Decreto 3170 de 1964

DECRETO NÚMERO 3170 DE 1964

(DICIEMBRE 21)

Por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

(Por ser de interés para contrastar la evolución jurisprudencial, las concordancias y comentarios del presente Acuerdo fueron tomados del “Código de Salud Ocupacional, aplicable al Régimen del Seguro Social”. República de Colombia, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Instituto de Seguros Sociales – Seccional Antioquia. Medellìn 1990.)

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 9° de la Ley 90 de 1946, el artículo 5° del Decreto 1695 de 1960, y los ordinales 2° y 4° del artículo 7° del Acuerdo 150 de noviembre 19 de 1963 del Consejo Directivo, aprobado por Decreto 183 de 1964,

DECRETA:

ART. 1. Apruébase el reglamento general del seguro social obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, mediante el Acuerdo 155 de 1963 (diciembre 18), con las modificaciones introducidas en sus artículos 55, 67 y literal a) del artículo 69:

“Consejo Directivo del ISS

ACUERDO 155 DE 1963

(diciembre 18)

Por el cual se expide el reglamento general del seguro social obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

El Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, en uso de las facultades que le confiere la Ley 90 de 1946,

ACUERDA:

Expídese el siguiente reglamento general del seguro social obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Capítulo I

DE LOS RIESGOS PROFESIONALES

ART. 1. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 90 de 1946, el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asume el seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

ART. 2. Para los efectos de este reglamento se considerará accidente de trabajo todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca una lesión orgánica o perturbación funcional.

(Concordante: Decreto 2663 de 1950, art. 199.)

ART. 3. Se considerará también accidente de trabajo el que sobrevenga al asegurado:

a) En la ejecución de órdenes del patrono o en la prestación de un servicio bajo la autoridad de éste, aun fuera del lugar y horas de trabajo;

(El accidente sufrido por un dirigente sindical con permiso permanente, no es accidente de trabajo. En (nf-2612).)

b) En el curso de una interrupción del trabajo, si la víctima se halla en los locales de la empresa, o en los lugares de trabajo;

c) Por acción de tercera persona o por acto intencional del patrono o de un compañero de trabajo, durante la ejecución de éste, y por causa o con ocasión del trabajo.

En estos casos, se estará a lo que dispone el artículo 83 respecto a la responsabilidad y al resarcimiento del daño según el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, o según el derecho común;

d) El ocurrido en el camino al lugar de trabajo o de regreso del trabajo, cuando el transporte se haya efectuado por cuenta del patrono, en un vehículo propio o contratado expresamente por éste.

ART. 4. No se considerará accidente de trabajo para efecto del presente reglamento:

a) El que fuere provocado deliberadamente por la víctima o por sus causahabientes, o el que fuere consecuencia de un acto delictuoso del que la víctima fuere responsable directa o indirectamente;

b) El que fuere producido por culpa grave de la víctima, considerándose igualmente como tal, entre otras, la desobediencia deliberada de órdenes expresas, el incumplimiento manifiesto e intencional de las disposiciones del reglamento de prevención de riesgos, y la embriaguez o cualquier otra forma de toxicomanía o de narcosis. Sin embargo, en estos casos, el Instituto estará facultado para conceder las prestaciones del seguro de riesgos profesionales en la extensión y en las condiciones que se señalan en el artículo 44 de este reglamento;

c) El que se deba a fuerza mayor conforme a la definición del Código Civil.

(La muerte de afiliados al ISS ocurrida por fuerza mayor, no puede calificarse como accidente de trabajo. En (nf-2613).)

ART. 5. Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempeña el asegurado o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos.

Las enfermedades endémicas o epidémicas de la región solo se consideran como profesionales cuando se adquieren por los encargados de combatirlas en razón de su oficio.

(Concordante: Código Sustantivo del Trabajo, art. 200.)

ART. 6. Para efectos de la clasificación de las enfermedades profesionales, el Instituto adoptará por medio del acuerdo del consejo directivo, una tabla de enfermedades profesionales, cuya elaboración estará a cargo del departamento de medicina preventiva e investigaciones médicas, la que comprenderá todas las enfermedades o lesiones que se ciñan a la definición de enfermedad profesional.

La tabla de enfermedades profesionales será revisada cada cinco (5) años.

(Comentario: La tabla de clasificación de enfermedades profesionales, fue adoptada por el Acuerdo 539 de 1974, modificada por el Acuerdo 027 de 1982, expedido por la Junta Administradora de Seguros Económicos del Instituto de Seguros Sociales.)

Capítulo II

Campo de aplicación

ART. 7. Estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que, en virtud de un contrato de trabajo, presten servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la ley o por el presente Reglamentó;

b) Los trabajadores que presten servicios a entidades o empresas de derecho público semioficiales o descentralizadas, cuando no estén excluidos por disposición legal expresa;

c) Los trabajadores que presten servicios a entidades de derecho público, en la construcción y conservación de las obras públicas, y en las empresas o instituciones comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos o forestales que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de los cuales sean accionistas o copartícipes;

d) Los trabajadores que presten servicios a un sindicato para la ejecución de un contrato sindical, caso en el cual la entidad sindical se entiende patrono de los trabajadores.

PAR. Para los trabajadores independientes, los del servicio doméstico, los trabajadores a domicilio, y los trabajadores agrícolas de empresas no industrializadas, se hará efectiva la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los mencionados riesgos profesionales, cuando se adopten los reglamentos que determinan la forma y modalidades de aseguramiento, de calificación del grado de peligrosidad, como los de financiación y de administración de este seguro, que corresponda a las condiciones laborales, económicas y sociales de las citadas categorías de trabajadores.

(Modificado: Decreto -ley 1650 de 1977, arts. 6° y 7°.)

(Concordante: Decreto -ley 1650 de 1977, art. 134; Acdo. 023 de 1984, aprobado por Decreto 1138 de 1984; Acdo. 042 de 1988, aprobado por Decreto 888 de 1988; Ley 11 de 1988; Decreto 824 de 1988.)

ART. 8. Quedan excluidos del seguro obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

1. Las personas que ejecutan trabajos ocasionales extraños a la empresa o actividad propia del patrono,

2. Los trabajadores afiliados a otras instituciones de previsión social en las cuales tengan derecho, en caso de riesgos profesionales, a mayores prestaciones que las reconocidas en el presente reglamento. Corresponde al Instituto conceder la exención en cada caso, previa calificación de los mayores beneficios.

