Decreto 2665 de 1988

DECRETO NÚMERO 2665 DE 1988

(DICIEMBRE 26)

por el cual se expide el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos del Instituto de Seguros Sociales.

(Publicada en D.O. 38629 del 26 de diciembre de 1988.)

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad reglamentaria conferida en el numeral 39 del artículo 120 de la Constitución Nacional y en especial de la otorgada en los artículos 27 y 30 del Decreto-ley 1650 de 1977,

DECRETA:

Expídese el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos del Instituto de Seguros Sociales,

Titulo Preliminar

Principios generales y campo de aplicación

ART. 1. Compete al Instituto de Seguros Sociales recaudar los aportes patrono-laborales, aplicar los procedimientos para su recaudo e imponer las sanciones correspondientes por la violación de los reglamentos de los Seguros Sociales, de conformidad con la ley y según la cuantificación y graduación efectuadas en el presente reglamento

(Concordante: Decreto-ley 1650 de 1977, artículo 28.)

ART. 2. Para los efectos de este Decreto, se entiende por:

a) ISS -Instituto de Seguros Sociales.

b) IVM -Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.

c) EGM -Seguro de Enfermedad General y Maternidad.

d) AT-EP-Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

e) Infracción cuantificable. Es la que resulta del incumplimiento de una obligación consistente en pagar una suma cierta de dinero o que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones vagas, imprecisas o generales.

f) Infracción no cuantificable. Es aquella cuya cuantía no puede ser determinada económicamente en la forma señalada en el literal e) del presente artículo.

g) Salario mensual de base. Es el que corresponde a la tabla de categorías, según el salario mensual reportado por el patrono, para efectos de los aportes y liquidación de prestaciones económicas.

h) Salario mínimo. Para la imposición de las multas, cuando se gradúen con base en el salario mínimo, éste será el legal vigente a la fecha de la infracción o a la del último acto de la conducta sancionable.

i) Términos. Cuando se fijan en días, se deben entender hábiles. El día será el espacio de 24 horas. Los meses y años se computan según el calendario común, pero si el último día fuere feriado, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil siguiente.

j) Plazos. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse “en” o “dentro” de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige el transcurso de un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la medianoche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo.

Si la computación se hace por horas, la expresión “dentro de tantas horas”, u otra semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora, inclusive. La expresión, “después de tantas horas” u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo.

Cuando se dice que una cosa debe observarse “desde tal día”, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior, y cuando se dice que debe observarse “hasta tal día”, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día.

k) Mora. Es el retardo en el cumplimiento de una determinada obligación y se configura a partir del día siguiente a aquél en que vence el término o plazo señalado para tal cumplimiento.

l) Tarifas del ISS. Cuando se habla del valor a las “tarifas del ISS”, debe entenderse el señalado para los servicios de salud en el respectivo “Manual de Definiciones, Contenidos y Tarifas” del ISS.

m) Empresa, empleador, patrono o entidad agrupadora. Estos términos se entenderán como sinónimos.

n) Trabajador independiente. Es el que labora por cuenta propia sin sujeción a contrato de trabajo. A falta de entidad agrupadora, será tenido también como patrono o empleador, para los efectos de los seguros sociales y en especial para la afiliación, reporte de novedades y pago de aportes y cotizaciones.

ñ) Deuda no facturada. Se entiende por deuda no facturada, la no liquidada ni procesada en forma automática por el computador del ISS, por lo que se requiere su declaración a través de un acto administrativo diferente.

o) Sistemas de liquidación de aportes. Son dos: Facturación y Sistema de Autoliquidación.

p) Facturación. Consiste en la liquidación sistematizada que hace el ISS sobre los aportes, intereses, multas y sanciones, así como de las notas débito y crédito que se producen como ajustes contables a la respectiva cuenta patronal.

Lo dispuesto en el presente literal no se aplica cuando la liquidación de los anteriores conceptos la efectúa directamente el patrono acogiéndose al Sistema de Autoliquidación de Aportes, ALA.

q) Sistema de Autoliquidación de Aportes, ALA. Es el sistema contable mediante el cual, un patrono registrado en el ISS, liquida mensualmente los aportes correspondientes a los diferentes seguros, así como los intereses, multas y todo valor que resulte a favor del Instituto; deduce de dicho valor, los pagos que hubiere efectuado por razón de incapacidades y por cualquier otro concepto autorizado; consigna el saldo resultante a favor del ISS en las cajas recaudadoras de esta entidad y, presenta con la respectiva consignación y autoliquidación, las correspondientes novedades.

r) Error aritmético. Es el resultante de una equivocación en la operación aritmética.

ART. 3. Eximentes de responsabilidad. Constituyen eximentes de responsabilidad, la fuerza mayor y el caso fortuito. En consecuencia, no habrá lugar a la imposición de las multas que por este Reglamento se establecen, cuando la conducta sancionable hubiere obedecido a o “fuerza mayor” o a “caso fortuito”, no imputables al deudor o infractor, que le hubieren impedido cumplir efectiva y adecuadamente con alguna de las obligaciones impuestas en los reglamentos de los seguros sociales y en los de prevención de riesgos profesionales del ISS.

Se entiende por “fuerza mayor”, el imprevisto de la naturaleza a que no es posible resistir, como un naufragio o un terremoto.

Constituye “caso fortuito”, el hecho ajeno o de un tercero del cual no tenía conocimiento el deudor o infractor, que no sobrevino por su culpa y que su ocurrencia tuvo lugar con anterioridad a la conducta sancionable o fue concomitante a ella.

La prueba de la fuerza mayor y del caso fortuito incumbe al deudor o infractor. Así mismo le incumbe probar la diligencia y cuidado que tuvo para efectos de cumplir en tiempo y en forma adecuada, las obligaciones correspondientes a los Seguros Sociales.

Para que la fuerza mayor o el caso fortuito se acepten como eximentes de responsabilidad, se deben alegar ante la respectiva dependencia del ISS, dentro del mes siguiente a su ocurrencia, acompañándose las pruebas correspondientes. El Instituto resolverá sobre su viabilidad, dentro de los 15 días siguientes a su formulación, salvo que se aleguen dentro de una investigación o un procedimiento o actuación administrativa interna, casos éstos en que se resolverá en el acto administrativo que ponga fin a la correspondiente actuación.

ART. 4. Efectos legales de las conductas sancionables. La imposición de las sanciones establecidas en este Reglamento, es independiente de la responsabilidad penal, civil o laboral que la conducta violatoria de los reglamentos pueda originar y, su pago no eximirá a los infractores de las obligaciones consagradas en la ley y en los reglamentos, tales como: Cancelación del capital constitutivo y de los aportes patrono-laborales, cancelación de los intereses corrientes y moratorios, reembolso del valor de las prestaciones económicas y asistenciales, desafiliación del régimen y, pérdida o suspensión, según el caso, de las respectivas prestaciones.

ART. 5. Multas a favor del Instituto. Las multas se impondrán siempre a favor del ISS y pasarán al Fondo de Servicios Sociales Complementarios.

Título I

De las conductas que dan lugar a sanción

ART. 6. Conductas sancionables. Serán sancionados los patronos y los trabajadores que incurran en las conductas que a continuación se señalan:

a) Mora en el pago de las cotizaciones;

b) Incumplimiento del reglamento de registro, inscripción, afiliación y adscripción;

c) Retención de las cotizaciones descontadas a los asalariados y no pagadas oportunamente;

d) Pago de las cotizaciones por salarios inferiores a los efectiva mente percibidos;

e) Incumplimiento en el registro e inscripción oportuna de empresas y trabajadores;

f) Incumplimiento o inexactitud en la remisión de las novedades, de los informes y documentos que sean solicitados;

g) Incumplimiento de los reglamentos generales de los seguros sociales;

h) No sometimiento a las revisiones, exámenes y prescripciones médicas obligatorias;

i) Incumplimiento de las normas sobre segundad e higiene industrial y prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;

j) Cualquier acto u omisión que cause perjuicios al ISS, al Estado o a los asegurados;

k) Adulteración de documentos o certificados o presentación de documentos falsificados, ante el ISS, y

l) Agresiones y faltas de respeto de los patronos, afiliados y derecho-habientes, contra los funcionarios del ISS que se encuentren en ejercicio de sus funciones.

(Concordante: Decreto-ley 1650 de 1977, artículo 29.)

ART. 7. Error aritmético y error involuntario. No se calificará como conducta sancionable, el simple error aritmético o el error involuntario de carácter mecanográfico u ortográfico, como el error en una letra del nombre del afiliado.

El error aritmético o involuntario no dará ni restará derechos. Por lo tanto, no se otorgará ninguna prestación que se hubiere causado por razón de dicho error. En el supuesto caso que se hubiere concedido una prestación por parte del Instituto, éste exigirá su devolución o reembolso a las tarifas del ISS, en la forma establecida en el presente Reglamento, así como las indemnizaciones por los perjuicios causados a la administración, al trabajador o a un tercero.

