DECRETO LEGISLATIVO 59 DE 1957
(Marzo 22)
Por el cual se afilian los Notarios y Registradores a la Caja Nacional de Previsión, y se dictan otras disposiciones.
(Publicada en D.O. 29330 del 1 de abril de 1957.)
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por decreto 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que es conveniente incorporar a la Caja Nacional de Previsión, los notarios y registradores y sus empleados subalternos a fin de que exista una entidad que responda por las prestaciones sociales de éstos,
ART. 1. A partir del primero (1º) de julio del año en cursó, los notarios y registradores y sus subalternos de carácter permanente, serán afiliados forzosos de la Caja Nacional de Previsión. Dicha Caja responderá por las prestaciones sociales y derechos de estos funcionarios de tal fecha en adelante.
ART. 2. Los notarios y registradores procederán a liquidar, definitivamente, las prestaciones sociales a que tengan derecho sus empleados, en treinta de junio del año en curso.
ART. 3. A los empleados subalternos de carácter permanente de las notarías y oficinas de registro se les liquidarán las cuotas de afiliación y los aportes mensuales para la Caja Nacional de Previsión con base en las nóminas aprobadas por el Ministerio de Justicia.
Para los notarios y registradores la base será el promedio mensual de las entradas líquidas del año inmediatamente anterior.
El promedio lo deducirá el Ministerio de Justicia de las cuentas que le remiten los notarios y registradores y lo comunicará a la Caja en el mes de enero de cada año.
ART. 4. En el presente año, las cuotas de afiliación y los aportes mensuales de los notarios y registradores, y de sus empleados subalternos de carácter permanente, se liquidarán sobre los datos de que disponga el Ministerio de Justicia el 30 de junio.
ART. 5. Para efectos de jubilación, las personas que con anterioridad a la vigencia del presente Decreto hayan prestado servicios como notarios y registradores, o empleados subalternos de carácter permanente de éstos, y que actualmente se encuentren en ejercicio del cargo, tendrán derecho a la acumulación del tiempo servido, abonando a la Caja Nacional de Previsión las cuotas que hubieren debido pagar durante ese tiempo, liquidadas sobre el promedio mensual de las remuneraciones del lapso que se vaya a computar.
ART. 6. (nf-6279) (Modificado por el decreto 151 de 1957., art. 1: “El artículo 6º del decreto 059 quedará así: Las solicitudes de jubilación de notarios y registradores, pendientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la fecha del presente decreto, serán estudiadas y despachadas por ese Ministerio, dando curso favorable a los que reúnan los requisitos legales. Los exregistradores y exnotarios que no hayan hecho solicitud de pensión y que tengan derecho a ella conforme a las disposiciones vigentes pueden elevar la petición al Ministerio de Hacienda para que se les reconozca”.)
ART. 7. Las pensiones de jubilación que se reconozcan a notarios y registradores y a sus subalternos a partir de la vigencia del presente decreto, no podrán exceder de $ 1.500 mensuales.
ART. 8. Este decreto rige a partir del primero (19) de julio del año en curso, y suspende todas las disposiciones legales que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 2 de marzo de 1956
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA
Presidente de Colombia
El Ministro de Guerra, encargado del Ministerio de Gobierno,
Brigadier General Gabriel Parias.
El Ministerio de Relaciones Exteriores,
José Manuel Rivas Sacconi
El Ministro de Justicia,
Luis Carlos Giraldo Marín
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Morales Gómez
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Jesús María Arias
El Ministro del Trabajo,
Carlos Arturo Torres Poveda
El Ministro de Salud Pública,
Carlos Márquez Villegas
El Ministro de Fomento,
Teniente Coronel Mariano Ospina Navia
El Ministro de Minas y Petróleos,
Francisco Puyana Méndez
El Ministro de Educación Nacional,
Josefina Valencia de Hubach
El Ministro de Comunicaciones,
Mayor General, Pedro A. Muñoz
El Ministro de Obras Públicas,
Contralmirante Rubén Piedrahita Arango