DECRETO NÚMERO 2954 DE 1978
(diciembre 28)
Por el cual se reglamenta el artículo 5º de la ley 148 de 1961 y el artículo 1º de la ley 14 de 1964
[Publicado en D.O. 35185 el 24 de enero de 1979.]
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 5° de la ley 148 de 1961 determina que los enfermos de lepra que actualmente reciben subsidios con cargo a los fondos del Tesoro Nacional y los llamados “curados sociales”, continuaran recibiendo en la cuantía señalada por las normas expedidas al respecto;
Que el artículo 1° de la ley 14 de 1964 hizo extensivo el subsidio a aquellos enfermos que a juicio de una junta médica designada por el Ministerio de Salud, presenten grados severos de invalidez incompatibles con el ejercicio de un actividad remunerada;
Que de acuerdo con el parágrafo 3°, artículo 5° de la ley 148 de 1961: “para poder percibir los subsidios se requiere la constancia de estar cumpliendo regularmente con el tratamiento prescrito”;
Que no atiende el tratamiento prescrito el enfermo de lepra que cumpla un año sin recibir atención pór parte de la unidad de salud en donde está inscrito;
Que la finalidad de los subsidios es favoreces a los enfermos carentes de recursos y que la interrupción por meses y hasta por años en el cobro de los subsidios por parte de sus beneficiarios hace concluir que tienen medios de subsistencia y que, por tanto, no necesitan los mencionados subsidios.
ART. 1. El enfermo de lepra subsidiado que durante un año no asista a recibir atención de la unidad de salud en donde se encuentre inscrito para control y tratamiento, pierde el derecho al subsidio de que tratan los artículos 5° de la ley 148 de 1961 y 1° de la ley 14 de 1964
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.8.2.5 y derogado por el artículo 4.1.1.]
ART. 2. El enfermo de lepra subsidiado que durante un año deje de cobrar el subsidio. pierde el derecho a éste y a las cantidades no cobradas.
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.8.2.6 y derogado por el artículo 4.1.1.]
ART. 3. Los subsidios dejados de cobrar se otorgaran por medio de resolución del Ministerio de Salud, a nuevos enfermos que reúnan lo requisitos establecidos por las normas pertinentes.
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.8.2.7 y derogado por el artículo 4.1.1.]
ART. 4. Los beneficiados seguirán cobrando el valor de los subsidios en las oficinas Regionales de los Servicios de Salud de sus Departamentos de residencia.
[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.8.2.2 y derogado por el artículo 4.1.1.]
ART. 5. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuniquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. E., a 28 de diciembre de 1978.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Salud,