No constituirá error aritmético o involuntario, el que implique la afiliación ilegal al régimen, o la modificación del monto de los aportes, o el que incida en las prestaciones económicas, o el que afecte los dígitos del número patronal.

ART. 8. Acumulación de conductas sancionables. Si con la comisión de una infracción, se infringen varias disposiciones de los reglamentos de los Seguros Sociales, la sanción a aplicar será la multa pecuniaria más alta correspondiente a cualquiera de las conductas sancionables en que se hubiere incurrido, aumentada hasta en la mitad, salvo lo que para casos especiales se establezca en el presente Reglamento.

ART. 9. Criterios para imponer las multas. Dentro de los límites señalados por la ley y el presente Reglamento, el funcionario competente aplicará las multas según la naturaleza, la gravedad y modalidades de la infracción, los antecedentes en el cumplimiento de las obligaciones de los Seguros Sociales y la capacidad económica del infractor. Los reembolsos del valor de las prestaciones asistenciales se efectuarán en la forma señalada en los artículos 12 y 66 del presente estatuto legal.

(Concordante: Decreto-ley 1650 de 1977, artículo 30.)

ART. 10. Competencia para imponer sanciones. El Director General del Instituto, será competente para imponer las sanciones por violación a los reglamentos del ISS. Sin embargo, no se requerirá pronunciamiento especial, cuando las sanciones se produzcan automáticamente por ministerio de los reglamentos como serían los casos de: Suspensión de las prestaciones de salud por mora en el pago de aportes, cuando el beneficiario no se someta a las prescripciones médicas o cuando el afiliado omita la identificación de un derecho-habiente o, en el caso de desafiliación por mora en el pago de los aportes del trabajador independiente o del trabajador del servicio doméstico que cotice por debajo del salario mínimo legal.

(Concordante: Decreto-ley 1650 de 1977, artículo 34.)

Capítulo I

Sanciones por mora en el pago de los aportes patrono-laborales

ART. 11. Mora. Sin necesidad de requerimiento alguno, un patrono se encuentra en mora en el pago de los aportes patrono-laborales, a partir del día siguiente a aquél en que se vence el plazo señalado por el ISS para cubrir dichos aportes.

ART. 12. Efectos de la mora. En el período de mora en el pago de los aportes y haciendo salvedad de las prestaciones ya causadas, el Instituto queda relevado de la obligación de otorgar las prestaciones económico-asistenciales propias de los seguros de enfermedad general, maternidad, servicio médico familiar, invalidez, vejez y muerte, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, correspondiéndole al patrono su reconocimiento en la forma y cuantía en que el ISS las hubiere otorgado si no hubiere existido la mora

No obstante lo dispuesto anteriormente y sólo cuando se trate de casos de urgencia o de accidente de trabajo, el ISS concederá durante el período de mora, los servicios de salud causados durante dicho período, debiendo el patrono reembolsarle el valor de los mismos a las tarifas del ISS, junto con los intereses corrientes bancarios causados desde que se concedió la prestación hasta la fecha en que mediante resolución se ordene su reembolso, fecha a partir de la cual se deberán los intereses moratorios bancarios.

El valor del reembolso a que haya lugar de conformidad con esta disposición, se cobrará a través de nota débito y se deberá cancelar, según el caso, con la facturación o autoliquidación correspondiente, o en el compromiso de pago, o se cobrará ejecutivamente.

ART. 13. Responsabilidad en el pago de los aportes y de otros valores al ISS. El patrono será responsable del pago de su aporte y del de los trabajadores a su servicio, así como de otros valores que el ISS le ordene descontar de los respectivos salarios. Por lo tanto, al pagar el salario, estará obligado a descontar de él, la parte de la cotización que sea de cargo del trabajador, así como cualquier multa o reembolso exigible al afiliado y ordenado por el ISS, de conformidad con el presente Reglamento y los demás reglamentos y normas de los seguros sociales. Los anteriores valores deberá consignarlos en las oficinas recaudadoras autorizadas del nivel nacional, seccional o UPNE.

Las empresas también serán responsables, respecto de sus pensionados, de los descuentos que de las mesadas pensiónales ordene el ISS por razón de multas, intereses o reembolsos en general, quedando por tal razón obligadas a descontarlos de la pensión.

Los descuentos diferentes de los aportes equivaldrán al diez por ciento (10%) del salario respectivo o de la pensión mensual del trabajador o pensionado, según el caso.

El patrono que estando obligado, no descuente oportunamente los aportes, multas o reembolsos ordenados a favor del Instituto y a cargo del afiliado, no podrá hacerlo posteriormente, debiendo responder ante el ISS por el valor respectivo.

El contratista independiente y el intermediario, son responsables solidariamente con la persona en cuyo beneficio o por cuenta de la cual desarrollen su labor, del pago de los aportes correspondientes a los trabajadores que emplee para ejecutarla, sin perjuicio de la facultad de repetición.

La entidad agrupadora o quien haga las veces de patrono frente al ÍSS, conforme los reglamentos, responde por los aportes de los trabajadores independientes inscritos por ella.

Los trabajadores independientes serán responsables de sus propios aportes cuando se hubieren inscrito directamente en el ISS.

Las empresas de servicios temporales serán responsables de los aportes de sus trabajadores así éstos laboren al servicio de otras entidades públicas o privadas.

(Concordante: Decreto-ley 1650 de 1977, artículo 26; Acuerdo 023 de 1984, artículo 59, aprobado por Decreto 1138 de 1984, modificado por el Acuerdo 042 de 1988, artículo 3, aprobado por Decreto 888 de 1988; Decreto 824 de 1988, artículos 14 y 16; Acuerdo 041 de 1987, artículo 39, aprobado por Decreto 2419 de 1987.)

ART. 14. Sanción por mora en el pago de los aportes. La mora en el pago de los aportes patrono-laborales dará lugar a una sanción equivalente al dos por ciento (2%) de los aportes en mora, sin perjuicio del pago de los intereses moratorios a razón del 2.5% mensual sobre los aportes adeudados y proporcionalmente por los días de mora y de la suspensión de las prestaciones económico-asistenciales, de conformidad con el presente Reglamento.

PAR. La mora del trabajador independiente en el pago de los aportes patrono-laborales, hasta por un mes, y la mora de los patronos de los trabajadores del servicio doméstico hasta por tres (3) meses, dará lugar, a su desafiliación del régimen.

ART. 15. Sanción por mora en el pago de aportes en el sistema de autoliquidacíón de aportes. Cuando en la corrección practicada por el ISS a una autoliquidación de aportes presentada por un patrono, resultare un mayor valor a favor del Instituto, se sancionará a la empresa con una multa equivalente al dos por ciento (2%) del mayor valor dejado de cancelar, más los intereses moratorios del 2.5% o proporcionalmente al número de días en mora sobre los saldos de aportes en mora. La anterior sanción será aumentada en un 0.5% cuando el patrono hubiere retenido los aportes de los trabajadores con los que a él le correspondieren.

El mayor valor resultante de la corrección efectuada por el ISS a la autoliquidación realizada por la empresa, deberá cancelarse con los intereses moratorios y con la sanción correspondiente, dentro del mismo término legal que tiene la empresa para cubrir los valores de la siguiente autoliquidación.

En caso de no hacerlo e independientemente de la obligación de cancelar la deuda, serán suspendidas las prestaciones económicas y de salud, de conformidad con este estatuto legal y las demás normas y reglamentos.

ART. 16. Mora de una empresa con varios números patronales. Cuando una empresa por razón de sus distintas actividades económicas o por tener filiales, establecimientos de comercio, agencias, oficinas, sucursales, o similares, figure con varios números patronales y se encuentre en mora con uno o varios de ellos, se entenderá que ella también está en mora, debiendo responder ante el ISS por la totalidad de los aportes patrono-laborales, multas e intereses adeudados.

PAR. El Instituto podrá solicitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la declaratoria de unidad de empresa en términos del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo.

ART. 17. Sustitución patronal. En caso de sustitución patronal, el nuevo patrono responderá solidariamente con el antiguo por los aportes patrono-laborales dejados de cancelar y, en general, por la deuda causada por razón de los aportes, siéndole aplicable, en lo pertinente, las normas del presente Reglamento.

La empresa que se hubiere fusionado a otras empresas o que por cualquier otra causa se hubiere operado una sustitución patronal, y no diere aviso oportuno al ISS sobre la ocurrencia de tales hechas dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a su ocurrencia, será sancionada con una multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos mensuales sin exceder de trescientos mil pesos ($ 300.000.00).

En ningún caso el Instituto efectuará el registro de un patrono que no se encuentre a paz y salvo con el ISS por concepto de aportes patrono-laborales.

