DECRETO LEY 542 DE 1977
(MARZO 10)
Por el cual se fija la remuneración para los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público, y se dictan otras disposiciones.
[Publicado en D.O. 34755 del 30 de marzo de 1977.]
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere la ley 60 de 1976,
ART. 1. A partir del 1º de abril de mil novecientos setenta y siete (1977), increméntase la remuneración básica mensual de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público en un dieciocho por ciento (18%). Al hacer el reajuste porcentual previsto en esta norma, la suma resultante se aproximará a la centena de pesos superior más próxima y constituirá el nuevo sueldo básico para el respectivo empleo.
Las primas causadas hasta el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos setenta y siete (1977), se liquidarán tomando como sueldo básico el reajustado conforme al inciso anterior.
Igualmente cuando se liquidaren primas de antigüedad, capacitación o ascensional, se desecharán los centavos que resultaren en las operaciones correspondientes.
ART. 2. El sueldo de ingreso para la provisión de los distintos empleos es el que corresponda al nuevo sueldo básico determinado conforme al inciso primero del artículo anterior,,
Cuando una persona no reuniere los requisitos que de acuerdo con la ley o los reglamentos correspondientes al cargo que va a desempeñar, Percibirá remuneración equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del nuevo sueldo básico señalado para dicho cargo.
Los funcionarios y empleados que a treinta y uno (31) de marzo de 1977 estuvieren percibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo correspondiente a su cargo, por no reunir los requisitos exigidos para su desempeño, continuarán percibiendo dicha suma incrementada en un dieciocho por ciento (18%).
ART. 3. La prima bienal de antigüedad se continuará reconociendo y pagando de acuerdo con las normas vigentes.
El retiro del servicio por cualquier causa, salvo por destitución, no implica la pérdida de la prima de antigüedad que se hubiere alcanzado ni del tiempo transcurrido para la causación de la próxima, cuando la persona reingrese al servicio dentro de un plazo que no exceda de treinta (30) días.
Lo mismo ocurrirá en el caso del cambio de empleo dentro de la rama jurisdiccional o del ministerio público.
ART. 4. Ningún funcionario o empleado de la rama jurisdiccional tendrá derecho a percibir, por concepto de sueldo básico más prima de antigüedad, remuneración superior al sueldo básico de la respectiva autoridad nominadora. En los casos de autoridad nominadora colegiada, el límite lo constituirá la remuneración básica mensual de sus miembros. Los fiscales tendrán el mismo límite de los funcionarios ante quienes ejercen sus funciones.
Ningún funcionario o empleado del ministerio público podrá percibir por concepto de sueldo básico más prima de antigüedad una remuneración superior al último sueldo básico que corresponda a su superior inmediato.
Sin embargo, las personas que una vez realizado el reajuste a que se refiere el artículo 1º quedaren con remuneración superior, por concepto de sueldo básico más prima de antigüedad, continuarán devengando dicha remuneración.
ART. 5. Los cargos de magistrado de la Corte Suprema de Justicia, consejero y fiscal del Consejo de Estado, magistrado del Tribunal Superior disciplinario, procurador general de la Nación y director nacional de instrucción criminal, tendrán la remuneración que corresponda a los miembros del Congreso.
ART. 6. Las primas ascensional y de capacitación continuarán rigiéndose por las normas vigentes sobre la materia.
A partir de la vigencia del presente decreto, las primas de capacitación y ascensional serán reconocidas por resolución del Ministerio de Justicia, de acuerdo con el reglamento que expida el Consejo Superior de la Administración de Justicia.
ART. 7. Para efectos legales, los días de vacancia en la rama jurisdiccional y del ministerio público, son los siguientes:
a) Los domingos, los días festivos cívicos o religiosos que determine la ley, y los de la Semana Santa, salvo para los juzgados de instrucción criminal, que deberán trabajar los días lunes, martes y miércoles de dicha semana.
b) Los días comprendidos entre el veinte (20) de diciembre de cada año y el diez de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados de las entidades mencionadas con las excepciones que se indican en el artículo siguiente, disfrutarán colectivamente de las vacaciones anuales.
