DECRETO 958 DE 1961
(mayo 01)
Por el cual se reglamenta el Decreto extraordinario 2968 de 1960, sobre Fondos Mutuos de Inversión.
[Publicado en D.O. 30512 del 12 de mayo de 1961.]
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales,
ART. 1. (nf-5400) (Derogado por Decreto 1705 de 1985, art. 15.)
ART. 2. El acto de organización se remitirá por duplicado y dentro de un plazo de 50 días que se Contarán a partir de la fecha de su otorgamiento, junto con los estatutos y reglamentos del fondo, al Superintendente Bancario para su estudio y aprobación.
Recibidos los mencionados documentos, si el Superintendente Bancario los encuentra ajustados a la ley deberá, dentro de un plazo de cuarenta y cinco (15) días después de la fecha de presentación, poner en cada uno de los ejemplares del acta orgánica la palabra “aprobada”, bajo su firma y sello, con la respectiva fecha.
Dentro del mismo plazo, el Superintendente Bancario si encuentra que tos documentos no se ajustan a la ley deberá devolverlos para que sean corregidos, y deberá expresar los motivos de ilegalidad. En este caso los interesados, dentro de los quince días siguientes, presentarán por duplicado nueva acta de organización, o los estatutos o los reglamentos, corregidos conforme a las instrucciones del Superintendente Bancario y éste los aprobará inmediatamente, en la forma indicada en el precedente inciso.
ART. 3. Dentro del mismo plazo previsto en el inciso segundo del artículo anterior, el Superintendente Bancario podrá presentar observaciones de carácter técnico sobre los estatutos y reglamentos.
ART. 4. Cuando el Superintendente Bancario haya dado su aprobación al acta orgánica en la forma prevista en el artículo 2º de este Decreto, empezará la existencia legal del fondo, y éste tendrá, en tal virtud, la facultad de ejecutar los negocios propios de su giro.
ART. 5. Para el efecto de la organización de un fondo por grupo de empresas de una misma región, el territorio de la Nación se divide en las siguientes zonas:
1ª Zona Central, compuesta por los Departamentos de Norte de Santander, Santander, Bolívar. Cundinamarca, Meta, Tolima, Huila las Intendencias de Caquetá y Anuirá y las Comisarias de Vichada, Vaupés y Amazonas;
2ª Zona del Pacifico, compuesta por los Departamentos de Antioquia, Chocó, Caldas. Valle del Cauca, Cauca y Nariño y la Comisaria del Putumayo;
3ª Zona del Atlántico, compuesta por los Departamentos de Córdoba. Bolívar, Atlántico, Magdalena y las Intendencias de La Guajira y San Andrés.
PAR. El Superintendente Bancario podrá autorizar la agrupación de empresas une funcionen en regiones contiguas de dos distintas zonas, siempre que dichas regiones se integren económicamente.
ART. 6. Para el efecto de la organización de un fondo por grupos de empresas que se dediquen a una misma actividad, se entenderán por tales aquellas que tienen una misma rama lo producción, elaboran las mismas materias primas o tienen por finalidad prestar una determinada clase de servicios así sea en medios diferentes.
Las empresas filiales y la matriz podrán, igualmente, agruparse para la organización de un fondo. Se entiende por filial toda empresa en cuyo capital tenga otra, que será la matriz, una participación de más del cincuenta por ciento (50%); en acciones. cuotas o aportes, o en que siendo inferior dicha participación, tenga el control o dirección administrativos, bien sea directamente o por interpuesta persona.
ART. 7. El acta de organización de un fondo proyectado por grupos de empresas deberá extenderse y firmarse por los propietarios, Gerentes o representantes legales de las empresas agrupadas y por trabajadores calificados que se habían obligado en los términos del artículo 2º del Decreto 2968 de 1960, de manera que por cada Empresa firme el número mínimo de trabajadores previstos en el artículo 1º del presente Decreto.
En este caso, el procedimiento para la aprobación del acta orgánica será el indicado en los artículos 2º y 3° de este Decreto.