(Vea: Acdos. ICSS 169 de 1964, art. 5 y Acdo. 189 de 1965, art. 4.)

PAR. 1. En el caso de que una empresa hubiere vendido una agencia, sucursal, establecimiento, o similar o parte de sus activos y no se hubiere operado la figura de la sustitución patronal, responderá por la deuda contraída con el ISS por tal agencia, sucursal, establecimiento, subsidiaria o similar,

PAR. 2. El Director General o el funcionario en quien él delegue tal facultad, podrá declarar, para efectos de los seguros sociales, previa investigación administrativa, la sustitución patronal, mediante providencia motivada contra la cual proceden los recursos propios de la vía gubernativa.

ART. 18. Evasión de aportes. La empresa o empleador, que se encuentre en mora en el pago de los aportes patrono-laborales y que para evadir su pago, solicite nuevo registro con el mismo nombre u otra razón social, con el objeto de obtener un número patronal distinto, será sancionado con multa equivalente al valor de los aportes adeudados con el anterior patronal, sin perjuicio de la obligación de cancelar los aportes en mora junto con sus intereses y la multa correspondiente.

La simple condición de moroso hará presumir que la empresa o empleador que mantenga el mismo giro de sus negocios, cambie de nombre o razón social y solicite nuevo registro patronal, tiene intención de evadir el pago de los aportes.

Para los efectos del presente artículo, serán aplicables los artículos 15 del Decreto 2351 de 1965, 198 del Código Sustantivo del Trabajo, 25 del Código de Comercio y demás normas concordantes, sin perjuicio de las acciones correspondientes ante el Ministerio de Trabajo, para lo de su competencia.

Capítulo II

Sanciones por violación de las normas sobre inscripción, registro y adscripción

ART. 19. La no afiliación. Los empleadores que no inscriban a sus trabajadores o pensionados en el término establecido en el reglamento de registro, inscripción, afiliación y adscripción, serán sancionados por el Instituto, con una multa equivalente a dos (2) veces el valor de los aportes que se hubieren causado en caso de afiliación.

Las prestaciones causadas con anterioridad a la afiliación serán de cargo del patrono en los mismos términos en que el ISS las hubiere otorgado.

(Vea el Concepto del ISS – Dirección Jurídica Nacional 3436 de 2007, sobre la obligatoriedad de afiliar a los trabajadores una vez ampliada la cobertura de los Seguros Sociales Obligatorios en algunas regiones del país y las sanciones y acciones de cobro previstas después de expedida la Ley 100 de 1993. En (nf-2651).)

ART. 20. Cancelación de la afiliación indebida. Será cancelada parcial o totalmente la afiliación, en los siguientes casos:

a) A los exonerados parciales de que trata el reglamento de registro, inscripción, afiliación y adscripción y respecto de los seguros a los cuales no tenían derecho;

b) Al pensionado particular cuya pensión no deba ser compartida con el ISS y que hubiere sido afiliado por el patrono pensionante para el seguro de EGM;

c) La persona que sin tener derecho hubiere sido afiliada al régimen, como sería el caso del que no tiene la calidad de trabajador dependiente o independiente o de quien no se encuentra entre los grupos de población o en la zona geográfica llamada a inscripción. Este último caso, cuando el trabajador dependiente no hubiere sido inscrito con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento;

d) Los demás excluidos expresamente por la ley o los reglamentos de los seguros sociales.

ART. 21. Multa por afiliación indebida o fraudulenta. Quienes sin estar protegidos por el régimen de los seguros sociales obligatorios, se hubieren afiliado fraudulentamente con el fin de obtener una prestación económica o de salud, se harán incursos en una sanción hasta diez (10) salarios mínimos mensuales, sin exceder de trescientos mil pesos ($ 300.000,00) y les será cancelada la afiliación sin que hubiere lugar a devolución de aportes.

Los patronos que sin tener tal calidad, efectúen afiliaciones indebidas o fraudulentas, serán sancionados con inulta de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos mensuales, sin exceder de trescientos mil pesos ($ 300.000,00).

PAR. 1. Si para los fines anteriores, el empleador o trabajador, o ambos, presentaren documentos falsificados o adulterados, la sanción se aumentará en uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos mensuales.

PAR. 2. La multa se impondrá por cada persona ilegal o fraudulentamente afiliada y en ningún caso se causarán obligaciones a cargo del Instituto por efecto de las cotizaciones efectuadas. Por el contrario, el Instituto repetirá solidariamente contra los infractores, por el valor de las prestaciones económicas y de salud otorgadas, junto con sus intereses. Las prestaciones asistenciales se liquidarán a las tarifas del ISS y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 66 del presente Reglamento.

ARTs. 22 y 23. (nf-2649) (Derogados por Ley 100 de 1993.).

ART. 24. Registro en una actividad diferente a la real. El patrono que afilie a un trabajador en una actividad diferente a la que realmente le corresponda, dando lugar a que se disminuyan los aportes por el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, será sancionado con una multa de uno (1) hasta de diez (10) salarios mínimos mensuales, sin exceder de trescientos mil pesos ($ 300.000.00 ), sin perjuicio de que el ISS, de oficio, ubique la actividad de la empresa, en el riesgo que realmente le corresponda.

Capítulo III

Sanciones por incumplimiento en la obligación de informar

ART. 25. Obligación de informar el retiro del trabajador. Cuando el patrono omita dar oportuna y correctamente al ISS el aviso de retiro de un trabajador por terminación del contrato de trabajo o por cierre definitivo de la empresa, en el término señalado en los respectivos reglamentos, será sancionado con una suma igual al último aporte mensual que pagó por dicho trabajador.

ART. 26. Reporte de salarios diferentes a los reales. El empleador que reporte un salario inferior o superior al que realmente devenga un trabajador o no reporte al ISS los cambios de remuneración o lo haga en forma inexacta, dando lugar a que se disminuyan o se aumenten indebidamente las prestaciones económicas a cargo del Instituto, será sancionado con una multa hasta por cinco (5) veces la diferencia entre el valor del salario reportado y el que realmente devengaba el afiliado a la fecha del reporte.

Cuando el salario denunciado fuere superior al real, la prestación económica será reducida a la que realmente hubiere correspondido y, el mayor valor cancelado, cuando fuere por concepto de pensión, se descontará de las mesadas pensiónales siguientes. Cuando se tratare de otra prestación diferente a pensión se ordenará el cobro del mayor valor a través del sistema de facturación o de autoliquidación, de los aportes mensuales patrono-laborales.

Cuando la cuantía del salario indebidamente reportado dé lugar a que se disminuyan las prestaciones económicas, será de cargo del patrono el pago de la diferencia que resulte entre la cuantía liquidada por el ISS con base en el salario asegurado y la que hubiere correspondido en caso de haberse informado el salario correcto. No obstante lo anterior, el Instituto podrá pagar la totalidad de la prestación en el caso de que el patrono le cancele previamente el capital constitutivo correspondiente al mayor valor de la prestación.

PAR. Lo dispuesto en este artículo cuando los errores no se hubieren corregido en la próxima autoliquidación o facturación.

(Vea el Concepto del ISS, DJN -US 3472 del 12 de marzo de 2007, que hace referencia a la base salarial para calcular el aporte al seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte, así como los factores que constituyen salario en Convención Colectiva y así mismo eran reportados por el empleador. En (nf-2662).)

ART. 27. Omisión en dar aviso oportuno de un accidente de trabajo. El patrono, el contratista independiente, el intermediario, así como la empresa que tenga a su servicio trabajadores suministrados por otra empresa de Servicios Temporales, que estando obligado a dar aviso oportuno al ISS de un accidente de trabajo y no lo reportare en el término señalado en el Reglamento de Registro, Inscripción, Afiliación y Adscripción, será sancionado con una multa diaria sucesiva equivalente a un cinco por ciento (5%) del salario mensual de base del trabajador accidentado, por cada día de retardo en la presentación del aviso correspondiente, sin exceder de trescientos mil pesos ($ 300.000.00).

ART. 28. Aviso inexacto sobre Accidente de Trabajo. El patrono, así como la empresa que tenga a su servicio trabajadores suministrados por otra empresa de Servicios Temporales, que reportare como accidente de trabajo un accidente común, será sancionado con una multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos mensuales sin exceder de trescientos mil pesos ($ 300,000.00) y el mayor valor de las prestaciones económicas que el ISS hubiere otorgado, deberá reembolsarlas, junto con los intereses correspondientes en los términos señalados en el artículo 66 del presente Reglamento.