ART. 8. Las vacaciones serán siempre individuales o por turnos para los funcionarios y empleados de los juzgados de instrucción criminal, de los municipales, penales y promiscuos, de los de instrucción penal militar, de las auditorías de guerra, de las direcciones nacional y seccionales de instrucción criminal y de los de la procuraduría delegada para la Policía Judicial que determine el procurador general.
Para estos funcionarios y empleados, los respectivos nominadores señalarán dentro del año siguiente a su causación, la fecha en que comenzarán a ser disfrutadas las vacaciones, y designarán los correspondientes interinos o encargados.
Estas vacaciones serán de 22 días continuos por cada año de servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 15 de 1972 para los juzgados de instrucción criminal.
Durante el período de vacaciones colectivas se suspenden los términos legales en los despachos cuyo personal disfrute de ellas, y las funciones del ministerio público serán desempeñadas por los personeros municipales, con arreglo a las normas vigentes.
ART. 9. Todos los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público tendrán derecho, por las vacaciones anuales que se causen a partir del 1º de abril de 1977, a una prima anual equivalente a quince (15) días de sueldo que se pagará en la semana anterior al inicio de su disfrute.
Cuando las vacaciones fueren colectivas y el funcionario o empleado no haya servido el año completo, tendrán derecho al reconocimiento de la prima de vacaciones, a razón de una doceava parte del último sueldo, por cada mes completo de servicio.
El valor de tres de los quince días de la prima, o la parte proporcional de dicho valor conforme al inciso anterior, será depositado por los respectivos pagadores en el Fondo Nacional de Bienestar Social para que ejecute proyectos especiales de vacaciones y recreación para los funcionarios y empleados.
A partir de la fecha de vigencia de este decreto, los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, de acuerdo con los reglamentos respectivos, tendrán derecho a todos los servicios que ofrezca dicho fondo para los empleados de la rama ejecutiva del poder público de acuerdo con los reglamentos respectivos.
Si por cualquier circunstancia se autoriza el pago de vacaciones en dinero, se perderá el derecho a la prima. Sin embargo, cuando el empleado o funcionario se retire de¡ servicio sin haber disfrutado de vacaciones, tendrá derecho al pago de la prima, salvo cuando el retiro haya sido por destitución.
ART. 10. A los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público se aplicarán las normas que sobre viáticos, gastos de representación y pasajes que rijan para los empleados de los ministerios y departamentos administrativos.
Para los efectos señalados en este artículo, el procurador general de la Nación, los magistrados del Tribunal Disciplinario, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los consejeros de Estado y sus fiscales, y el director nacional de instrucción criminal, se equipararán a los ministros del despacho.
A los demás funcionarios y empleados se les aplicarán las normas que correspondan según su remuneración. Si ésta excediere la categoría más alta de la escala de asignaciones señalada en las normas sobre viáticos para los empleados de los ministerios y departamentos administrativos, se les aplicará las correspondientes a dicha categoría.
ART. 11. El reintegro a un cargo de la rama jurisdiccional o del ministerio público de quien esté disfrutando la pensión de jubilación o de vejez, sólo da derecho al reajuste de la misma cuando se haya trabajado por lo menos durante dos años continuos en el nuevo cargo.
ART. 12. Créase un auxilio mensual de transporte para los citadores, mensajeros y conserjes al servicio de los juzgados penales, direcciones de instrucción criminal y Procuraduría General de la Nación de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto, y según la estadística del DANE, así:
Para ciudades de más de un millón de habitantes hasta de seiscientos pesos ($ 600).
Para ciudades de más de trescientos mil habitantes hasta de cuatrocientos pesos ($ 400).
Para ciudades de más de trescientos mil habitantes hasta de doscientos pesos ($ 200).
ART. 13. Para todos los efectos de este decreto las direcciones nacional y seccionales de instrucción criminal se entienden comprendidas en la rama jurisdiccional.
ART. 14. Los aportes a la Caja Nacional de Previsión Social de los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes sobre la materia.
ART. 15. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición, surte efectos fiscales a partir del primero (19) de abril de 1977, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dado en Bogotá, D.E., a 10 de marzo de 1977.