previsto para las pensiones especiales por el presente Decreto, se aplican las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.
ART. 14. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase
Dado en Santafé de Bogotá D.C., a 22 de Junio de 1994.
FABIO VILLEGAS RAMIREZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
José Elías Melo Acosta.