(Concordante: Decreto -ley 1650 de 1977, art. 132.)

Capítulo III

De las prestaciones asistenciales y del subsidio por incapacidad temporal

ART. 9. (Modificado, Acdo. 01 de 1981, art. 1°, aprobado por Decreto 3224 de 1981, en los siguientes términos: “Modificar el artículo 9° del Acuerdo número 155 de 1963, aprobado por el Decreto número 3170 de 1964 el cual quedará así:

Artículo 9. El trabajador inscrito en el Seguro Social que sufra un accidente de trabajo o adquiera una enfermedad profesional, tendrá derecho:

a) A la necesaria asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria y al suministro de los medicamentos y demás medios terapéuticos que se requiera;

b) A la provisión, reparación y renovación normales de los aparatos de prótesis y ortopedia cuyo uso se estime necesario en razón de la lesión sufrida y en las condiciones que establezcan los reglamentos especiales;

c) Cuando se incapacite para el trabajo a causa de la lesión o enfermedad profesional, y por tal motivo deje de percibir salarios, en tanto no haya sido declarada la incapacidad permanente, tendrá derecho a un subsidio diario en dinero, liquidado en la forma siguiente: Durante los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad el equivalente al salario de base de la categoría sobre la cual haya cotizado en el mes inmediatamente anterior al de la incapacidad. Si no hubiere cotizado, el subsidio se liquidará sobre el salario de base declarado por el patrono en el aviso de entrada del asegurado.

Transcurridos los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad y mientras no sea declarada la incapacidad permanente, el subsidio será equivalente a las 2/3 partes del salario de base establecido en la misma forma prevista en el inciso anterior.

El subsidio se pagará, en caso de accidente de trabajo, desde el mismo día de su ocurrencia, y en caso de enfermedad profesional, desde la fecha de su comprobación por los servicios médicos del seguro.

Tanto en caso de accidente de trabajo como de enfermedad profesional, el subsidio se pagará hasta cuando, según el dictamen médico, el trabajador se halle en condiciones de volver al trabajo o se declare que no procede más la atención curativa”.)

(Concordante: Decreto -ley 1650 de 1977, art. 7°.)

ART. 10. La asistencia médica se prestará desde el momento en que el Instituto sea notificado del accidente o desde la comprobación de la enfermedad profesional por los servicios médicos del seguro, y se prolongará hasta cuando sea necesario por razón de la naturaleza de las lesiones o por rehabilitación del asegurado.

ART. 11. Sin perjuicio de las obligaciones que correspondan al seguro social, según los artículos anteriores, todo patrono debe suministrar a la víctima de un accidente de trabajo los primeros auxilios, hasta cuando el Instituto se haga cargo del accidentado, Al efecto, todo patrono deberá mantener en el establecimiento o empresa o, en cada centro de trabajo de la misma, un botiquín o equipo de emergencia, así como el personal adiestrado que pueda hacer buena aplicación de éste. El seguro social proveerá a precio de costo el material de primeros auxilios necesarios en cada empresa y gratuitamente hará el entrenamiento del personal que designen los patronos.

ART. 12. Los gastos indispensables de transporte de la víctima, cuando ésta deba ser trasladada a un lugar distinto de su residencia o del lugar de trabajo por requerirlo así el tratamiento, serán cubiertos por el seguro social, de acuerdo con la reglamentación que expedirá al efecto.

(Concordante.Acdo. 158 de 1980, arts. 78, 198 y 217,)

(Sólo hay lugar al reconocimiento y pago de gastos de transporte, mas no de viáticos o gastos de manutención y alojamiento, al afiliado que deba recibir tratamiento médico en localidad diferente a la de su residencia, En (nf-2614).)

ART. 13. El suministro, reparación y renovación de los aparatos de prótesis se hará en las condiciones que establezcan los reglamentos especiales.

(Concordante: Decreto 1650 de 1977, art. 75 numeral 2.)

ART. 14. En las regiones donde el Instituto no esté prestando sus servicios médicos, y mientras lo hace, podrá celebrar contratos con las empresas que mantengan servicios médicos propios adecuados, para que se encarguen del otorgamiento de las prestaciones asistenciales, mediante la compensación de la parte correspondiente de la cotización. En todo caso el Instituto controlará dichos servicios y tendrá derecho a obtener toda la información que estime conveniente sobre el cumplimiento de los contratos.

(Concordante: Decreto -ley 1650 de 1977, art. 73; Decreto 07 de 1980.)

Capítulo IV

De las prestaciones por incapacidad permanente

ART. 15. Se entiende por incapacidad permanente parcial la producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables o de duración no previsible, que limiten la capacidad de trabajo del asegurado, sin que produzcan incapacidad permanente total.

ART. 16. Se entiende por incapacidad permanente total la producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables o de duración no previsible, que impidan al asegurado desempeñar su trabajo habitual u otro similar compatible con sus aptitudes y formación profesional.

La incapacidad permanente total se considerará como absoluta cuando impida al asegurado toda clase de trabajo remunerado.

ART. 17. Se entiende por gran invalidez aquel estado de incapacidad permanente que, además de impedir al asegurado toda clase de trabajo remunerado, lo coloque en condiciones tales que requiera el auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar las funciones esenciales de la vida.

ART. 18. Los grados de incapacidad permanente parcial o total se determinarán de acuerdo con la tabla de valuaciones de incapacidades originadas por lesiones debidas a riesgos profesionales, que será adoptada por acuerdo del Consejo Directivo y cuya elaboración estará a cargo del Departamento Médico Legal del Instituto.

(Comentario: La tabla de valuación de incapacidades originadas por lesiones, por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, fue adoptada por el Acuerdo 258 de 1967 del Consejo Directivo del Instituto.)

ART. 19. El grado de incapacidad que corresponde entre el máximo y el mínimo fijados en la tabla de valuaciones, se determinará teniendo en cuenta la edad del trabajador, el porcentaje de pérdida funcional o anatómica del órgano, sistema o miembro lesionado y si dicho porcentaje puede influir solamente para el ejercicio de la profesión habitual, o de manera general, en las posibilidades de dedicarse a un trabajo remunerado, así como la repercusión de las lesiones sobre la vida probable, los defectos físicos y las dificultades para conseguir empleo.