ART. 8. La elección de los dos Directores que corresponde hacer a los tenedores de libretas de ahorros e inversión, y de Revisor Fiscal se verificará previa convocatoria de la Junta Directiva de cada fondo, en el lugar y fecha determinados en la convocatoria. Esta se hará por carteles, fijados en un sitio público o de las oficinas principales del fondo y en las dependencias de la empresa o empresas respectivas. La convocatoria se hará para uno de los últimos veinte días del periodo de los directores en actual ejercicio.
Si se tratare de fondos organizados por grupos de empresas o por empresas en que funcionen sucursales en diferentes localidades, la Junta directiva del fondo podrá disponer que la volición se haga en los diferentes lugares en que cada empresa tenga su establecimiento principal o en que funcionen las sucursales.
ART. 9. La elección se dará representación a las minorías. Para este efecto, cada papeleta sólo deberá contener el nombre de un candidato, y se declararán electos en el escrutinio, como principales, los dos candidatos que hayan obtenido más votos, en orden descendente.
Serán declarados suplentes los dos candidatos que sigan en número de votos a los principales Si hubiere unanimidad en la votación, se liarán, aplicando este artículo las demás que sean necesarias para elegir al otro Director y a los dos suplentes.
Previamente el Presidente de la. Asamblea anunciará el número de tenedores de libretas de ahorro e inversión que tienen derecho a voto.
ART. 10. Para la elección de Revisor; Fiscal, se procederá en la siguiente forma: tres días antes de la fecha señalada para la elección, la empresa, o empresas presentarán la correspondiente terna, que se pondrá inmediatamente en conocimiento de los tenedores de libretas por medir de carteles fijados en un sitio público de las oficinas principales del fondo, y en las dependencias de la empresa o empresas respectivas.
Al verificarse la elección, en cada papeleta se sufragará por uno de los nombres que integran la terna será declarado electo como principal candidato que obtenga mayor número de votos en el escrutinio y como suplente el que le siga en votos.
ART. 11. Para la elección de Directores por parte de las empresas, se procederá como se dispone en los artículos 8 y 9 de este Decreto. Cada empresa tendrá derecho a un voto.
ART. 12. E1 valor inicial de la unidad de la inversión será fijado por el fondo al principiar y sus operarios, y en el reglamento se establecerá el procedimiento técnico para la valuación periódica de los valores del fondo y de las unidades y de inversión. Estas valuaciones se harán el último día hábil de cada mes del calendario.
En la libreta ele ahorro e inversión se hará constar el número de unidades de inversión o partes alícuotas que a su tenedor corresponden en la propiedad de los valores, dineros y créditos del fondo y en sus rendimientos, de acuerdo con el monto de los abonos en ellos registrados, según lo dispuesto en el artículo 9º de Decreto 2968 de 1960.
PAR. El Superintendente Bancario podrá; autorizar el empleo de títulos diferentes de las libretas de ahorro e inversión cuando se le demuestre que ofrecen mejores condiciones técnicas de seguridad y-expedición.
ART. 13. En los fondos organizados por grupos de empresa, los.trabajadores de una de ellas no tendrán participación alguna en la contribución de las restantes empresas agrupadas; en consecuencia, la consolidación prevista en los artículos 9º y 13 del Decreto 2968 de 1960, Se practicará con base en los montos ahorrados por cada tenedor de libreta de ahorro e inversión y la contribución de la respectiva, empresa.
ART. 14. La intención de participaren el plan de ahorros se manifestará por escrito a la empresa a la cual pertenece el trabajador antes del último día del respectivo mes. En el escrito se expresará la cuantía del ahorro mensual que el trabajador proyecta y el tiempo de su duración, que no será inferior a seis meses.
La manifestación de obligarse en la cuantía, forma y término que se mencionan en el inciso precedente, y la correspondiente a distribución o reinversión de los rendimientos que le correspondan en el mismo tiempo de seis meses, se hará por el trabajador y por escrito al fondo mutuo de inversión antes de las mencionadas fechas, y sólo producirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a la manifestación.