ART. 29. Violación a la obligación de informar en general. La omisión en informar las novedades y en general en no suministrar los datos que para fines del Seguro Social solicite el ISS, y cuando para el caso no se hubiere establecido una sanción especial, dará lugar a las siguientes sanciones:

I. Al empleador:

1. El empleador que no suministre al ISS dentro del plazo que se le señale, los datos o la documentación solicitados, tales como, actas, registros, materiales o muestras para análisis de laboratorio para el caso de Salud Ocupacional, o los informes o documentos que por razón de los Reglamentos le corresponda presentar, será sancionado así:

Cuando fuere requerido por escrito para que dentro de un plazo no mayor de quince (15) días, presente el informe o documentación correspondiente y no lo hiciere, se hará incurso en multas diarias sucesivas del cinco por ciento (5%) hasta el diez por ciento (10%) del salario mínimo mensual, hasta cuando cumpla con la obligación, sin exceder de trescientos mil pesos ($ 300.000.00).

Las multas se causarán a partir del día siguiente a aquél en que venza el plazo señalado para rendir el informe o suministrar la documentación requerida.

2. Al patrono que no informe al ISS dentro de los siete (7) días siguientes de su ocurrencia, las novedades que puedan incidir en los derechos y obligaciones tanto patrono-laborales corno del ISS, se le aplicará como sanción, la establecida en el artículo 25 del presente Reglamento, siempre, cuando no se hubiere establecido para la respectiva conducta una determinada sanción.

La renuencia u omisión del patrono en el suministro de los datos solicitados, implicará, mientras se reportan, el que el ISS sin incurrir en responsabilidad alguna, utilice para efectos de las obligaciones y derechos inherentes a los Seguros Sociales, la última novedad informada al respecto, quedando de cargo del patrono y en la misma medida en que las suministra el ISS, las prestaciones que dependan del informe o dato solicitado y no reportado.

Cuando la novedad no informada incida en la clase y grado de riesgo de una empresa, la omisión en su reporte, dará lugar a la revaluación de la clase o grado en que se encuentre ubicada la empresa.

II. Al afiliado o asegurado:

El afiliado o asegurado que no suministre al ISS dentro del plazo señalado, los datos o la documentación que se le soliciten, será sancionado así:

Cuando fuere requerido por escrito para que dentro de un plazo no mayor de quince (15) días, presente el informe o documentación correspondiente y no lo hiciere, se hará incurso en multas dianas sucesivas equivalentes al diez por ciento (10%) de su salario o pensión diaria hasta cuando cumpla con la obligación impuesta, sin exceder de trescientos mil pesos ($ 300.000.00). El ISS quedará exonerado de toda responsabilidad u obligación, por los posibles derechos que se hubieran podido derivar del dato o documento no suministrado, tales como prestaciones económicas y de salud, tanto para el afiliado como para el derecho-habiente, sin perjuicio de la suspensión de los servicios a que hubiere lugar,

III. A terceros:

Toda persona natural o jurídica, pública o privada, diferente al empleador o al asegurado, que impida al funcionario competente o al debidamente autorizado por el ISS, acceso a la información o que no suministre al ISS los datos que le solicite, con carácter reservado y con fines del Seguro Social o, que impida al funcionario competente, acceso a la información y, requerido para que lo haga, no lo hiciere en un término de quince (15) días, será sancionada, a partir del vencimiento del plazo, con una multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos mensuales sin exceder de trescientos mil pesos ($ 300.000,00).

Capítulo IV

Otras sanciones por violación a las normas de Salud Ocupacional

ART. 30. Cambios de actividad de la empresa. El patrono que varíe su actividad económica fundamental y no informe tal hecho al Instituto dentro cíe los siete (7) días hábiles siguientes a la fecha de su ocurrencia, será sancionado con una multa de uno (1) a diez (10) salarios mínimos mensuales, sin exceder de trescientos mil pesos ($ 300.000.00).

ART. 31. Omisión en el informe de riesgos profesionales. El patrono o la empresa que no informe a sus trabajadores sobre los riesgos profesionales a que están sometidos, sus efectos y las medidas preventivas que deben adoptar, será amonestado por escrito, por la primera vez y, por cada violación subsiguiente, se le impondrá una multa de uno (1) a diez (10) salarios mínimos mensuales, sin exceder de trescientos mil pesos ($ 300,000,00).

ART. 32. Violación de las medidas de prevención de riesgos profesionales:

A. Por el empleador

1. El empleador que no adopte las medidas preventivas señaladas en el Reglamento de Prevención de Riesgos Profesionales del ISS, será sancionado con multas sucesivas diarias de dos (2) a diez (10) salarios diarios mínimos, sin exceder de trescientos mil pesos ($ 300.000.00), hasta cuando cumpla con la obligación.

2. El empleador que habiendo sido requerido para que, dentro de un plazo acordado en forma conjunta con la empresa, adoptare de terminadas medidas correctivas, con el fin de prevenir riesgos para la salud de sus trabajadores y no lo hiciere, será sancionado a partir del vencimiento del plazo y hasta cuando implante las medidas correctivas indicadas, con una multa diaria sucesiva de dos (2) a diez (10) salarios mínimos diarios, sin exceder de trescientos mil pesos ($ 300.000.00), hasta cuando cumpla con la obligación.

En el caso de que en un término no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la visita o inspección ocular, no se llegare a un acuerdo para fijar el plazo señalado, el jefe de la dependencia respectiva de salud ocupacional, procederá a fijarlo teniendo en cuenta las circunstancias especiales del caso.

Cuando se tratare de conductas diferentes a la adopción de medidas correctivas o preventivas, el patrono o su representante, podrá solicitar antes del vencimiento del término señalado en el requerimiento, la reconsideración del plazo o de las medidas impuestas, con fundamentos técnicos o científicos, y corresponderá al respectivo jefe de la dependencia de salud ocupacional, decidir en forma definitiva sobre la solicitud

La imposición de las sanciones de que trata este artículo, no obsta para que a la empresa infractora se le aumente el grado de riesgo en que se encuentra clasificada, de conformidad con el artículo 28 regla 2^ del Acuerdo 169 de 1964 (aprobado por Decreto 3169 de 1964) y los demás reglamentos del ISS.

B. Por el trabajador.

Al trabajador que intencionalmente o por su culpa sufra un accidente de trabajo, le será tratado el siniestro como de origen común, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento de Riesgos Profesionales.

ART. 33. Falta de licencia sanitaria y de reglamento de higiene y seguridad industrial. El empleador que carezca de licencia sanitaria o de reglamento de higiene y seguridad industrial, o si teniéndolos, se encuentran vencidos o no están vigentes, será requerido por el jefe de la respectiva dependencia de salud ocupacional de la seccional o UPNE para que dentro de un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, adelante las correspondientes diligencias ante las entidades administrativas competentes y presente al ISS las constancias del caso.

Cuando una vez requerido un patrono, no cumpla con la anterior obligación, será sancionado con multas sucesivas diarias de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos diarios, sin exceder de trescientos mil pesos í$ 300.000.00), hasta cuando se avenga a su cumplimiento.

Lo dispuesto en este articulo es sin perjuicio de que el ISS ponga en conocimiento de los organismos públicos correspondientes, la irregularidad anotada, para lo de su cargo.

ART. 34, No integración del Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial. La empresa que teniendo obligación no haya constituido y puesto en funcionamiento el Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial, será requerida por el respectivo Jefe de Salud Ocupacional de la Seccional o UPNE, para que lo constituya y así mismo acredite este hecho ante las correspondientes dependencias de Salud OcupacionaL en un término no mayor de treinta (30) días hábiles.

Si vencido el plazo de requerimiento, no lo hubiere constituido y acreditado ante el ISS, será sancionada con multas sucesivas diarias de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos diarios, sin exceder de trescientos mil pesos ($ 800,000.00), hasta cuando se avenga al cumplimiento de tal obligación.

ART. 35. Inejecución del Programa Permanente de Salud OcupacionaL El patrono que no tenga establecido en el lugar de trabajo un programa permanente de salud ocupacional de conformidad con el artículo 28 del Decreto 614 de 1984 o la norma que lo sustituya o modifique y con las pautas señaladas por Salud Ocupacional del ISS, será requerido para que en un término no mayor de sesenta (60) días hábiles, lo ponga en funcionamiento y así lo acredite inmediatamente ante la respectiva oficina de Salud Ocupacional del ISS.

Si vencido el plazo de requerimiento, no estableciere el programa permanente de salud ocupacional, será sancionado con una multa sucesiva diaria de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos diarios, sin exceder de trescientos mil pesos ($ 300.000.00), hasta cuando cumpla con la aludida obligación, sin perjuicio de que se aumente el grado del riesgo de la empresa.

ART. 36. Otorgamiento de permisos de asistencia a cursos y programas sobre prevención de riesgos. El patrono que no otorgue a sus trabajadores, permiso de asistencia a los cursos y programas que sobre prevención de riesgos profesionales realice el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o el Ministerio de Salud o el ISS, a sus trabajadores, cuando así lo requiera la entidad oficial respectiva, se hará incurso, por la primera vez, en amonestación escrita y, por cada violación subsiguiente, será sancionado con una multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales sin exceder de trescientos mil pesos ($ 300,000,00).