ART. 20. Las alteraciones orgánicas y funcionales incurables de origen profesional que determinan incapacidad absoluta, son las siguientes:

1. Afasia grave.

2. Epilepsia de origen traumático con trastornos psíquicos.

3. Enajenación mental incurable.

4. Pérdida anatómica de las dos extremidades superiores, las dos inferiores o de una superior y otra inferior.

5. Alteración funcional que produzca: hemiplejía, paraplejía, cuadriplejía, o ataxia locomotriz.

6. Ceguera total por enucleación o trastorno grave de la función visual.

7. Pérdida de la visión de un ojo, concomitante con disminución de 8/10 no corregible por el otro ojo (visión de 2/10).

8. Otras lesiones de carácter definitivo que por su naturaleza no permiten desempeñar actividad alguna.

ART. 21. El incapacitado permanente parcial tendrá derecho a una pensión proporcional a la que le hubiere correspondido en caso de incapacidad permanente total y de acuerdo con el porcentaje de valuación de la incapacidad.

El incapacitado permanente total tendrá derecho a una pensión mensual equivalente al 60% del salario mensual de base.

El incapacitado permanente absoluto tendrá derecho a una pensión mensual equivalente al 70% del salario mensual de base.

El gran inválido tendrá derecho a una pensión equivalente al 85% del salario mensual de base.

En ningún caso las pensiones por incapacidad permanente total, absoluta, o gran invalidez, podrán ser inferiores a la que habría correspondido al asegurado en el seguro de invalidez no profesional. En caso de serlo, se elevará la pensión hasta el valor que le habría correspondido en el mencionado seguro.

(Concordante: Ley 71 de 1988, art. 2°; Decreto 1160 de 1989, art. 3°.)

ART. 22. El salario mensual de base para el cómputo de las pensiones de invalidez de que trata el artículo anterior, se obtendrá promediando los salarios de base de las categorías sobre las cuales haya cotizado en las últimas doce (12) semanas de cotización anteriores al accidente. Si las semanas cotizadas no alcanzaren a 12, el promedio se calculará sobre el número de semanas de cotización. Si durante dichas 12 semanas no hubiere cotizado, la pensión se computará sobre el salario de base de la categoría declarada por el patrono en el aviso de entrada del asegurado.

ART. 23. Al declararse la incapacidad permanente, sea total o parcial, se concederá provisionalmente la pensión por un período inicial de dos (2) años.

Si subsiste la incapacidad después de transcurrido tal período, la pensión tendrá carácter definitivo, sin embargo, el Instituto podrá efectuar la revisión de la incapacidad cuando lo estime necesario, si hubiere fundamento para presumir que han cambiado las condiciones que determinaron su otorgamiento.

Las pensiones serán vitalicias a partir de la edad mínima que para el derecho a pensión de vejez fija el reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte.

(Concordante: Ley 90 de 1946, arts. 35 y 46.)

ART. 24. El asegurado que quede con una incapacidad permanente parcial entre el 5% y el 20%, tendrá derecho a que se le pague en sustitución de la pensión una indemnización en capital equivalente a tres (3) anualidades de aquélla.

Las pensiones correspondientes a una reducción de capacidad de trabajo superior al 20% no podrán pagarse en forma de capital.

La incapacidad permanente parcial inferior al 5% no es indemnizable.

(Concordante: Ley 90 de 1946, art. 53.)

ART. 25. Las pensiones mensuales por incapacidad permanente total absoluta o gran invalidez, se incrementarán así:

a) En la cantidad de dieciséis pesos ($16.00) por cada uno de los hijos menores de catorce años, o de dieciocho (18) si son estudiantes o inválidos de cualquier edad, que dependan económicamente del beneficiario, y

b) En la cantidad de treinta y dos pesos ($32.00) por la cónyuge del beneficiario, siempre que ésta no disfrute de pensión, sea inválida o tenga sesenta (60) años de edad.

Los aumentos mensuales de la pensión por estos conceptos no podrán sobrepasar la suma de noventa y seis pesos ($96.00).

PAR. Las cuantías de los incrementos contemplados en el presente artículo, así como el tope máximo de las mismas regirán también para las pensiones del seguro de invalidez, vejez y muerte, de origen no profesional.

ART. 26. (Modificado. Ley 71 de 1988, art. 2 y Decreto 1160 de 1989, art. 3°; en los siguientes términos:Pensión mínima y máxima. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales”.)

Capítulo V

De las prestaciones en caso de muerte

ART. 27. Cuando el accidente de trabajo o la enfermedad profesional produzca la muerte del asegurado habrá derecho a lo siguiente:

a) A las pensiones de sobrevivientes, en los términos y condiciones que se establecen en los artículos siguientes;

b) Al pago de un auxilio para los gastos funerarios, en la forma establecida en el artículo 36.

(Concordante: Decreto -ley 433 de 1971, art. 59; Ley 4a de 1976, art. 6°.)

ART. 28. (Derogado por Acdo. 010 de 1982, art. 2°, aprobado por Decreto 2496 de 1982 y sustituido por Acdo. 10 de 1982, art. 1°, en los siguientes términos: “La distribución pensional para sobrevivientes en caso de muerte por riesgos profesionales será la que consagra el artículo 21 del Acuerdo número 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 de 1966, para los casos de origen no profesional.”)

(El Acdo. 224 de 1966. artículo 21 al cual remite la anterior norma, establece: “La pensión a favor del cónyuge sobreviviente será igual a un cincuenta por ciento (50%), y la de cada huérfano con derecho igual a un veinte por ciento (20%) de la pensión de invalidez o de vejez, que tenía asignada el causante, o de la que habría correspondido a la fecha del fallecimiento, excluidos los aumentos dispuestos en el artículo 16 del presente reglamento. Cuando se trate de huérfanos de padre y madre, la cuantía de la pensión se elevará hasta el treinta por ciento (30%) para cada uno”.)

(Concordante: Ley 33 de 1973, art. 1°; Decreto 690 de 1974, art. 2°; Ley 71 de 1988, art. 3°; Decreto 1160 de 1989, art. 8″.)

