DECRETO NÚMERO 770 DE 1975

(ABRIL 30)

por el cual se aprueba el Acuerdo 536 de 1974 del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales sobre reglamento general del seguro de enfermedad general y maternidad.

(Publicada en D.O. 34319 del 20 de mayo de 1975.)

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el Decreto-ley 433 de 1971, y

CONSIDERANDO:

Que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales está facultado para extender y reglamentar, con la aprobación del Presidente de la República, los servicios médicos asistenciales a la familia del trabajador asegurado,

DECRETA:

ARTÍCULO 1. Apruébase el siguiente Acuerdo:

“CONSEJO DIRECTIVO DEL ICSS

ACUERDO 536 DE 1974

(mayo 20)

por el cual se expide el reglamento del seguro de enfermedad general y maternidad.

El honorable Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, en uso de sus facultades legales y estatutarias,

ACUERDA:

TÍTULO I

Capítulo I

Administración.

ART. 1. Corresponde al Instituto Colombiano de Seguros Sociales la organización, dirección, administración y vigilancia de los servicios y prestaciones establecidos contra los riesgos de enfermedad general y maternidad.

ART. 2. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto está facultado para determinar la forma y las modalidades de la organización y de la aplicación de los sistemas de atención médica a su cargo, dentro de la autonomía administrativa que establece el artículo 99 del Decreto-ley 0433 de 1971, y ciñéndose a las bases y preceptos propios de la medicina en la seguridad social.

ART. 3. Cuando sea procedente para los fines de los artículos anteriores y dentro de los términos de éstos, el Instituto podrá organizar y ejecutar programas concretos de salud en coordinación con el Ministerio de Salud o con la Nación, los departamentos, los municipios, las intendencias y comisarías, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta.

Estos programas de salud se ajustarán a los planes y programas a que se refiere el numeral 89, artículo 10 del Decreto-ley 433 de 1971.

ART. 4. La administración de los servicios y el otorgamiento de las prestaciones para el cuidado y la promoción de la salud en la rama del seguro social de enfermedad general y maternidad estará a cargo de la correspondiente caja seccional, en su jurisdicción, para lo cual ésta controlará y hará efectivo el pago de las cotizaciones, liquidará y pagará las prestaciones, otorgará los servicios asistenciales y ejercerá las demás funciones administrativas inherentes a tales fines, con absoluta sujeción a la dirección, vigilancia y control del Instituto en el orden administrativo, técnico, científico, financiero y contable, de acuerdo con las normas del Decreto-ley 0433 de 1971 y de este reglamento.

En las demás regiones y zonas del país la administración de los servicios médicos y el otorgamiento de las prestaciones correspondientes a esta rama, estarán a cargo del Instituto, a través de las oficinas seccionales.

Capítulo II

Campo de aplicación.

ART. 5. Están sujetos al seguro de enfermedad y maternidad:

1. Los trabajadores nacionales y extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo o de aprendizaje, presten sus servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la ley.

2. Los trabajadores que presten sus servicios a la Nación, los departamentos y municipios en la construcción y conservación de las obras públicas.

3. Los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta de carácter nacional, departamental o municipal, que para los efectos del seguro social están asimilados a trabajadores particulares, siempre que por disposición legal no estén expresamente obligados a afiliarse a otra entidad de previsión social.

4. Los trabajadores que presten servicios para la ejecución de un contrato sindical, caso en el cual la entidad sindical se tendrá como patrono de estos trabajadores.

5. Los pensionados particulares de que trata la Ley 171 de 1961, y los pensionados por el seguro social.

(Vea: Ley 100 de 1993, art. 157, lit. A.)

ART. 6. No están sometidos al régimen del seguro de enfermedad general y maternidad, las personas que ejecuten trabajos ocasionales, accidentales y transitorios, entendiéndose como tales los de corta duración y no mayor de un (1) mes, que se refieran a labores distintas de las actividades normales del patrono.

ART. 7. El Instituto reglamentará el régimen para los trabajadores asalariados, agrícolas que se ocupen en labores temporales como las de siembra, cosecha y similares.

Capítulo III

Prestaciones por enfermedad general.