Capítulo V

Otras conductas sancionables

ART. 37. Adulteración de documentos o certificados. El asegurado o empleador que adultere o falsifique un certificado médico, fórmula médica, certificado de incapacidad, o, registros, análisis, materiales o muestras para análisis relacionados con Salud Ocupacional, u otro documento diferente al aviso de ingreso del afiliado, con el objeto de obtener en su favor o de un tercero, beneficio alguno del ISS, “será sancionado con una multa de uno (1) a diez (10) salarios mínimos mensuales, sin exceder de trescientos mil pesos ($ 300.000.00), sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que hubiere lugar.

ART. 38. No acatamiento a las prescripciones médicas. El afiliado o asegurado que no obedezca los tratamientos o prescripciones médicas, ni acuda a las revisiones médicas periódicas ordenadas por los respectivos facultativos del ISS, se le suspenderán las prestaciones asistenciales y económicas correspondientes.

ART. 39. Obligatoriedad de los permisos con fines del Seguro Social. El patrono que no conceda los permisos que requiera el trabajador para efectos de las citas y tratamientos médicos, será sancionado por cada vez, con una multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales, sin exceder de trescientos mil pesos ($ 300.000.00).

Título II

Devolución de aportes y suspensión de prestaciones

ART. 40. Devolución de aportes. Los aportes patrono-laborales serán devueltos a quien los hubiere cancelado, en los siguientes casos:

1. Cuando se causen por errores imputables al ISS, tales como: novedades presentadas en forma correcta y oportuna y no diligenciadas por el ISS; novedades diligenciadas con errores de procesamiento; pago por doble cobro de facturación y, cuando la persona a pesar de haber sido exonerada por el ISS para determinados riesgos, aportó para ellos.

2. Cuando se causen por error imputable a un tercero, v.gr., cuando por error en la novedad presentada por un patrono, se facturen a otra empresa los aportes correspondientes a este patrono.

3. Cuando se causen con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo y no se hubiera reportado oportunamente la novedad de retiro.

4. Cuando se hubieren cancelado aportes por IVM y ATEP en los períodos de huelga, paro o suspensión temporal de actividades efectuados en la forma prevista en la ley. Así mismo se devolverán los aportes correspondientes a los trabajadores que se hubieren cancelado en este período por concepto de EGM.

5. Los demás casos que establezcan la ley y los reglamentos.

ART. 41. Requisitos para la devolución de aportes. Para que proceda la devolución de aportes, se requerirá:

a) Que el interesado entregue al ISS las respectivas tarjetas de comprobación de derechos;

b) Que al Instituto le sea reintegrado el valor de las prestaciones asistenciales en la forma prevista en los artículos 12 y 66 del presente Reglamento;

c) Que el patrono se encuentre a paz y salvo con el ISS respecto de obligaciones derivadas del Seguro Social.

Las condiciones consignadas en los literales a) y b) sólo se exigirán cuando se hubiere expedido tarjeta de comprobación de derechos y/o el ISS hubiere otorgado prestaciones por razón de los aportes indebidamente cancelados.

PAR. En ningún caso habrá lugar a la devolución de aportes cuando su pago se hubiere efectuado con el fin de obtener en forma fraudulenta una prestación económica o asistencial, debidamente comprobada.

ART. 42. Suspensión de las prestaciones económicas y de Salud. El ISS procederá a la suspensión inmediata de las prestaciones económicas y de salud, en los siguientes casos:

a) Cuando se causen por afiliación ilegal;

b) Cuando se compruebe que conforme los Reglamentos de los Seguros, no se tenía derecho a ellas;

c) Cuando el pensionado por invalidez y mientras la pensión tiene carácter provisional, no se somete a los exámenes y revisiones médicas ordenadas, conforme previsión de los respectivos reglamentos;

d) Cuando haya cesado la invalidez que le dio origen a la respectiva pensión, y

e) Cuando las prestaciones hayan sido obtenidas de manera ilegal o fraudulenta.

Así mismo habrá lugar a la suspensión de las prestaciones de salud:

a) Por mora en el pago de los aportes patrono-laborales;

b) Cuando se incurra en omisión en el suministro al ISS de los datos de identificación del derecho-habiente y respecto a las prestaciones asistenciales de dicho derecho-habiente, y

c) Cuando hubiere renuencia en el sometimiento a las prescripciones, tratamientos médicos y exámenes médicos ordenados por los facultativos del ISS.

La suspensión terminará, salvo los casos de afiliación ilegal y cuando nunca se hubiere tenido derecho a las prestaciones, cuando cese, la renuencia en el sometimiento a las prescripciones y exámenes médicos, la mora en el pago de los aportes patrono-laborales por cancelación total o por celebración de compromiso de pago y, en general, por haber desaparecido la causa que la motivó, de conformidad con los Reglamentos Generales de los respectivos Seguros.

Título III

Del procedimiento para la imposición de sanciones,

Capítulo I

De las investigaciones

ART. 43. Facultad de investigar. El Instituto, de oficio o a solicitud de parte interesada, podrá practicar periódicamente, censos, inspecciones, visitas, y en general, toda clase de investigaciones sobre las materias que estime necesarias, para la preparación, aplicación, control o cumplimiento de los Reglamentos de los Seguros Sociales, como la constatación de las condiciones de salud ocupacional existentes en los lugares de trabajo, la identificación de los riesgos de trabajo, la adopción y cumplimiento por parte de las empresas y trabajadores de las medidas preventivas y correctivas, la veracidad y autenticidad de los datos y documentos presentados al ISS, la cuantía o variaciones de los salarios, los accidentes de trabajo, las actividades de la empresa y, en general, de todas las obligaciones establecidas en los Reglamentas del Seguro Social.

ART. 44. Designación del funcionario investigador. El funcionario investigador, según la conducta o materia que le corresponda verificar, será designado por el Director General o por los funcionarios que a continuación se señalan, o por quienes hagan sus veces: Nivel Nacional: Subdirectores de Salud y Financiero, Jefe de División de Seguros Económicos y Jefe de la Sección de Afiliación y Registro; Nivel Seccional Tipo A: Gerentes Seccionales, Subgerentes de Salud y Financiero y Jefes de División de Seguros Económicos; Nivel Seccional Tipo B: Gerentes, Jefe de División Técnico Financiera y Jefe de la Sección de Afiliación y Registro y, Unidades Programáticas Locales, UPNE, por el respectivo Director.

Cuando se trate de materias concernientes a Salud Ocupacional, las visitas e inspecciones se efectuarán por los funcionarios de las áreas correspondientes en las Seccionales o UPNE, de acuerdo con los programas trazados para el efecto. Lo anterior, sin perjuicio de la designación que pueda hacer el Director General, y los Jefes de las respectivas oficinas de Salud Ocupacional, en su área.

ART. 45. Conocimiento a prevención.

1. Cuando el Ministerio de Trabajo y Segundad Social o el Ministerio de Salud, a través de sus dependencias, hubiere iniciado una investigación por violación de las normas que reglamentan la Salud Ocupacional, el ISS se abstendrá de abrir investigación por la misma conducta, pero tendrá derecho a que la respectiva entidad oficial le informe sobre su resultado, para los efectos legales y reglamentarios a que hubiere lugar.

2. Cuando el Instituto tuviere conocimiento que la conducta violatoria ha sido sancionada por los funcionarios competentes del Ministerio de Salud o del Trabajo y Seguridad Social, se abstendrá de imponer una nueva sanción por la misma infracción.

3. Cuando el Instituto sancione a una empresa por violación a las normas de salud ocupacional, así lo informará al respectivo Comité de Medicina, Higiene y Segundad Industrial de la empresa y a la respectiva dependencia administrativa del Ministerio de Salud o del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para lo de su cargo.

ART. 46. Peligro inminente para la salud. Cuando en la investigación efectuada en una empresa se detecte, que existe peligro inminente para la salud de los trabajadores o de la comunidad, el Instituto alertará al patrono, al Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial de la empresa y solicitará la intervención de los servicios seccionales de salud, del Ministerio de Salud y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ART. 47. Investigación del accidente de trabajo. En caso de accidente de trabajo no comunicado por el patrono y conocido por el ISS por informe del mismo trabajador o de uno de sus allegados, se requerirá al patrono o a la empresa en donde se encuentre laborando el trabajador accidentado, para que presente el respectivo informe y si no lo remitiere en el término que para ello se le señalare, el funcionario de salud ocupacional iniciará la investigación correspondiente.

Si con la investigación se demostrare que el accidente fue de trabajo, el informe del funcionario investigador suplirá el informe patronal.

ART. 48. Medios de prueba. Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.