ART. 29. La pensión a favor de cada uno de los huérfanos con derecho, será igual a un quince por ciento (15%) del salario de base. Si se trata de huérfanos de padre y madre la pensión se elevará hasta el veinticinco por ciento (25%) de dicho salario de base.

En las pensiones de orfandad tendrán iguales derechos los hijos legítimos o los naturales del asegurado fallecido, reconocidos o declarados conforme a la ley, menores de catorce (14) años o de cualquier edad si son inválidos, si dependían económicamente del causante.

El Instituto podrá extender el goce de la pensión de orfandad hasta que el beneficiario cumpla los dieciocho (18) años de edad, cuando compruebe estar asistiendo regular y satisfactoriamente a un establecimiento educativo o de formación profesional reconocido oficialmente, y demuestre que carece de otros medios de subsistencia.

(Comentario: El primer inciso de este artículo fue derogado tácitamente por el artículo 1° del Acuerdo 010 de 1982, aprobado por Decreto 2496 de 1982, que ordenó la distribución pensiona! para sobrevivientes en la forma indicada por el artículo 21 del Acuerdo 224 de 1966.)

ART. 30. El total de las pensiones a favor de los beneficiarios indicados en los artículos 28 y 29, no podrá exceder de la que habría correspondido al asegurado en caso de incapacidad permanente total; si excediere, se reducirán proporcionalmente todas las pensiones.

(Concordante: Acdo. 010 de 1982, art. 1°, aprobado por Decreto 2496 de 1982.)

(Comentario: El inciso 2° de este artículo, quedó derogado tácitamente por el artículo 67 del Decreto-ley 433 de 1971, que derogó expresamente el artículo 61 de la Ley 90 de 1946.)

ART. 31. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso las pensiones de sobrevivientes en el momento de su otorgamiento inicial podrán ser inferiores a las que habrían correspondido a beneficiarios en el seguro social de invalidez, vejez y muerte. En caso de serlo, se elevarán las pensiones hasta el valor que les habría correspondido en el mencionado seguro.

(Concordante: Acdo. 224 de 1966, art. 21, aprobado por Decreto 3041 de 1966; Acdo. 029 de 1985, art. 1, aprobado por Decreto 2879 de 1985.)

ART. 32. (Derogado, Decreto -ley 433 de 1971, art. 67.)

ART. 33. Para la comprobación de la duración del tiempo de vida marital de que trata el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, únicamente se aceptará como prueba la declaración que ante el Instituto hubiere hecho el asegurado, de acuerdo con las normas reglamentarias que éste dicte, y el mencionado tiempo se contará solamente a partir de la fecha de dicha declaración.

(Para que la compañera permanente tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, es necesario que se encuentre inscrita en el ISS y que acredite el tiempo de convivencia exigido por la ley, excepto si tiene hijos con el causante, caso en el cual no requiere inscripción previa ni de prueba de convivencia. En (nf-2615).)

ART. 34. Las pensiones de viudez y las de orfandad al aplicar los porcentajes señalados en los artículos 28 y 29 no podrán ser inferiores al monto mínimo vigente para la pensión por incapacidad permanente total según el primer inciso del artículo 26.

Cuando se trate de pensiones a los ascendientes, conforme al artículo 55 de la Ley 90 de 1946, la presente disposición se aplicará únicamente en los casos en que hubiere otorgado la pensión a los ascendientes, sin existir desde el comienzo viuda o hijos con derecho,

(Concordante: Acdo. 010 de 1982, art. 1°, aprobado por Decreto 2496 de 1982; Ley 71 de 1988, art. 3″: Decreto 1160 de 1989, art. 6°.)

(Los ascendientes del asegurado, no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes que otorga el ISS. En (nf-2616).)

ART. 35. Cuando fallezca un beneficiario de pensión por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes.

Igual derecho existirá si el beneficiario fallecido gozaba de pensión por incapacidad permanente parcial. En este caso las pensiones de sobrevivientes se calcularán sobre el monto de la pensión de que gozaba el causante al momento del fallecimiento. Si las pensiones así calculadas fueren inferiores al valor mínimo de las pensiones, según el artículo 34, se otorgará a los causahabientes una indemnización equivalente a tres (3) años de la pensión que les habría correspondido, salvo que por el fallecimiento se transmita también derecho a pensión de sobrevivientes en el seguro social de invalidez, vejez y muerte, en cuyo caso se acumularán las pensiones por los dos conceptos.

(Concordante: Acdo. 224 de 1966, art. 20, aprobado por Decreto 3041 de 1966; Acdo. 019 de 1983, art. 1°, aprobado por Decreto 232 de 1984.)

ART. 36. En caso de muerte del asegurado por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el Instituto pagará a quien compruebe haber sufragado los gastos de entierro, un auxilio funerario igual al monto de la mensualidad del salario de base que habría servido para determinar la pensión de invalidez, y no inferior a $400.

El Instituto pagará un auxilio funerario al fallecimiento de un pensionado por incapacidad permanente parcial, o permanente total, absoluta o gran invalidez. En este caso el auxilio será igual al monto de una mensualidad de la pensión de que disfrutaba el pensionado fallecido, sin que en ningún caso el auxilio pueda ser inferior a $400.

Cuando el fallecimiento de un pensionado por incapacidad parcial, se produjere también el derecho al pago de auxilio funerario en el seguro de invalidez, vejez y muerte, se pagará únicamente el auxilio funerario de cuantía más favorable.

PAR. Las cuantías mínimas de que trata el presente artículo, serán las mismas para los fallecidos por riesgos no profesionales.

(Modificado: Decreto -ley 433 de 1971, art. 59; Ley 4a de 1976, art. 6°.)

(Los gastos de ataúd y de transporte del cadáver de un afiliado al ISS al lugar de origen, forma parte de los gastos funerarios y por tanto, el Instituto debe cancelar su valor a quien compruebe haberlos sufragado. En (nf-2617).)

Capítulo VI

Disposiciones comunes

ART. 37. Las pensiones comenzarán a pagarse desde la fecha en que se declare la incapacidad. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal en esa fecha, el pago de la pensión comenzará al terminar el goce del mencionado subsidio.