ART. 8. Para tener derecho a las prestaciones y servicios en el seguro de enfermedad general y maternidad, de que tratan los artículos siguientes, el trabajador debe haber sido inscrito con un mínimo de cuatro (4) semanas de antelación a la fecha de iniciación del tratamiento o de la atención médica en general, con la excepción señalada en el artículo 31 de este reglamento.

(Derogado parcialmente por Decreto 47 de 2000, art. 3, num. 2.)

ART. 9. En caso de enfermedad común el Instituto otorgará al asegurado:

a) La necesaria asistencia médica y quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria y odontológica, así como los correspondientes servicios para-clínicos y los medios auxiliares de diagnóstico y tratamiento.

b) Los servicios necesarios para lograr la rehabilitación de enfermos, accidentados e inválidos, incluyendo el suministro, reparación y renovación de los aparatos de prótesis y ortopedia y demás medios adecuados para la recuperación de la capacidad de trabajo del asegurado.

Para estos fines la jefatura de los servicios médicos del Instituto o de las cajas seccionales harán la correspondiente evaluación. El valor de los elementos que se suministren se imputará al seguro de invalidez, vejez y muerte, previa autorización de la División Nacional de Administración de Riesgos del Instituto.

c) Cuando la enfermedad produzca incapacidad para el trabajo, el asegurado tendrá derecho a un subsidio en dinero equivalente a las dos terceras (2/3) partes de su salario de base, subsidio que, lo mismo que las prestaciones señaladas en el ordinal a), se reconocerá por el término de 180 días continuos o discontinuos siempre que la interrupción no exceda de 30 días.

d) El subsidio se reconocerá desde el 4º día de incapacidad, excepto en los casos de hospitalización, en los cuales el subsidio se pagará desde el primer día de permanencia en el hospital. Para la determinación del valor del subsidio en dinero, se tendrá en cuenta el salario de base del asegurado, correspondiente al mes calendario de cotización anterior al de la iniciación de la incapacidad.

(Vea el Concepto Número 3085 del 9 de septiembre de 1985 de la Oficina Jurídica Nacional del ISS, sobre el pago de los primeros 3 días de incapacidad por enfermedad común. En (nf-755).)

ART. 10. El término de 180 días previsto en el artículo anterior, podrá prorrogarse hasta por 360 días más, exclusivamente en cuanto a las prestaciones asistenciales, siempre que exista pronóstico favorable de curación. En este caso, el subsidio sólo se pagará durante los primeros 180 días de incapacidad, excepto cuando el asegurado tenga al cumplir tal período derecho a las prestaciones por invalidez, en cuyo caso, se prorrogará el subsidio en cuantía de un 50% de su salario de base, hasta la definición de su situación por los servicios médicos.

ART. 11. El asegurado que sea desafiliado después de haber adquirido el derecho a las prestaciones asistenciales previstas en este reglamento tendrá derecho a ellas hasta por el término de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de su desafiliación. Cuando dentro de este período de protección aparezca una enfermedad, el Instituto otorgará las prestaciones necesarias en especie, hasta por el término de 180 días, contados a partir de la iniciación del tratamiento.

ART. 12. El asegurado que en la fecha de su desafiliación estuviere disfrutando de las prestaciones asistenciales y económicas las continuará recibiendo hasta por 180 días. Si solamente estuviere recibiendo prestaciones asistenciales, éstas se otorgarán hasta por 180 días.

ART. 13. Los asegurados, afectados por tuberculosis pulmonar tendrán derecho a las prestaciones asistenciales establecidas en el presente capítulo, y gozarán durante el tiempo de su enfermedad y hasta por un período de quince (15) meses, de un subsidio diario en dinero igual al salario de base en que estuviere cotizando en el mes anterior a aquel en que se inicie la incapacidad. Si al término de los seis (6) primeros meses de incapacidad el asegurado fuere calificado como inválido, tendrá derecho a la correspondiente pensión por este concepto y cesará, en consecuencia, el pago del subsidio temporal. Para el otorgamiento de este beneficio se requerirá que el asegurado tuviere derecho al régimen de invalidez, de acuerdo con el número de cotizaciones exigidas.

ART. 14. Los pensionados de empresas o patronos de carácter particular, que de conformidad con lo dispuesto por la Ley 171 de 1961, y el Decreto 1611 de 1962, están obligados a afiliarse al seguro social, tendrán derecho a las prestaciones asistenciales que consagra el presente reglamento.