ART. 49. Práctica de pruebas. El funcionario investigador podrá practicar de oficio o a solicitud de parte interesada, previo auto en que así lo disponga, todas las pruebas que considere procedentes para el esclarecimiento o verificación de los hechos, tales como: inspecciones oculares de lugares, cosas o documentos; testimonios de terceros y descargos. Así mismo, podrá ordenar dictámenes de los funcionarios competentes del ISS o del Instituto Nacional de Salud; aportación de documentos originales o en copias autenticadas de sus originales. Podrá igualmente solicitar a las entidades públicas y privadas, y ellas estarán obligadas a suministrarlos, todos los datos que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos, los cuales sólo podrán ser utilizados para fines del seguro social.

ART. 50. Diligencia de descargos. A las partes interesadas se les oirá en descargos bajo juramento, cuando así lo soliciten y una vez hubieren sido notificadas de conformidad con el artículo 60 del presente Reglamento.

ART. 51. Declaración de terceros. Para la recepción de testimonios de terceros y cuando no se surtan dentro de la misma diligencia de inspección ocular, se ordenará la citación respectiva, en la que se expresará el lugar, la fecha y hora en que debe surtirse la diligencia.

ART. 52. Inspección ocular. Dentro de la inspección ocular o la visita correspondiente, el investigador podrá recepcionar testimonios de terceros, oír a las partes interesadas, recibir y adjuntar documentos originales o en copias debidamente autenticadas. El funcionario podrá autenticar con su firma las copias de los documentos que se le presenten, previo cotejo con su original.

Cuando se trate de establecer el salario realmente devengado, el funcionario investigador, sin perjuicio de las demás pruebas a que haya lugar, inspeccionará o revisará las declaraciones de renta y patrimonio del patrono y el certificado de ingresos del afiliado, correspondientes por lo menos, a los dos (2) años anteriores a la fecha del último salario reportado. Si se trata de la comprobación de la relación laboral, se revisarán todas las declaraciones de renta del patrono a partir de la afiliación. Así mismo, se examinarán los contratos de trabajo, registro de ingreso de trabajadores, libros de contabilidad, chequeras, nóminas de pago, planillas, consecutivos diarios y demás documentos contables.

PAR. Cuando la visita o inspección sea practicada por un funcionario de salud ocupacional, podrá, dentro del curso de ella, efectuar los requerimientos de que tratan los artículos 31 a 35 del presente Reglamento.

En este caso, copia del acta respectiva será remitida al Comité de Medicina e Higiene y Seguridad Industrial de la empresa, así como al Jefe de la Sección de Medicina, Seguridad e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para lo de su cargo.

ART. 53. Renuencia del patrono a la práctica de la diligencia de inspección ocular. Cuando la visita o inspección ocular no se llevare a efecto por renuencia del patrono o del trabajador que deba facilitarla, se tendrán corno probados en su contra los hechos que se pretendían establecer y se dejará constancia de la renuencia en la respectiva acta. Esta acta originará una resolución motivada contra la cual procederán los recursos legales propios de la vía gubernativa.

ART. 54. Traslado de pruebas. Cuando el investigador tenga conocimiento que en otro expediente o en otra dependencia, existen pruebas que pueden servir para la comprobación o esclarecimiento de los hechos, podrá solicitar al funcionario en donde repose el expediente respectivo, su remisión en original o en copia autenticada.

ART. 55. Actas de las diligencias. De las diligencias se levantará un acta que deberá ser firmada por el investigador, por las personas que hubieren intervenido durante las mismas y por el patrono o por quien hubiere atendido al personal de la diligencia. Si alguno se negare a firmar, el investigador dejará la constancia respectiva.

En el acta que se levante por razón de la diligencia de inspección ocular o visita deberán quedar clara y detalladamente expresadas todas las circunstancias con indicación de las irregularidades que se observen y con la advertencia que de su contenido ha sido enterado el patrono o quien esté atendiendo la diligencia. De ella se podrá expedir copia autenticada a solicitud de parte interesada.

ART. 56. Formalidades en la práctica de las pruebas. En todo caso y salvo lo previsto en el presente Reglamento, el funcionario investigador, en la recepción de las pruebas, se atendrá a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

ART. 57. Apreciación de las pruebas. El análisis, evaluación y apreciación de las pruebas producidas durante la actuación administrativa interna, se efectuarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. Así mismo se tendrán en cuenta los principios generales establecidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código de Procedimiento Laboral en su orden.

ART. 58. Impedimentos. A los funcionarios que deban realizar investigaciones, practicar pruebas o proferir resoluciones definitivas, les serán aplicables las causales de recusación previstas para los jueces en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y 142 del Código de Procedimiento Civil, las que se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 30 del Código Contencioso Administrativo.

ART. 59. Informe del funcionario investigador. Todo funcionario investigador rendirá un informe escrito sobre los hechos materia de la investigación y lo presentará al funcionario que haya ordenado la investigación o al respectivo jefe de la dependencia junto con el acta correspondiente, cuando se hubiere levantado.

Las actas, los informes rendidos por los investigadores en ejercicio cíe sus funciones y las pruebas practicadas, prestarán mérito probatorio si se han cumplido los requisitos exigidos para su evacuación.

Capítulo II

Imposición de sanciones

ART. 60. Imposición de sanciones. Salvo lo establecido para los casos de mora en el pago de aportes, suspensión automática de las prestaciones de salud en las situaciones contempladas en este Reglamento o cuando hubiere mediado requerimiento al patrono y la ley o los reglamentos hubieren previsto un procedimiento especial, se seguirá el siguiente procedimiento para la imposición de sanciones:

Terminada la investigación o verificados los hechos, pasará al funcionario competente, quien, si de acuerdo con los hechos consignados en el respectivo informe, considerare que se puede tratar de la comisión de una infracción o de la violación a los reglamentos, ordenará se comunique personalmente al interesado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación del informe, o, por correo certificado a la dirección suministrada por el patrono en la última novedad registrada al respecto, sobre la existencia de la actuación y el objeto de la misma, haciéndosele saber que tiene un término no mayor de quince (15) días hábiles para solicitar y allegar las pruebas que considere necesarias.

Una vez vencido el término anterior o practicadas las pruebas dentro de un término no mayor de treinta (30) días hábiles, ni menor de diez (10) días hábiles, el funcionario competente, dispondrá de un término no mayor de treinta (30) días hábiles, para decidir sobre la imposición de las sanciones. Los términos inferiores a treinta (30) días hábiles para practicar pruebas podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga, el término pueda exceder de treinta (30) días hábiles.

En el auto de trámite que decrete la práctica de pruebas, se indicará con toda exactitud, el día en que vence el término probatorio.

El vencimiento del término fijado para el pronunciamiento definitivo, no impedirá la expedición del acto administrativo sancionatorio a que hubiere lugar.

ART. 61. Efectividad de las multas. Las multas que se impongan a los trabajadores afiliados o a los pensionados, se harán efectivas a través del empleador o del Instituto de Seguros Sociales, quienes, simultáneamente con los aportes, estarán obligados a descontarlas del salario o de la pensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de este Reglamento.

Cuando se trate de multas a patronales activos, deberán incluirse, para su cobro, en la próxima facturación o autoliquidación a través de nota débito. Cuando los patronales sean inactivos por no tener afiliados al régimen, las multas se harán efectivas a través del cobro extra judicial o judicial.

ART. 62. Contenido de las resoluciones. Las resoluciones que impongan multas serán motivadas y en ellas se indicará el término o plazo para cancelar la sanción pecuniaria, salvo que se origine en la mora de pagar aportes, caso en el cual, se estará a lo establecido en el Título IV de este Reglamento.

La resolución mediante la cual se impongan multas sucesivas deberá indicar que se causan hasta la fecha en que cese la infracción con las limitaciones establecidas en este Reglamento.

Cuando ordenen reembolsos a favor del ISS, se deberá indicar igualmente el monto de los intereses corrientes y moratorios bancarios y la fecha a partir de la cual se causan, de conformidad con el artículo 66 del presente Reglamento.

Cuando se trate de descuentos, se deberá indicar que el porcentaje mensual en que se afectará el salario o la pensión respectiva, es del 10%.

Cuando con la conducta sancionable se viole la ley penal, en la misma resolución se ordenará formular la correspondiente denuncia penal.

(Concordante: Decreto-ley 1650 de 1977, artículo 33.

– No es legalmente viable la suscripción de compromiso de pago para el cobro de multas y valor de servicios médicos a empresas, por afiliar a personas sin existir vínculo laboral. Vea el Concepto Djn en (nf-2628).)

ART. 63. Recursos por la vía gubernativa. Contra la providencia mediante la cual se imponen sanciones, procede únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió.

Cuando se trate de resoluciones en donde se imponga una multa o se ordene un reembolso, sólo se concederá el recurso, cuando con el escrito en que se interponga se acompañe el recibo de depósito correspondiente al valor de la multa o del reembolso, expedido por el recaudador debidamente autorizado por el ISS.

