DECRETO NÚMERO 1132 DE 1994
(JUNIO 1)
Por el cual se reglamenta el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, artículo 130 de la Ley 100 de 1993.
(Publicado en el D.O. No. 41382 del 7 de junio de 1994.)
El Presidente de la República de Colombia en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,
DECRETA:
Capítulo I
ART. 1. Naturaleza. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario.
(Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 1.1.3.1 y derogado por el art. 3.1.1.)
ART. 2. Funciones. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional tendrá las siguientes funciones:
1. Sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, reconocidas por Cajanal al momento de asumir el Fondo su pago.
[Vea el Concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil No. 1.406 del 20 de marzo de 2002, sobre la competencia de la Superintendencia Bancaria para ejercer funciones de inspección y vigilancia. Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce; Radicación: 1.406. En (nf-1006).]
2. Sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de pensiones por reconocer, es decir, aquellas en las cuales se han reunido los requisitos para obtener el derecho, se ha presentado la solicitud de reconocimiento pero aún no se ha decidido sobre la misma.
3. Sustituir a la Caja Nacional de Previsión en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido con el tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna administradora del régimen de pensiones de cualquier orden.
4. Sustituir a los demás fondos, cajas y entidades de previsión insolventes del orden nacional, que el Gobierno Nacional determine y para los mismos efectos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo.
(Concordante: Decreto 1650 del 1 de agosto de 1994; Decreto 255 del 2000.)
5. Sustituir a los ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos que tengan a su cargo el pago directo de pensiones legales, con aportes de la Nación.
(Reglamentado por Decreto 254 del 2000.)
6. Tomar las medidas necesarias para que se dé cabal cumplimiento a los siguientes compromisos:
a) El reajuste anual contenido en el Decreto 2108 de 1992, y
[El Decreto 2108 de 1992, cesó sus efectos a partir de la fecha de declaratoria de inexequibilidad de la norma que desarrolló, es decir, el art. 116 de la Ley 6ª de 1992. Ver sentencia expedida por la h. Corte Constitucional C-531 del 20 de noviembre de 1995. En (nf-1976).]
b) La mesada pensional adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
7. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios, garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia pensional deba atender el Fondo.
8. Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le correspondan.
9. Velar para que todas las entidades sustituidas en el pago de pensiones cumplan oportunamente con las transferencias de las sumas correspondientes a cada entidad por concepto de los pasivos pensionales.
10. Velar porque se actualicen periódicamente las cuantías de los pasivos del Fondo de Pensiones Públicas.
[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.10.4.2. y derogado por el art. 3.1.1.]
ART. 3. Recursos del Fondo de Pensiones Públicas. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional estará constituido por los siguientes recursos:
1. Los aportes de la Nación, que en todo caso garantizarán una reserva de liquidez no inferior al valor correspondiente a un (1) mes de la nómina de pensiones.
(Concordante: Decreto 3116 de 1997, art. 16, lit. c); Decreto 2398 de 2003, art. 22.)
2. (nf-315) (Subrogado por Decreto 1010 de 1995, art. 2: “Las reservas pensionales líquidas que tenga la Caja Nacional de Previsión Social al momento de corte de cuentas, las cuales deberán trasladarse al Fondo dentro del mes siguiente a dicho corte”.)
3. Las reservas pensionales que tengan las demás cajas, fondos o entidades de previsión del orden nacional sustituidas por el Fondo, las cuales deberán trasladarse al Fondo antes de la citada sustitución.
4. Las reservas pensionales de las demás entidades del orden nacional de que trata el articulo 2º numeral 5º del presente Decreto, que tengan a su cargo el pago de pensiones.
5. Las sumas presupuestadas para pagos de pensiones por parte de las entidades a quienes sustituya el Fondo, a partir de la fecha de dicha sustitución.
6. Las sumas del Presupuesto Nacional que le sean transferidas para el cumplimiento de lo previsto en el numeral 6 del articulo anterior,
7. Las cuotas panes que le corresponda a las distintas entidades para efectos del pago de pensiones ya reconocidas.
(Concordante: Decreto 1151 de 1997, art. 3.)
[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.10.4.3. y derogado por el art. 3.1.1.]
ART. 4. Procedimiento para la sustitución pensional por parte del Fondo de Pensiones Públicas. El Fondo de Pensiones Públicas asumirá el pago de pensiones de cajas, fondos o entidades de previsión del sector público así como de las entidades públicas que actualmente tienen a su cargo el pago de pensiones, mediante el siguiente procedimiento:
1. El Gobierno Nacional evaluará la solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión del sector público. Establecido que la respectiva entidad no es solvente, determinará la sustitución del pago de las pensiones por parte del Fondo y la fecha en que ésta se producirá.