Estas prestaciones se otorgarán desde la fecha de inscripción y durante el tiempo en que se encuentre vigente la pensión.

ART. 15. Los pensionados por el seguro social, de acuerdo con las normas de los reglamentos del seguro de invalidez, vejez y muerte y de riesgos profesionales tendrán derecho a las prestaciones asistenciales por enfermedad general y maternidad consagradas en este reglamento durante el tiempo en que reciban dicha pensión.

Capítulo IV

Prestaciones por maternidad.

ART. 16. En caso de maternidad el Instituto otorgará a la asegurada las siguientes prestaciones y servicios:

a) La necesaria asistencia médica, obstétrica, odontológica y para-médica, durante el embarazo, parto y puerperio.

b) Un subsidio diario en dinero durante ocho (8) semanas equivalente al salario de base promedio calculado sobre las doce (12) semanas cotizadas con anterioridad a la iniciación del descanso prenatal, y cuya fecha de iniciación la determinarán los correspondientes servicios médicos del Instituto.

ART. 17. Para tener derecho a las prestaciones asistenciales previstas en el ordinal a) del artículo anterior, la asegurada deberá acreditar un mínimo de cuatro (4) semanas de cotización. El derecho a las prestaciones económicas de que trata el ordinal b) del mismo artículo, se reconocerá a la asegurada que hubiere cotizado un mínimo de doce (12) semanas durante el período de embarazo, y siempre que en la fecha de iniciación de la incapacidad se encuentre vinculada a un patrono mediante una relación laboral en actividades sujetas al seguro social.

(Derogado parcialmente por Decreto 47 de 2000, art. 3, num. 2.)

PAR. La liquidación de la prestación económica de que trata este artículo se efectuará sobre el promedio de los salarios de base de las últimas doce (12) semanas de cotización.

ART. 18. Para los efectos de la determinación de la iniciación del pago de los subsidios, los servicios médicos del seguro tendrán en cuenta la fecha probable del parto.

ART. 19. (Modificado por el artículo 19 del Acuerdo 012 de 1982, aprobado por Decreto 462 de 1983, en los siguientes términos: “Cuando el asegurado hubiere cotizado un mínimo de cuatro (4) semanas, su esposa tendrá derecho a las prestaciones asistenciales previstas para el riesgo de maternidad. De igual forma, a falta de esposa, tendrá derecho a las mencionadas prestaciones, la mujer con quien el asegurado esté haciendo vida marital siempre y cuando ésta hubiere sido debida y oportunamente inscrita en el Seguro Social como compañera del asegurado”.)

ART. 20. En caso de aborto o parto prematuro con criatura no viable, el subsidio se reducirá al necesario período de descanso, sin que en ningún caso exceda de cuatro (4) semanas. Para estos efectos, se exigirá un mínimo de cuatro (4) semanas de cotización, y su cuantía será equivalente a los dos tercios (2/3) del salario de base.

(Vea el Concepto Número 02102 del 8 de julio de 1988 de la Oficina Jurídica Nacional del ISS, sobre el tiempo de incapacidad que se otorga a la afiliada por parto con criatura no viable. En (nf-756).

Consulte el Concepto DJN-US 8431 del 22 de junio de 2006, sobre el reconocimiento de la Licencia de Maternidad e Incapacidad en caso de Aborto. En (nf-759).)

ART. 21. Si durante los períodos de reposo prenatal y postnatal coexistiere una enfermedad, se causará solamente el subsidio por maternidad. Si terminado el período de descanso por maternidad subsiste la enfermedad, las prestaciones económicas que se causen se pagarán en las cuantías y condiciones determinadas en el seguro de enfermedad general.

ART. 22. En caso de enfermedad durante los períodos de embarazo y puerperio, la beneficiaría del asegurado tendrá derecho a las correspondientes prestaciones asistenciales, siempre que a juicio de las autoridades médicas del Instituto la enfermedad incida en cualesquiera de dichos procesos.

ART. 23. La asegurada que deje de serlo con anterioridad a la fecha de reposo prenatal, tendrá derecho a las prestaciones asistenciales por maternidad, si la concepción tuvo lugar antes de la fecha de su retiro y siempre que hubiere cotizado un mínimo de cuatro (4) semanas.