Durante la tramitación del recurso, el patrono activo deberá seguir consignando los aportes patrono-laborales a medida que se vayan causando, so pena de que se suspenda la tramitación del recurso.

PAR. En el caso de que por razón del recurso de reposición fuere modificada o revocada la resolución sancionatoria, el ISS efectuará los reembolsos a que hubiere lugar.

(Concordante: Decreto-ley 1650 de 1977, artículo 33.)

ART. 64. Resoluciones y carácter ejecutivo de las mismas. Las resoluciones que conforme este Reglamento declaren alguna deuda a favor del ISS, prestarán, una vez ejecutoriadas, mérito ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria laboral.

(Concordante: Decreto-ley 1650 de 1977, artículo 31.)

ART. 65. Prescripción de las sanciones. El término para imponer las sanciones diferentes a las originadas en el no pago de los aportes, a que se refiere el presente Decreto, prescribirá en tres (3) años contados a partir del último acto constitutivo de la conducta sancionable que hubiere sido conocido por el Instituto a través de la investigación respectiva.

Título IV

Intereses corrientes y moratorios

ART. 66. Intereses en caso de reembolso del valor de las prestaciones otorgadas por el Instituto. Cuando haya lugar al reintegro o reembolso del valor de las prestaciones que hubiere suministrado el ISS, se causarán intereses comentes a la tasa bancaria a partir de la fecha en que el Instituto las hubiere cancelado u otorgado. Así mismo deberán cancelarse los intereses moratorios bancarios desde la fecha en que se ordene el reembolso.

ART. 67. (nf-2649) (Modificado por Acuerdo 29 de 1993:Intereses por concepto de mora en el pago de los aportes patrono-laborales. Los patronos que hubieren incurrido en mora en el pago de los aportes, deberán pagar por concepto de intereses moratorios, a partir del día siguiente en que se venza el término para la cancelación de los aportes, el interés de que trata el artículo 884 del Código de Comercio o la norma que lo sustituya. Dicho interés de mora se liquidará con base en el interés corriente que certifique la Superintendencia Bancaria, sobre el valor de los aportes en mora al momento del pago de la obligación.

Estos intereses se causarán independientemente de la multa a que haya lugar y representarán la pérdida del poder adquisitivo o la corrección monetaria del valor de los aportes, así como la renta de capital dejada de percibir por el Instituto, por razón de la mora.”)

ART. 68. Intereses por mora en el pago de las multas. El patrono, el afiliado, el asegurado, beneficiario o tercero, que sean sancionados con multas diferentes a las sucesivas diarias o a las que se hubieren causado por concepto de mora en el pago de los aportes y no las cancele dentro del plazo que para el efecto se señale en la resolución respectiva, deberá cancelar intereses moratorios mensuales a la tasa bancaria o proporcionalmente por fracción de mes, sobre el valor de la respectiva multa.

ART. 69. Intereses de plazo o de financiación. Los intereses de plazo por razón de la financiación de la deuda, serán del dos por ciento (2%) mensual sobre el capital o los saldos de capital, según el caso, y se causarán independientemente de los demás intereses.

Título V

Del debido cobrar

ART. 70. Definición. Para efectos del presente reglamento, se entiende por “debido cobrar”, el valor o el conjunto de valores adeudados al Instituto de Seguros Sociales por los distintos conceptos derivados directa o indirectamente de la aplicación del régimen de los Seguros Sociales, tales como aportes patrono-laborales, reembolso por concepto de prestaciones económico-asistenciales otorgadas por el ISS, intereses, capitales constitutivos, multas y sanciones que se impongan de conformidad con este estatuto.

ART. 71. Notas Débito – Notas Crédito – Autorizaciones de pago. Se entiende por Nota Crédito, la constituida por un comprobante de contabilidad debidamente elaborado y autorizado por el ISS, donde se detallan los conceptos y valores que conforme la ley y los reglamentos de los Seguros Sociales debe reembolsar el Instituto.

Se entiende por Nota Débito, la constituida por un comprobante de contabilidad debidamente elaborado y autorizado por el ISS, donde se detallan los conceptos y valores que conforme los reglamentos de los Seguros Sociales se le adeudan al Instituto.

Se entiende por Autorización de pago, la orden de pago elaborada para la cancelación de los distintos valores al ISS por conceptos tales como, pagos extemporáneos, primera cuota del compromiso de pago o dobles cobros.

Toda Nota Débito o Nota Crédito se incluirá en la facturación ordinaria o auto liquidación –ALA– correspondiente.

Cuando se trate de Notas Débito o Notas Crédito aplicadas a patronos inactivos, los pagos que generen se efectuarán a través de los recaudadores autorizados por el ISS.

Toda Nota Débito o Nota Crédito, se sujetará al procedimiento establecido en el Manual de Control y Registro de Recaudos de la Sub-direccíón Financiera del ISS.

ART. 72. (nf-2649) (Derogado por Acuerdo 27 de 1993, art. 22.)

ART. 73. Clasificación del Debido cobrar. Para efectos de la recuperación de cartera, el Debido cobrar, se clasifica así:

1. Deudas recuperables. Se presume que son deudas recuperables, las causadas por concepto de aportes, multas e intereses, que tengan una mora no superior a doce (12) ciclos. Cuando la deuda sea de otra naturaleza, se tendrá como recuperable la que no hubiere sido calificada como de “difícil cobro” por la Comisión de cobranzas seccional o local, respectiva.

2. Deudas de difícil cobro. Se consideran, en principio, como deudas de difícil cobro, las causadas por aportes, intereses y multas, cuando tengan una mora de 13 a 24 ciclos. Cuando la deuda sea de otra naturaleza, se tendrá como de difícil cobro, aquélla cuya cancelación, de conformidad con el informe rendido por el apoderado del ISS y según evaluación efectuada por el funcionario de cobranzas responsable, sea improbable. Estas deudas deberán ser calificadas como tales, por el respectivo Comité de cobranzas.

Lo anterior, sin perjuicio de que se continúen adelantando todas las gestiones administrativas, extrajudiciales y judiciales necesarias para su recaudo

3. Deudas Irrecuperables o incobrables. Se consideran incobrables, las deudas por aportes, intereses y multas que tengan una mora de 25 ciclos o superior, así como las demás deudas cuyo recaudo no hubiere sido posible lograr a pesar de la gestión de cobro adelantada, por insolvencia del deudor, liquidación definitiva o desaparecimiento de la empresa, o por cualquier otra causa similar, de conformidad con el informe rendido por el apoderado del ISS y la evaluación efectuada por el funcionario d-e cobranzas responsable. Las deudas irrecuperables o incobrables, deberán ser calificadas por el respectivo órgano directivo del ISS, previo concepto del Comité de cobranzas de la respectiva seccional o UPNE.

También se tendrán como deudas incobrables las siguientes:

a) Las declaradas prescritas por funcionario competente;

b) Las que hubieren quedado pendiente de cancelar después de liquidada legalmente una empresa, o de haberse cumplido un concordato, o terminado el proceso de quiebra, siempre y cuando que la empresa finalice sus actividades;

c) Por pérdida del proceso donde se pretendían hacer valer;

d) Por muerte o desaparecimiento de hecho del patrono, en los casos en que no opere la sustitución patronal, o no sea cobrable a los herederos o no haya lugar a la declaración de unidad de empresa, o por otra causa similar;

e) Las que por ley o reglamento sean tenidas como tales.

4. Deudas inexistentes. Se consideran deudas inexistentes aquellas que no se han causado de acuerdo con los reglamentos de los Seguros Sociales:

Son deudas inexistentes:

a) Los aportes patrono-laborales cobrados por seguros respecto de los cuales se encuentra exonerado el afiliado;

b) Los aportes patrono-laborales cobrados con posterioridad a la cesación del vinculo laboral:

c) Los aportes facturados por error y respecto a un trabajador o a un grupo de trabajadores que prestan servicios en empresa diferente a la facturada;

d) Cuando se facturan sanciones e intereses no causados o cuyo valor no corresponde al liquidado o impuesto, y

e) Las calificadas como tales conforme a la ley y los reglamentos por el Director General o por el funcionario en quien él haya delegado esta facultad, mediante resolución motivada.

PAR. Para la declaratoria de las deudas de difícil cobro e incobrables, el Comité de cobranzas respectivo, ordenará adelantar las investigaciones necesarias con el fin de establecer la realidad de su situación, cuando no existieren los suficientes elementos de juicio.

ART. 74. Efectos de la inexistencia de una deuda. No serán tenidas como cotizadas, ni se acumularán para efectos de las prestaciones propias de los Seguros Sociales, las semanas respecto de las cuales los valores se declararon inexistentes.