El goce de las pensiones de sobrevivientes comenzará desde la fecha del fallecimiento del asegurado.

ART. 38. Las pensiones se pagarán por mensualidades vencidas, pero el Instituto podrá exigir la comprobación de la supervivencia del pensionado, como condición para el pago de la pensión, de acuerdo con las normas reglamentarias.

(Derogado por el Decreto Ley 19 de 2012, art. 21.)

ART. 39. El subsidio diario en dinero dispuesto por el numeral c) del artículo 9° se suspenderá cuando el asegurado se niegue a cumplir las prescripciones médicas o cuando rehúse el control de los servicios competentes del seguro social.

Los asegurados que soliciten pensión por incapacidad y los que estuvieren en goce de la misma, deberán sujetarse a los reconocimientos y exámenes médicos que el Instituto estime necesarios, y a los tratamientos curativos, de rehabilitación y readaptación profesionales que se les prescriban. El no acatamiento a esta disposición acarreará la suspensión del trámite o del pago de la pensión, según el caso.

El pago del subsidio en dinero o de la pensión se reanudará desde cuando el asegurado modifique su conducta, sin lugar a reintegro por el tiempo que abarque la suspensión. En el mismo caso se reanudará también el trámite de la solicitud.

(El pensionado renuente a presentarse a las evaluaciones médicas necesarias, se le suspenderá el pago de la pensión sin que tenga derecho una vez reanudado su pago al reconocimiento de las mesadas dejadas de cancelar por su culpa. En (nf-2618).)

ART. 40. El valor mínimo de las pensiones señaladas en este reglamento podrá ser modificado por el consejo directivo con la aprobación del Presidente de la República, cuando se compruebe que su cuantía es insuficiente para cubrir las exigencias primordiales de la subsistencia.

(Comentario: Según el artículo 199 del Decreto 1166 de 1978, donde se mencione “Consejo Directivo”, debe entenderse “Junta Administradora”.)

En caso de elevarse las cantidades señaladas como mínimo para las pensiones, se elevarán también todas las pensiones vigentes concedidas anteriormente, en una cantidad igual a la diferencia entre el antiguo y el nuevo mínimo señalado para la respectiva pensión. Este aumento no tendrá carácter retroactivo sobre las mensualidades vencidas antes de la elevación del mínimo.

(Modificado: Ley 71 de 1988, arts. 1° y 2°; Decreto 1160 de 1989, arts. 1°, 2° y 3°.)

ART. 41. Las pensiones y otras prestaciones en dinero que otorgue el Instituto, según este reglamento no son susceptibles de cesión, embargo o retención, salvo lo previsto en el artículo 411 y concordantes del Código Civil, y mediante mandato judicial.

(Concordante: Ley 90 de 1946, art. 34.)

ART. 42. Las prescripciones que establece el artículo 36 de la Ley 90 de 1946, comenzarán a contarse a partir de la exigibilidad del respectivo derecho.

ART. 43. Los pensionados por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, tendrán derecho a las prestaciones asistenciales que otorga el seguro de enfermedad no profesional y maternidad. Las prestaciones se regirán por las disposiciones que establecen los reglamentos de dicho seguro.

Los pensionados por el seguro social por incapacidad, aportarán para contribuir al pago de las prestaciones asistenciales, una cotización equivalente al dos por ciento (2%) de sus pensiones, que será deducida por el Instituto al momento de efectuar el pago de éstas.

(Concordante: Ley 4a de 1976, art. 7°; Acdo. 536 de 1974, art. 44, aprobado por Decreto 770 de 1975.)

ART. 44. En caso de que el accidente fuere de los contemplados en el ordinal b) del artículo 4 de este reglamento y produzca la muerte o la incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez al asegurado, el Instituto podrá autorizar que se pague a los familiares que dependan directamente del asegurado, o a sus causahabientes hasta el 50% del total de las prestaciones en dinero a que tendría derecho en caso de que el accidente no hubiere sido producido por culpa grave del trabajador.

ART. 45. Si un asegurado, por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional quedare incapacitado por enajenación mental, las prestaciones en dinero serán pagadas a la persona que lo represente conforme al Código Civil.

Igual disposición regirá para los causahabientes de la víctima que fueren menores o enajenados mentales.

(La representación del hijo no emancipado, de pensionado fallecido, le corresponde al padre o madre sobreviviente. En (nf-2619).)

Capítulo VII

Recursos y financiamiento

ART. 46. Los recursos del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales estarán constituidos por las cotizaciones que deberán pagar exclusivamente los patronos, de acuerdo con la tarifa que señale el consejo directivo del Instituto con la aprobación del Presidente de la República.

(Concordante: Decreto -ley 1650 de 1977, art. 20.)

ART. 47. Todos los patronos o empresas que tengan a su servicio trabajadores sujetos al seguro social obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedad profesionales, según lo dispuesto en el Capítulo II del presente reglamento, se considerarán comprendidos en una sola categoría para los fines de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 90 de 1946. Dentro de esta categoría, las empresas se clasificarán en las siguientes clases de riesgos:

Clase I Riesgo ordinario de vida.

Clase II Riesgo bajo.

Clase III Riesgo medio.

Clase IV Riesgo alto.

Clase V Riesgo máximo.

Las anteriores clases de riesgos comprenden a su vez una escala de grados de riesgo del uno (1) al cien (100), señalándose para cada clase un límite inferior, un valor medio y un límite máximo.

GRADOS DE RIESGO
Clase Limite inferior Valor medio Limite máximo
I 4 6 8
II 7 12 17
III 15 28 41
IV 35 50 65
V 60 80 100

 

ART. 48. El Instituto tendrá una Comisión de Clasificación de Empresas, que estará integrada por el jefe de la sección de salud ocupacional del Instituto, que deberá ser médico especializado en la materia, quien la presidirá; y por dos miembros que deberán reunir las siguientes condiciones y cuya designación se hará en la forma que a continuación se indica:

Un médico, también especializado en salud ocupacional, designado por el consejo directivo, y un ingeniero de seguridad industrial designado por el director general de ternas presentadas por las entidades que tienen derecho a postular candidatos para la representación patronal en el consejo directivo.

El período de los miembros designados por el consejo directivo y por el director general será de dos (2) años y pueden ser reelegidos. Por la primera vez el designado por el director general lo será por un (1) año.