ART. 24. La esposa del asegurado o la compañera reconocida como tal por el seguro, cuando aquél deje de ser afiliado, tendrá derecho a las prestaciones asistenciales por maternidad siempre que la concepción haya ocurrido con anterioridad a la fecha de su retiro y que el asegurado hubiere cotizado un mínimo de cuatro (4) semanas.

ART. 25. Para el otorgamiento de las prestaciones consagradas en el presente título, la esposa e hijos legítimos del asegurado excluyen a la compañera y a los hijos ilegítimos.

Capítulo V

Servicios en favor de los hijos de los asegurados.

ART. 26. Los hijos de los asegurados amparados por el seguro de enfermedad general y maternidad, tendrán derecho a la necesaria asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, así como a los correspondientes servicios paramédicos y médicos auxiliares de diagnóstico y tratamiento, durante el primer año de vida.

Cuando se diagnostique enfermedad durante el primer año de edad, el hijo del asegurado tendrá derecho, en cualquier tiempo, a todas las prestaciones asistenciales necesarias, cuando a juicio del servicio médico no sea procedente su tratamiento dentro del primer año de vida y que exista desde el principio pronóstico favorable de curación.

Los hijos de los asegurados amparados por el seguro de enfermedad general y maternidad, tendrán derecho, además a un suplemento de lactancia cuando las necesidades nutricionales así lo requieran a juicio de los servicios médicos correspondientes.

(Vea el Concepto 3115 del 7 de octubre de 1988 de la Oficina Jurídica Nacional del ISS, sobre la viabilidad de la atención en salud al hijo de un afiliado, cuando se diagnostique enfermedad durante el primer año de vida edad. En (nf-757).)

Capítulo VI

Disposiciones generales.

ART. 27. Para efecto de las prestaciones del seguro de enfermedad general y maternidad, las únicas pruebas de carácter médico valederas serán las que expidan los servicios médicos del Instituto.

ART. 28. (nf-753) (Derogado por Decreto 806 de 1998, art. 70).

ART. 29. Los patronos están obligados a conceder a sus trabajadores afiliados al seguro social, las licencias que requieran para recibir los servicios del seguro y para cumplir las órdenes del servicio médico. Los patronos podrán verificar la necesidad del permiso.

(Concordante: Decreto 2665 de 1988, artículo 39.)

ART. 30. Los asegurados y beneficiarios que pasen transitoriamente de una caja u oficina seccional a otra, tendrán derecho a que les sean suministradas las prestaciones dispuestas en este reglamento por cualquier seccional distinta a aquella en que estén inscritos, previa comprobación de sus derechos.

La forma de los reembolsos a que haya lugar entre las diferentes cajas u oficinas seccionales será reglamentada por el Instituto.

ART. 31. En caso de reingreso de un trabajador al seguro social, tendrá derecho a las prestaciones consagradas en el presente reglamento sin necesidad de cotización previa.

Se exceptúa de lo dispuesto en esta norma el pago de los subsidios por maternidad, caso en el cual se exigirán los requisitos previstos en el artículo 17.

ART. 32. Toda persona que tenga derecho a las prestaciones consagradas en este reglamento, estará obligada a someterse a las revisiones que el Instituto juzgue necesarias, y a los exámenes y prescripciones médicas que se ordenen, so pena de suspensión de los servicios.

(Concordante: Decreto 2665 de 1988, artículo 38.)

ART. 33. La organización y modalidades de los servicios médicos serán objeto de un reglamento especial expedido por el Instituto, para todas las cajas y oficinas seccionales.

ART. 34. Los subsidios que corresponden a los asegurados no serán embargables, salvo en el caso de que se ejercite la acción de alimentos prevista en las normas legales vigentes, y en este caso solamente lo serán hasta en un 50%.

(Concordante: Ley 90 de 1946, artículo 34; Decreto-ley 1650 de 1977, art. 9.)

Capítulo VII

Régimen financiero.

ART. 35. (nf-753) (Derogado por Ley 100 de 1993, arts. 206 y 207.)

ART. 36. (nf-753) (Derogado por Ley 100 de 1993, art. 20.)

