DECRETO LEY NÚMERO 919 DE 1989
(MAYO 1°)
Por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones.
(Publicado en el D.O. 38799BIS del 1 de mayo de 1989.)
[La Ley 1523 de 2012, artículo 96 deroga el presente Decreto parcialmente así: “Artículo 96. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Ley 46 de 1988 y el Decreto-Ley 919 de 1989, con excepción de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 70 del Decreto-Ley, así como también los artículos 1 inciso primero, 2 y 3 del Decreto 1547 de 1984, modificado por el Decreto-Ley 919 de 1989″.]
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 46 de 1988,
DECRETA:
Planeación y aspectos generales
ART. 1. Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres. (…) (Modificaba la Ley 9 de 1979 art. 491, de acuerdo al art. 72 y fue derogado por Ley 1523 de 2012, art. 96.)
ART. 2. Integrantes del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres: (…) (Modificaba la Ley 9 de 1979 art. 492 y fue derogado por Ley 1523 de 2012, art. 96.)
ART. 3. Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres. (…) (Modificaba la Ley 9 de 1979 art. 493 y fue derogado por Ley 1523 de 2012, art. 96.)
ART. 4. Participación de las entidades y organismos públicos y privados en la elaboración y ejecución del Plan. (…) (Modificaba la Ley 9 de 1979 art. 494 y fue derogado por Ley 1523 de 2012, art. 96.)
ART. 5. Planeación regional, departamental y municipal. (…) (Modificaba la Ley 9 de 1979 art. 495 y fue derogado por Ley 1523 de 2012, art. 96.)
ART. 6. El componente de prevención de desastres en los planes de desarrollo de las entidades territoriales. (…) (Consúltese el texto en la Ley 9 de 1979 art. 496, de acuerdo al art. 72 del presente Decreto.)
ART. 7. Sistema integrado de información. (…) (Consúltese el texto en la Ley 9 de 1979 art. 497, de acuerdo al art. 72 del presente Decreto.)
ART. 8. Análisis de vulnerabilidad. (…) (Consúltese el texto en la Ley 9 de 1979 art. 498, de acuerdo al art. 72 del presente Decreto.)
ART. 9. Medidas de protección. (…) (Consúltese el texto en la Ley 9 de 1979 art. 499, de acuerdo al art. 72 del presente Decreto.)
ART. 10. Sistemas y equipos de información. (…) (Consúltese el texto en la Ley 9 de 1979 art. 500, de acuerdo al art. 72 del presente Decreto.)
ART. 11. Planeamiento de operaciones en caso de situaciones de desastre. (…) (Consúltese el texto en la Ley 9 de 1979 art. 501, de acuerdo al art. 72 del presente Decreto.)
ART. 12. Elementos del planeamiento de operaciones en caso de situaciones de desastre. (…) (Consúltese el texto en la Ley 9 de 1979 art. 502, de acuerdo al art. 72 del presente Decreto.)
ART. 13. Planes de contingencia. (…) (Consúltese el texto en la Ley 9 de 1979 art. 503, de acuerdo al art. 72 del presente Decreto.)
ART. 14. Aspectos sanitarios de los planes de contingencia. (…) (Consúltese el texto en la Ley 9 de 1979 art. 504, de acuerdo al art. 72 del presente Decreto.)
ART. 15. Sistemas de alarma y comunicaciones. (…) (Consúltese el texto en la Ley 9 de 1979 art. 505, de acuerdo al art. 72 del presente Decreto.)
ART. 16. Aspectos prioritarios de la prevención. (…) (Consúltese el texto en la Ley 9 de 1979 art. 506, de acuerdo al art. 72 del presente Decreto.)
ART. 17. Primeros auxilios. (…) (Consúltese el texto en la Ley 9 de 1979 art. 507, de acuerdo al art. 72 del presente Decreto.)
Capítulo II
Régimen de las situaciones de desastre
ART. 18. Definición de desastre. (…) (Consúltese el texto en la Ley 9 de 1979 art. 508, de acuerdo al art. 72 del presente Decreto.)
ART. 19. Declaratoria de situación de desastre. (…) (Consúltese el texto en la Ley 9 de 1979 art. 509, de acuerdo al art. 72 del presente Decreto.)
ART. 20. Plan de acción específico para la atención de desastres. (…) (Consúltese el texto en la Ley 9 de 1979 art. 510, de acuerdo al art. 72 del presente Decreto.)
ART. 21. Dirección, coordinación y control. (…) (Consúltese el texto en la Ley 9 de 1979 art. 511, de acuerdo al art. 72 del presente Decreto.)
ART. 22. Participación de entidades públicas y privadas durante la situación de desastre. (…) (Consúltese el texto en la norma la Ley 9 de 1979 art. 512, de acuerdo al art. 72 del presente Decreto.)
ART. 23. Declaratoria de retorno a la normalidad. (…) (Consúltese el texto en la Ley 9 de 1979 art. 513, de acuerdo al art. 72 del presente Decreto.)
ARTs. 24 a 69. (nf-4792) (Artículos derogados por Ley 1523 de 2012, art. 96.)
ART. 70. Fondo Nacional de Calamidades. El Fondo Nacional de Calamidades, creado por el Decreto 1547 de 1984, continuará funcionando como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística, administrado conforme a lo dispuesto por dicho Decreto.
Sin embargo, los siguientes artículos del Decreto 1547 de 1984, quedarán así: (…) (Consulte el texto en los artículos 1, 2, 3, 6, 7, 9, 11 y 14 de la norma que se cita. Modificado por Decreto 4702 de 2010, art. 2.)
ARTs. 71 a 75. (nf-4792) (Artículos derogados por Ley 1523 de 2012, art. 96.)
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. E., a 1º de mayo de 1989.
Virgilio Barco
El Ministro de Gobierno, Raúl Orejuela Bueno;
el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla;
el Ministro de Defensa Nacional, General Manuel Jaime Guerrero Paz;
el Ministro de Educación Nacional encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Salud, Manuel Francisco Becerra Barney;
el Ministro de Comunicaciones, Carlos Lemos Simmonds;
el Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, German Montoya;
la Jefe del Departamento Nacional de Planeación, María Mercedes Cuellar de Martínez.