Las decisiones de la comisión se tomarán por mayoría de votos.

ART. 49. El consejo directivo está facultado para crear subcomisiones de clasificación de empresas en las cajas seccionales y oficinas locales. En estos casos cada subcomisión estará presidida por el jefe de seguridad industrial de la respectiva caja u oficina e integrada por dos miembros designados en forma análoga a la indicada para la comisión de clasificación de empresas del Instituto.

(Comentario: Por Acuerdo 035 de 1983, la Junta Administradora de Seguros Económicos del ISS, determinó la jurisdicción de las subcomisiones de clasificación de empresas.

Según el artículo 199 del Decreto 1166 de 1978, donde se mencione “Consejo Directivo”, debe entenderse ‘Junta Administradora”.)

ART. 50. Corresponderá a la comisión de clasificación de empresas del Instituto, y las subcomisiones de sus cajas seccionales y oficinas locales, en su jurisdicción, la clasificación de cada empresa o establecimiento en una determinada clase de riesgo, y el señalamiento de grado de riesgo que le corresponde dentro de la respectiva clase, en atención al grado de peligrosidad que represente, según las reglas establecidas en el artículo 56 de la Ley 90 de 1946, en este reglamento y en el de clasificación de empresas que dicte el Instituto.

ART. 51. La inclusión de una determinada empresa en una clase de riesgo será hecha teniendo en cuenta la principal actividad económica que desarrolle, sin que puedan hacerse discriminaciones de personal dentro de un mismo establecimiento para dicha clasificación.

Sin embargo, si una misma empresa tuviere más de un establecimiento o centro de trabajo, podrá solicitar que se clasifique a cada uno por separado, siempre que la actividad económica predominante en cada uno de ellos fuese distinta, estuvieren situadas en lugares o locales separados y constituyeren unidades administrativas diferentes.

ART. 52. El reglamento de clasificación de empresas establecerá la lista genérica de las empresas que se considerarán incluidas en cada clase de riesgo, al momento de entrar en vigencia el presente reglamento.

ART. 53. El señalamiento del grado de riesgo a una determinada empresa, dentro de la clase en que estuviere clasificada, se hará en la forma que determine el reglamento de empresas, teniendo en cuenta los índices de frecuencia y severidad de los riesgos producidos, y a las condiciones de seguridad e higiene del trabajo.

Al efecto el Instituto, por medio de su Departamento de Medicina Preventiva e Investigaciones Médicas practicará inspecciones a los establecimientos y lugares de trabajo para establecer las mencionadas condiciones de seguridad e higiene del trabajo, y las medidas tomadas por la empresa para prevenir los riesgos profesionales, y dirigirá las estadísticas de las lesiones profesionales ocurridas.

Cuando el grado de peligrosidad relativa de una empresa fuere superior al que le correspondería si estuviese organizada, dirigida o equipada en forma óptima de acuerdo con las regulaciones sobre prevención de riesgos y sobre seguridad e higiene industriales, se señalará a la empresa o establecimiento un grado de riesgo mayor que el mínimo de la respectiva clase, y hasta el grado máximo de la misma.

ART. 54. El reglamento de clasificación de empresas señalará el procedimiento para el cambio del grado de riesgo, cuando se compruebe que han variado las condiciones que determinaron la estimación de la peligrosidad relativa de la empresa o establecimiento.

ART. 55. Contra las providencias de la comisión o de las subcomisiones de clasificación de empresas, procederán los recursos de reposición ante la comisión o subcomisiones, y el de apelación ante el consejo directivo con el cual se agotará la vía administrativa. De uno y otro recurso ha de hacerse uso, por escrito, dentro de los cinco (5) días útiles a partir de la notificación personal o de la desfijación del edicto.

El recurso de apelación puede interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición, y ambos se resuelven de plano.

(Concordante: Acdo. 035 de 1983, art. 3°; Decreto 01 de 1984, Título II, Capítulo I.)

ART. 56. La tarifa de cotizaciones para el seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se fija en siete centésimas por ciento (0.07%) del salario asegurable para cada unidad de grado de riesgo.

El monto de la cotización que deberá pagar el patrono por este seguro se obtendrá multiplicando la suma total de los salarios asegurables para la tarifa de siete centésimas por ciento (0.07%) y por el grado de riesgo asignado al establecimiento o empresa.

ART. 57. El consejo directivo del Instituto establecerá las categorías adicionales de sálanos que sean necesarias para el seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sobre la más alta que fije para el seguro de invalidez, vejez y muerte.

Tanto las cotizaciones como las prestaciones en dinero del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se computarán sobre el salario de base de la respectiva categoría.

(Concordante: Decreto 1166 de 1978, art. 199.)

ART. 58. A partir de la vigencia del presente reglamento para fines de cómputo y pago de las cotizaciones, se considerará que, dentro de su respectiva clase, a cada empresa corresponde el grado medio de riesgo que se señala en el artículo 47 del presente reglamento. Esta disposición tendrá vigencia para cada empresa hasta cuando el Instituto le señale el grado de riesgo que le corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del presente reglamento y en el reglamento de clasificación de empresas.

ART. 59. El pago de las cotizaciones para el seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se hará conjunta y simultáneamente con el de las cotizaciones para las demás ramas del seguro social obligatorio.

ART. 60. Las cotizaciones del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se determinarán con estricta sujeción al principio de equilibrio financiero y según los métodos de la técnica actuarial, de modo que cubran las prestaciones en especie y en dinero, inclusive los capitales constitutivos de las pensiones otorgadas, más los recargos indispensables para mantener las necesarias reservas de contingencias y para cubrir los gastos que demande la administración de este seguro.

ART. 61. Las clases de riesgo y los grados de riesgo que comprenda cada clase, así como la distribución de las empresas en las diversas clases de riesgo, y la tarifa de cotizaciones, se revisarán cada cinco años. Sin embargo, dicha revisión podrá verificarse antes, si el Instituto considera que el desarrollo de este seguro así lo requiere.

La primera revisión podrá efectuarse después de dos años de la vigencia del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

ART. 62. El patrono está obligado a suministrar al Instituto las informaciones que éste requiera para determinar la clase y el grado de riesgo que corresponde a la respectiva empresa.