Las modificaciones que el trabajador quiera introducir en su cuota mensual de ahorro o en cuanto a la distribución o reinversión de rendimientos deberán ser notificados a las empresas y al fondo mutuo de inversión antes de las fechas indicadas en el inciso primero y suri irá sus efectos conforme al inciso segundo del presente artículo, en cuanto no perjudique, la obligación tal como fue originalmente contraída por el trabajador.
Los avisos sobre retiro del fondo o de rescate de las participaciones, deben ser comunicados al fondo antes de los últimas diez cada mes, y no surtirán sus efectos sino el primer día del mes siguiente al aviso. No obstante, el fondo puede hacerlos efectivo inmediatamente.
PAR. (nf-5400) (Derogado por Decreto 1705 de 1985, art. 15.)
ART. 15. Para los efectos del artículo 29 del Decreto 2958 de 1960, el salario se entenderá constituido y se computará de acuerdo con los artículos 127 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.
ART. 16. (nf-5400) (Derogado por Decreto 1705 de 1985, art. 15.)
ART. 17. El fondo mutuo de inversión abrirá cuentas para contabilizar los aportes de los trabajadores, la contribución de la empresa o empresas, la consolidación de las partes que los trabajadores correspondan en la contribución de la empresa y las demás que juzgue necesarias.
Todo fondo deberá enviar anualmente a sus afiliados un informe de los negocios en el respectivo período, que contenga:
a) El balance consolidado del fondo, suscrito por un Director y el Revisor Fiscal;
b) La cuenta de pérdidas y ganancias discriminada por partidas y con detalle de los pagos y sueldos, honorarios, comisiones y otras remuneraciones a terceros, indicando el nombre del receptor y la causa de los pagos;
c) En anexo de las inversiones hechas, monto invertido en cada papel su última valuación e informe sobre los intermediarios si los hubiese.
ART. 18. (nf-5400) (Derogado por Decreto 1705 de 1985, art. 15.)
ART. 19. (nf-5400) (Derogado por Decreto 1705 de 1985, art. 15.)
ART. 20. El tenedor de una libreta de ahorro e inversión podrá designar uno o más beneficiarios a quienes deba entregarse, en caso de muerte, si no hubiere herederos forzosos, su participación en el fondo. La designación se hará por escrito y se deberá notificar al fondo para su registro. La designación del beneficiario es revocable con las mismas formalidades requeridas para su institución.
ART. 21. Los fondos mutuos de inversión podrán invertir en certificados de participación emitidos por Sociedades Administradoras de Inversión;
ART. 22. Para los efectos del artículo 14 del Decreto 2968 de 1960, por gastos de administración se entenderán los destinados a sueldos de personal, alquileres, útiles y papelería.
Por monto íntegro de los intereses y dividen los acumulados se entenderá el producto de las inversiones una vez deducidas las comisiones de compra y venta de los valores, honorarios de los evaluadores, timbres y demás impuestos y gastos que afecten directamente los bienes y operaciones del fondo.
ART. 23. (nf-5400) (Derogado por Decreto 232 de 2019, art. 6.)
ART. 24. Ningún fondo mutuo de invasión podrá invertir en acciones de una sociedad sin más que excedan del veinticinco por ciento (25%) del capital pagado de esta última ni tener su control por cualquier medio.
ART. 25. (nf-5400) (Derogado por Decreto 1705 de 1985, art. 15.)
ART. 26. Los estatutos de cada fondo señalarán las causales de disolución y las reglas para la liquidación de sus negocios.
ART. 27. Toda reforma de los estatutos, deberá ser adoptada por la junta directiva del fondo y aprobada, por el Superintendente Bancario.
ART. 28. Dentro de los treinta, (30) días siguientes a la fecha de la aprobación impartida por el Superintendente Bancario el acta orgánica, se procederá a la elección o designación de Directores en propiedad y de Revisor Fiscal, de acuerdo con los artículos 8º, 9º y 11 del presente Decreto.
ART. 29. En los casos de destrucción, extravió, hurto o robo de una libreta de ahorro e inversión, deberá expedirse al propietario una nueva; previa comprobación del hecho ante la Junta Directiva del Fondo y cancelación del registro de la libreta que se repone.
ART. 30. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición,
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 19 de mayo de 1961.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Agudelo Villa.