2. El Gobierno Nacional definirá, por medio de decreto, el término máximo en que las entidades públicas del orden nacional sustituidas según el numeral 5°, del artículo 2º, del presente Decreto y que actualmente tienen a su cargo pensiones podrán continuar pagándolas. A partir de la fecha fijada en cada caso, el Fondo asumirá el pago de las pensiones reconocidas a cargo de la entidad.
3. Dentro del plazo señalado por el Gobierno Nacional para la sustitución, las cajas, fondos o entidades de previsión del sector público sustituidas según el numeral 4°, del artículo 2°, del presente Decreto, así como las entidades públicas que actualmente tienen a su cargo el pago de pensiones, deberán cumplir con las obligaciones previas a la sustitución contempladas en este Decreto.
[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.10.4.4. y derogado por el art. 3.1.1.]
ART. 5. Corte de cuentas. (nf-316.) (Subrogado por Decreto 2921 de 1994, art. 2 (nf-317.) y Subrogado por el Decreto 1010 de 1995, art. 3, en los siguientes términos: “Para efectos de determinar las cuantías que la Caja Nacional de Previsión Social debe transferir al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, dicha entidad efectuará corte de cuentas parciales, con la periodicidad que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el primero de ellos a 30 de septiembre de 1995″.”)
Las demás entidades de previsión, cajas o fondos del orden nacional que sean sustituidos por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, así como las entidades públicas que tienen a su cargo el pago de pensiones, deberán hacer el respectivo corte de cuentas antes de la fecha señalada para su sustitución por el Gobierno Nacional.
[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.10.4.5. y derogado por el art. 3.1.1.]
ART. 6. Entrega de archivos. Tanto la Caja Nacional de Previsión Social, como las demás entidades de previsión, cajas o fondos del orden nacional que sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, así como las entidades públicas a que se refiere el presente Decreto que tienen a su cargo el pago de pensiones, harán entrega de los archivos magnéticos, documentos y demás información que se requiera para que el Fondo pueda crear la base de datos necesaria para la elaboración y control de la nómina de pensionados. Dicha entrega se hará a más tardar en la fecha del corte de cuentas.
(Ver Decreto 2921 de 1994, art. 3.)
[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.10.4.6. y derogado por el art. 3.1.1.]
ART. 7. Traslado de reservas. La sociedad fiduciaria administradora del Fondo de Pensiones Públicas deberá acordar con las cajas, fondos o entidades de previsión del sector público, así como con las entidades públicas que tienen a su cargo el pago de pensiones, el monto de los recursos que se trasladarán al Fondo y la forma en que se trasladarán dichas reservas.
[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.10.4.7. y derogado por el art. 3.1.1.]
Capítulo II
ART. 8. Consejo Asesor. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional tendrá un Consejo Asesor integrado por los siguientes miembros:
1. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
3. Un representante de los pensionados designado por la agremiación de pensionados más representativa de aquellas a cuyos afilados cubra el Fondo.
4. El Gerente de la entidad fiduciaria con la cual se contrate.
[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.10.4.8. y derogado por el art. 3.1.1.]
ART. 9. Funciones del Consejo Asesor. El Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional tendrá las siguientes funciones:
1. Recomendar las políticas generales de administración e inversión de los recursos del Fondo, buscando siempre que se inviertan con seguridad, rentabilidad y liquidez.
2. Velar por el cumplimiento y correcto desarrollo de los objetivos del Fondo.
3. Revisar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo para que sea incluido dentro del presupuesto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
4. Las demás que le sean asignadas.
[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.10.4.9. y derogado por el art. 3.1.1.]
ART. 10. Reglamento del Consejo Asesor. El Consejo Asesor del Fondo de Pendones Públicas del Nivel Nacional se regirá por el siguiente reglamento:
1. Reuniones. El Consejo Asesor se reunirá ordinariamente el último día hábil de cada mes, previa citación por parte del Presidente y extraordinariamente cuando éste o la mayoría de sus miembros lo soliciten.
2. Actas. De cada una de las reuniones se levantarán las actas correspondientes en las que se consignarán las recomendaciones que el Conejo haga para el manejo del Fondo. Las actas serán firmadas por las personas que intervengan en cada reunión.
3. Quórum. El consejo podrá sesionar válidamente con la mitad de sus miembros.
[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.10.4.10. y derogado por el art. 3.1.1.]
ART. 11. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 1º de junio de 1994
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
José Elías Melo Acosta.