ART. 37. Las disposiciones contenidas en el presente título serán aplicables en las regiones donde no opere el seguro médico familiar de que trata el Título II del presente reglamento.

TÍTULO II

Capítulo I

Seguro médico familiar.

ART. 38. Entiéndese por seguro médico familiar el sistema mediante el cual el Instituto extiende la prestación médico-asistencial prevista para el afiliado en el título anterior, a la familia del mismo, de acuerdo con las normas del presente reglamento en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto-ley 0433 de 1971.

ART. 39. Tendrán derecho a los mismos servicios en especie, dispuestos para el asegurado en el Título I de este reglamento, los familiares de éste, que a continuación se determinan:

a) La esposa,

b) Modificado: Acuerdo 012 de 1982, artículo 2°, aprobado por Decreto 462 de 1983 en los siguientes términos: “Modifícase el literal b) del artículo 39 del Acuerdo 536 de 1974, aprobado por Decreto número 770 de 1975, el cual quedará así: b) A falta de esposa, tendrá derecho la mujer con quien el asegurado esté haciendo vida marital, siempre y cuando reúna los requisitos de cotización señalados en el artículo 19”.

c) Los hijos legítimos, naturales y adoptivos, menores de 18 años, o de cualquier edad si son inválidos, cuando dependan económicamente del afiliado y vivan con éste bajo un mismo techo.

En caso de asegurado casado, los hijos legítimos excluyen a los naturales.

d) A falta de esposa y de hijos, la madre del asegurado, siempre, y el padre si es inválido o mayor de 60 años, los hermanos inválidos que dependan económicamente del afiliado.

e) El esposo inválido de la asegurada.

f) A falta de madre legítima, la madre natural o adoptiva, o la mujer que le hubiere prodigado los cuidados propios de madre, siempre que dependa económicamente del asegurado, circunstancia ésta que deberá probarse a satisfacción del Instituto.

Lo anterior es aplicable igualmente al padre natural o adoptivo, mayor de 60 años o inválido, siempre que dependa económicamente del trabajador.

ART. 40. La esposa del afiliado, o en su defecto la compañera, tendrá derecho a los servicios por maternidad en la forma y extensión previstas en el artículo 19 de este reglamento.

ART. 41. En el reglamento de inscripción el Instituto señalará los requisitos que deban llenarse para la comprobación de la calidad de los beneficiarios y fijará las condiciones para el derecho, establecidas en el artículo anterior.

ART. 42. Los beneficiarios de que trata el presente título adquirirán el derecho a las prestaciones simultáneamente con el asegurado directo. En caso de retiro de éste sus beneficiarios recibirán los servicios asistenciales hasta por el término de sesenta (60) días, contados desde la fecha de su retiro.

ART. 43. Los afiliados están obligados a suministrar al Instituto los datos que éste requiera tanto para la identificación de sus familiares como para cualesquiera otras necesidades de servicio, so pena de no gozar temporalmente de la asistencia médica para el miembro de su familia con quien no se cumplan los requisitos exigidos.

(Concordante: Decreto 2665 de 1988, artículos 22, 23 y 29.)

ART. 44. Para efectos del seguro médico familiar, la cotización señalada en el artículo 36 de este reglamento se adicionará con el cinco por ciento (5%) de los salarios asegurados, satisfecha así: el 1.67% por los trabajadores y el 3.33% por los patronos.

TÍTULO III

Capítulo I

Disposiciones comunes a los Títulos I y II.

ART. 45. El sistema para el otorgamiento de los servicios médicos del seguro de enfermedad general y maternidad, así como la extensión de los mismos, tanto para los asegurados como para sus familiares, será determinado en el reglamento general de servicios médicos, que expedirá el honorable consejo directivo del Instituto. Este organismo deberá, igualmente, expedir el reglamento general de inscripciones, adscripciones e identificación de los asegurados y sus beneficiarios.

ART. 46. El derecho a cualquier prestación de las consagradas en este reglamento constituye crédito privilegiado y pertenece al grupo 49 de la primera clase, de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo.

(Concordante; Ley 90 de 1946, art. 28.)

ART. 47. La acción para el reconocimiento de una prestación y el derecho a cobrar cualquier subsidio prescribe en un (1) año.