ART. 63. El seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tendrá financiación propia y llevarán cuentas de sus operaciones en forma separada, dentro de la contabilidad general del Instituto.

Los fondos de este seguro no podrán ser empleados por ningún concepto para cubrir los gastos de las otras ramas del seguro social. Tratándose de inversiones, el consejo directivo podrá autorizar colocaciones conjuntas de las reservas de este seguro con las de otras ramas del seguro social, cuando se trate de obras de interés común. Podrá así mismo disponer la concurrencia de fondos de este seguro con los del seguro de invalidez de origen no profesional para el establecimiento y mantenimiento de los servicios de prevención, rehabilitación y readaptación profesional

La estimación de la cuota que corresponda al seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en el caso de servicios comunes y de participación en los gastos de la administración general se hará en estricta proporción al volumen de servicios y de actos administrativos de este seguro.

En todo caso la inversión de las reservas de este seguro se hará en las mismas condiciones y sujetándose a los mismos requisitos estipulados para la inversión de las reservas del seguro de invalidez, vejez y muerte.

(Concordante: Decreto -ley 1650 de 1977 arts. 21 y 127.)

Capítulo VIII

De la administración del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

ART. 64. La organización, dirección y administración del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá directamente al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, en todo el territorio nacional.

Los reglamentos de aplicación de este seguro señalarán la acción administrativa que corresponda ejercer a las cajas seccionales y a las oficinas locales para la clasificación de empresas; el reconocimiento de accidentes; la inspección de empresas; la comprobación de los derechos; el trámite de las prestaciones; el pago de las mismas; el control de supervivencia de los pensionados; la inversión de las reservas y, en general, la ejecución de este seguro.

(Concordante: Decreto -ley 1650 de 1977, art. 35)

ART. 65. Las prestaciones a que se refiere el Capítulo III del presente reglamento serán atendidas por el seguro de enfermedad no profesional y maternidad, por cuenta del seguro de riesgos profesionales y serán reembolsados por este último. La dirección y supervigilancia del otorgamiento de dichas prestaciones corresponderá en todo caso a la División Médica del Instituto.

Las incapacidades temporales expedidas por los médicos tratantes, no podrán abarcar períodos mayores de dos semanas cada vez.

(Para pagar los subsidios por incapacidad que excedan de 52 semanas por un mismo accidente o enfermedad profesional, se requiere autorización de la comisión de prestaciones del Instituto).

Comentario: El tercer inciso de este artículo fue derogado expresamente por el Acuerdo 034 de 1986, artículo 12, aprobado por Decreto 1776 de 1986.)

ART. 66. Las pensiones e indemnizaciones del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales serán concedidas o negadas mediante providencia motivada de la comisión de prestaciones del Instituto.

La comisión de prestaciones podrá pedir las pruebas que juzgue necesarias para resolver sobre el derecho a las prestaciones.

(Concordante: Acdo. 034 de 1986, art. 9°, aprobado por Decreto 1776 de 1986.)

ART. 67. (Derogado. Acdo. 034 de 1986, art. 12, aprobado por Decreto 1776 de 1986.)

ART. 68. (Derogado. Acdo. 034 de 1986, art-, aprobado por Decreto 1776 de 1986.)

ART. 69. (Derogado. Decreto -ley 1650 de 1977, art. 139.)

ART. 70. El jefe de la división de administración de riesgos, o quienes hagan sus veces en las cajas seccionales y en las oficinas locales, serán responsables de que las solicitudes de prestaciones se consideren en estricto orden de presentación. Para tal efecto, se llevará un control permanente sobre la tramitación de cada expediente.

Capítulo IX

De la denuncia del accidente de trabajo

ART. 71. Sin perjuicio de la obligación que le impone el artículo 220 del Código Sustantivo del Trabajo, el patrono está obligado a dar aviso al servicio médico del Instituto donde inicialmente haya sido atendido el trabajador en el término máximo de 24 horas, de cualquier accidente de trabajo acaecido en su empresa o establecimiento.

(Comentario. La presentación de informes de accidente de trabajo fue reglamentada por Resolución 0132 de 1984 del Director General del ISS.)

ART. 72. Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo está en la obligación de dar inmediatamente aviso al patrono o a su representante.

ART. 73. El trabajador que sufra un accidente de trabajo, y en caso de muerte o impedimento de éste, sus allegados están facultados para presentar la denuncia del accidente al Instituto, cuando sospechen que el patrono ha omitido o demorado el cumplimiento de esta obligación.

(Concordante: Resolución 0132 de 1984, art. 5°.)

ART. 74. (Derogado. Decreto 2665 de 1988, art. 105,)

ART. 75. El aviso o denuncia del accidente deberá ser formulado por escrito en el formulario que para tal efecto suministre el Instituto. Podrá también ser formulado mediante aviso telegráfico o telefónico el cual deberá ser confirmado inmediatamente mediante el envío del citado formulario. El patrono está obligado a consignar en el formulario en forma clara y veraz la totalidad de los datos en él solicitados.

PAR. Si el médico que prestó los primeros auxilios no fuere del seguro social, se acompañará al aviso o denuncia del accidente un certificado del médico en que se haga constar el día y la hora en que tales auxilios se prestaron, la naturaleza y Iocalización de las lesiones, el estado de la víctima, las consecuencias ciertas o presuntas del accidente, y en caso de que éste hubiere ocasionado la muerte, las causas de la misma.

(Concordante: Resolución 0132 de 1984, art. 1°.)

ART. 76. Inmediatamente sea recibido el aviso o denuncia, el Instituto, mediante los servicios competentes, procederá a levantar una información sumaria en el lugar del accidente e igualmente en el lugar en que se encuentre el trabajador accidentado, en el caso en que lo considere necesario. Esta información también podrá ser ordenada por el Instituto a falta de aviso o de denuncia del patrono, cuando el conocimiento del accidente le hubiere llegado por otro medio.

Capítulo X

De la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y de la seguridad e higiene industriales

ART. 77. El Instituto establecerá servicios de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, para lo cual dictará la reglamentación necesaria.

Estos servicios mantendrán coordinación con las entidades oficiales, semioficiales y privadas que se dediquen a actividades similares.