El tiempo de la prescripción comenzará a contarse a partir de la exigibilidad del respectivo derecho,

(Concordante: Ley 90 de 1946, art. 36.)

ART. 48. Durante los períodos de huelga, paro o suspensión temporal del contrato de trabajo, no habrá lugar al pago de los aportes a cargo del afiliado, pero sí de los correspondientes al patrono.

En estos casos, el Instituto otorgará al afiliado las prestaciones en especie determinadas en este reglamento, y las económicas solamente en el caso de que la incapacidad se haya iniciado con anterioridad a la fecha de iniciación de la huelga, paro o suspensión temporal.

ART. 49. En caso de mora en el pago de aportes, el patrono estará obligado a conceder a sus trabajadores las prestaciones médico-asistenciales y económicas en la medida en que el Instituto las hubiere otorgado. Igual obligación tendrá aquél, en caso de omisión en la inscripción de sus trabajadores, o si ella se hubiere hecho en forma tardía o inexacta.

(Vea el Concepto DJN-US 6870 del 26 de mayo de 2006, de la Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros, sobre la viabilidad de reconocer incapacidad estando en mora. En (nf-758).)

En caso de urgencia debidamente comprobada, el Instituto suministrará las prestaciones asistenciales. pero exigirá del patrono responsable el pago de su valor.

ART. 50. (Derogado por Decreto 2665 de 1988, artículo 105.)

ART. 51. El patrono está obligado a afiliar a sus trabajadores al seguro social, desde el momento mismo de su vinculación a la empresa.

ART. 52. El patrono queda obligado a entregar la totalidad de la cotización, es decir, tanto su propio aporte como el de sus empleados, en su caso, a la correspondiente caja u oficina seccional en el tiempo, forma y con los requisitos que establezca el Instituto.

El patrono al efectuar el pago del salario de cada afiliado, retendrá la parte de cotización que éste debe aportar en razón del período de trabajo cubierto por el salario y de la clase de riesgo de que se trate, y eventualmente, cualquier tasa, multa o reembolso exigible del afiliado, de acuerdo con los reglamentos del Instituto.

(Vea el Concepto DJN.US. 02097 del 20 de febrero de 2006 de la Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros del ISS, que se refiere a la obligación de efectuar el pago de los aportes para los Sistemas de Salud y Pensiones durante el periodo de incapacidad y los montos que corresponden a los trabajadores y empleadores. En (nf-754).)

ART. 53. El contratista independiente y el simple intermediario son responsables solidariamente con la persona en cuyo beneficio o por cuenta de la cual se desarrolle la labor, del pago de las cotizaciones correspondientes a los trabajadores que utilicen para ejecutarla, sin perjuicio del derecho que una de tales personas tenga para repetir contra la otra.

ART. 54. Durante el período de cotizaciones previas exigidas por el presente reglamento, para el otorgamiento de las prestaciones, el patrono está obligado a concederlas directamente a sus trabajadores, de acuerdo con las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

Sus obligaciones cesarán en relación con cada asegurado que haya cumplido las cotizaciones previas establecidas en este reglamento, las cuales comenzarán a contarse a partir de la fecha de la inscripción del trabajador en el seguro.

(Concordante: Ley 90 de 1946, artículo 79.)

ART. 55. Este Acuerdo requiere para su validez de la aprobación del Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 49 del artículo 79 del Acuerdo 150 de 1963, aprobado por Decreto 183 de 1964 y del artículo 10 del Decreto-ley 0433 de 1971.

Comuniqúese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 20 de mayo de 1974″.

ARTÍCULO 2. Facúltase al director general del Instituto Colombiano de Seguros Sociales para fijar las fechas de iniciación del seguro médico familiar en las diferentes regiones del país, de conformidad con las normas del reglamento aprobado por medio del presente Decreto.

ARTÍCULO 3. El reglamento que se aprueba mediante este Decreto debe aplicarse con arreglo a las disposiciones legales sobre entidades que presten servicios de salud, en especial con el Decreto 356 de 1975.

ARTÍCULO 4. Derógase el Decreto 2690 de 1960, así como cualquier otra disposición contraria al presente Decreto.

ARTÍCULO 5. Este Decreto rige desde su expedición.

Comuniqúese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 30 de abril de 1975.

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

María Elena de Crovo.

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