(Comentario: El reglamento de prevención de riesgos profesionales, fue expedido por el Acuerdo 241 de 1967.

Por Decreto 614 de 1984, el Gobierno expidió las bases para la organización y administración de la salud ocupacional en el país. Decreto que fue reglamentado por la Resolución 1016 de 1989 del Ministro de Trabajo y Salud.

La seguridad industrial en labores subterráneas, fue reglamentada por medio del Decreto 1335 de 1987.)

ART. 78. El Instituto está facultado para disponer que en un establecimiento o empresa se adopten determinadas medidas de prevención de riesgos, para lo cual podrá solicitar, si fuere necesario, la colaboración de las autoridades del trabajo, lo mismo que para asegurar la aplicación de las medidas consignadas en los reglamentos de seguridad e higiene industriales. El Instituto está también facultado para disponer, mediante normas de carácter general, que el conjunto de empresas de una misma actividad se sometan a determinadas medidas de prevención de riesgos profesionales.

(Concordante: Acdo. 241 de 1967, art. 6°.)

ART. 79. El consejo directivo del Instituto está facultado:

(Comentario: Según el artículo 199 del Decreto 1166 de 1978, donde se mencione “Consejo Directivo”, debe entenderse, ‘Junta Administradora”.)

a) Para establecer recompensas honoríficas y propiciar la capacitación o adiestramiento de los jefes de empresas, supervisores, capataces y trabajadores que se destaquen por su actividad o iniciativa en materia de prevención de riesgos;

b) Para adquirir, fabricar y vender a las empresas o asegurados, sin fines de lucro, los materiales o implementos que requiera la prevención de riesgos. Además, podrá también conceder con el mismo fin créditos debidamente garantizados a las empresas;

c) A contribuir al desarrollo de las instituciones, entidades o servicios cuyo fin sea el fomento o perfeccionamiento de las medidas y métodos de la prevención de riesgos.

(Concordante: Decreto -ley 1650 de 1977, art. 88.)

ART. 80. El Instituto otorgará certificados de seguridad y establecerá distinciones honoríficas en favor de los establecimientos o empresas que, por el mejoramiento de las medidas de seguridad e higiene industriales, mostraren progreso sobresaliente en la prevención y control de los riesgos profesionales.

ART. 81. Los servicios de salud ocupacional del Instituto, en coordinación con la Sección de Divulgación, están en la obligación de difundir por todos los medios apropiados de publicidad y propaganda, tanto en las empresas como en el público en general, los métodos de prevención de riesgos, y de ejercer acción con este mismo fin sobre los grupos asegurados, especialmente a través de las organizaciones de trabajadores y los planteles de formación y capacitación profesionales.

(Concordante: Decreto -ley 1650 de 1977, art. 88; Resolución 1016 de 1989, del Ministerio de Trabajo y Segundad Social y Salud.)

Capítulo XI

Disposiciones generales

ART. 82. Si por omisión del patrono, el Instituto no pudiere conceder a un trabajador o a sus causahabientes las prestaciones a que habrían podido tener derecho en caso de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, o si resultaren disminuidas dichas prestaciones por falta de cumplimiento de las obligaciones del patrono, éste será responsable de los perjuicios causados al trabajador o a sus causahabientes.

Establecida la omisión del patrono, el Instituto otorgará las prestaciones que habrían correspondido al trabajador o a sus causahabientes de no haber mediado la omisión del patrono, y éste pagará al instituto el capital constitutivo de las pensiones y prestaciones que en estas condiciones hubiere concedido.

Si el patrono no depositare en el Instituto el valor correspondiente, dentro del término que se le conceda, el Instituto adelantará el cobro judicial por vía coactiva, de acuerdo con las normas del reglamento general de reclamos, sanciones y procedimientos

(Concordante: Decreto 2665 de 1988, art. 12.)

ART. 83. El otorgamiento de las prestaciones establecidas por el presente reglamento por parte del Instituto exonera al patrono de toda otra indemnización según el Código Sustantivo del Trabajo o según el derecho común por causa del mismo accidente o enfermedad profesional. Pero si el riesgo se hubiere producido por acto intencional o por negligencia o culpa del patrono procederá a demandar el pago de esta indemnización, la que quedará a su favor hasta el monto calculado de las prestaciones que el Instituto acordare por el accidente o enfermedad, debiendo entregar a los beneficiarios el saldo, si lo hubiere,

Lo dispuesto en el inciso anterior no es óbice para que la víctima o sus causahabientes instauren las acciones pertinentes de derecho común para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicios, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas por el Instituto de Acuerdo con las normas de este reglamento.

(Concordante: Con el art. 216 del Código Sustantivo del Trabajo.)

ART. 84. El Instituto establecerá un centro de rehabilitación y readaptación profesional, para sus afiliados, y cuando sus posibilidades lo permitan prestará dichos servicios a quienes no siendo afiliados lo soliciten.

Establecerá igualmente los necesarios servicios de prótesis y ortopedia.

(Concordante: Decreto -ley 1650 de 1977, art. 113.)

ART. 85. A los patronos asegurados contra los riesgos de accidente de trabajo y enfermedades profesionales que estuvieren al día en el cumplimiento de sus obligaciones, el Instituto otorgará un certificado de aseguramiento, que el patrono estará obligado a exhibir permanentemente en un sitio visible del establecimiento o lugar de trabajo.

Los certificados se renovarán anualmente.

ART. 86. Los asegurados que no suministren todos los datos de identificación que señalen los reglamentos del Instituto o que no hayan obtenido el carné de afiliación del Seguro Social, no podrán reclamar por omisión o error en los tiempos de cotizaciones o en el valor de los salarios asegurados, las prestaciones que correspondan a períodos anteriores al cumplimiento de tales requisitos.

(Concordante: Decreto 2665 de 1988, art. 29.)

ART. 87. Este Acuerdo deroga el 101 de 1960 (julio 15) y necesita para su validez de la aprobación del Presidente de la República.

Comuniqúese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E. a 18 de diciembre de 1963″.

ART. 2. Este Decreto rige a partir del 1º de marzo de 1965 y deroga el Decreto 1698 de 1960 y las disposiciones legales que le sean contrarias.

Dado en Bogotá, D.E,, a 21 de diciembre de 1964.

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