Con el fin de descargar la deuda declarada inexistente, las dependencias de afiliación y registro a través de Nota Crédito visada por la Auditoría Fiscal, ordenará el ajuste correspondiente y remitirá copia de la Nota Crédito al Comité de cobranzas respectivo.

ART. 75. Efectos de la declaración de incobrable de una deuda. No serán tenidas como cotizadas, ni se acumularán para efectos de las prestaciones propias de los Seguros Sociales, las semanas correspondientes a los períodos de mora y respecto a los cuales los valores se declararon incobrables.

Cuando una deuda haya sido calificada como “incobrable'” por el respectivo órgano directivo del ISS, será descargada contablemente de la “estimación cotizaciones de difícil cobro” y de la “cotización facturada por cobrar”.

Copia pertinente del acta del correspondiente órgano directivo del ISS, en donde conste la calificación de “incobrable”, debidamente autenticada, será enviada por la Secretaría General a la Subdirección Financiera y al área de informática respectiva, con el fin de que los patronos inactivos sean excluidos definitivamente de la facturación y del sistema ALA, Así mismo se procederá a enviar la respectiva información al archivo que se abrirá para tal efecto con la denominación de “Cuentas Incobrables”, independiente de la cartera activa.

PAR. Para que una empresa con una deuda declarada incobrable pueda registrarse nuevamente en el ISS, deberá cancelarla en su totalidad, junto con los intereses y las sanciones a que hubiere lugar. El pago lo acreditará el deudor ante la dependencia de afiliación y registro respectiva, con la certificación expedida por las áreas de informática o del sistema de autoliquidación de aportes ALA.

ART. 76. (nf-2649) (Modificado por el artículo 2° del Acuerdo 27 de 1993: Artículo 76. Formas de pago. Los valores objeto del Debido Cobrar, se cancelarán: a) por pago único y total en un solo contado, en la Tesorería de la respectiva Seccional o en las oficinas recaudadoras autorizadas, b) Por “Dación en pago”, c) por compromiso de pago y, d) por pagos parciales conforme reglamentación que para el efecto expida la Presidencia del ISS.

PAR. Los trabajadores dependientes que por razón de la mora en el pago de los aportes por parte del empleador, no tengan derecho a la pensión de vejez o invalidez o esta se vea reducida, podrán cancelar el valor correspondiente a los aportes en mora, multa e intereses, liquidado por las dependencias competentes del ISS, en lo que a dichos trabajadores se refiere.”)

(“(…) si bien hubo afiliación, el deudor, empleador o patrono incurrió en mora en el pago de los aportes, no siendo posible por ningún medio, su ubicación, afectando de esta manera la situación pensional de sus trabajadores y por tanto, obligándolos a que ellos mismos asuman el valor de los aportes en mora (…) bien diferente, es el hecho que se presenta cuando el Empleador por omisión no ha afiliado al trabajador, situación que se encuentra prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993”. Vea los conceptos del ISS, DJN – US 16629 de 2005 (nf-2668) y 3479 de 2007 (nf-2669).

– “(…) cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.

(…) Es el ISS y no el asegurado, quien debe asumir la pérdida de las semanas en mora y no cobradas de acuerdo con las acciones legales”. Vea la Sentencia de la h, Corte Constitucional T-702 de 2008. M.P. Dr. Manuel Jose Cepeda Espinosa. En (nf-3487).)

Capítulo I

Recaudo del Debido cobrar

ART. 77. (nf-2649) (Modificado por el artículo 3 del Acuerdo 27 de 1993: Artículo 77. Bases de Datos del Debido Cobrar. La Subdirección de Planeación e Informática diseñará, dentro del mes siguiente a la fecha de expedición del presente Reglamento, la estructura de una Base de Datos para registrar las deudas del Debido Cobrar, incluyendo la información de los deudores, montos de las deudas, conceptos, la etapa de cobro en que se encuentren (persuasivo, coactivo o judicial), informe sobre la gestión realizada por los mandatarios del ISS para el recaudo del Debido Cobrar y el concepto que les ofrezca su actuación profesional, compromisos de pago y demás informaciones necesarias para adelantar su cobro por jurisdicción coactiva o jurisdicción ordinaria, según el caso.

La estructura de la Base de Datos deberá ser remitida a las dependencias respectivas de Cobranzas del Nivel Nacional, Seccional y UPNE, quienes en un término no mayor de tres (3) meses, contados a partir de dicha remisión, deberán registrar en medios magnéticos la información solicitada y remitirla a la Subdirección Financiera dentro de los siete (7) días siguientes. En el caso de no existir medios para la grabación, la información deberá ser diligenciada en formularios, que reflejen la estructura de la base de datos, elaborados por el área de informática.

PAR. La información registrada en la Base de Datos deberá ser actualizada mensualmente, dentro de los primeros siete (7) días del mes siguiente al que se informa, por las dependencias de Cobranzas del Nivel Nacional, Seccional y UPNE.”)

ART. 78. (nf-2649) (Derogado por Acuerdo 27 de 1993, art. 22.)

ART. 79. (nf-2649) (Modificado por el artículo 4 del Acuerdo 27 de 1993:Artículo 79. Cobro Persuasivo, Coactivo y Judicial. El cobro de los aportes en mora, de las sanciones e intereses, se efectuará por jurisdicción coactiva u ordinaria. Para el cobro coactivo, la Presidencia del Instituto otorgará poderes a funcionarios abogados del ISS o contratará con apoderados especiales que sean abogados titulados.

El cobro judicial se podrá adelantar con funcionarios del ISS o con abogados contratados.

Previa a la iniciación de los procesos de jurisdicción coactiva u ordinaria, una vez presentada la mora y en forma inmediata, se surtirá la etapa de cobro persuasivo cuyo trámite podrá ser adelantado por funcionarios u otras personas jurídicas o naturales, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la Presidencia del Instituto. Además, las dependencias de informática o las dependencias que manejan el Sistema ALA, a través de la facturación ordinaria o por cuentas de cobro, realizarán las siguientes actividades:

a) En el primer mes de mora, en la facturación o cuenta de cobro se informará al patrono, el estado en mora de la cuenta.

b) En el segundo mes de mora, en la facturación o cuenta de cobro se informará al patrono que el no pago inmediato, obligará a adelantar cobro por vía judicial o por jurisdicción coactiva.

La facturación y las cuentas de cobro se suspenderán a partir del tercer mes de mora. Con el agotamiento de eta etapa se origina además, la suspensión de la afiliación y, por ende, de los servicios de salud y prestaciones económicas.”)

ART. 80. Clases de contrato. El Instituto podrá celebrar dos (2) clases de contrato para el recaudo de cartera:

a) Para el cobro extra judicial: Contrato civil de mandato

b) Para el cobro judicial: Contrato administrativo de prestación de servicios con abogados ejecutores externos al ISS.

ART. 81. (nf-2649) (Modificado por el artículo 8 del Acuerdo 27 de 1993:Artículo 81. Mandatarios. Las empresas que deseen contratar el cobro persuasivo de las deudas del Debido Cobrar a favor del ISS, deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Personería jurídica y representación legal.- Se demostrará con el certificado de constitución y gerencia expedido por la Cámara de Comercio.

b) Vigencia de la sociedad. Deberá acreditarse con un certificado de la Cámara de Comercio en donde conste que la sociedad fue constituida por lo menos seis (6) meses antes del contrato y que su duración no es inferior a la del plazo del contrato y un (1) año más.

c) Experiencia e idoneidad. Deberá acreditarse por un término no inferior a seis (6) meses, con dos (2) o más certificados expedidos por entidades oficiales o empresas de reconocida seriedad y solvencia.

d) Solvencia, capacidad económica y administrativa.- Se acreditará con el estado financiero suscrito por un contador matriculado, o con un certificado expedido por las Centrales de riesgos de la Cámara de Comercio.

e) Que no se encuentran en alguna de las inhabilidades e incompatibilidades señaladas en el Estatuto de Contratación Administrativa.”)

ART. 82. (nf-2649) (Modificado por el artículo 7 del Acuerdo 27 de 1993: “Artículo 82. Abogados Ejecutores – Cobro persuasivo y judicial. Los abogados ejecutores externos que deseen contratar con el ISS el cobro persuasivo o judicial, en este caso, mientras se implante en forma total el cobro coactivo en el Instituto, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Título profesional, con la presentación de la respectiva tarjeta profesional expedida por el Ministerio de Justicia.

b) Experiencia e idoneidad no menor de un (1) año sobre cobro judicial, que se acreditará con dos (2) o más certificados expedidos por entidades oficiales o empresas de reconocida seriedad.

c) Que no se encuentran en alguna de las inhabilidades o incompatibilidades señaladas en el Estatuto de Contratación Administrativa, ni que han sido sancionadas por faltas a la ética profesional. Este hecho se acreditará con certificación de la respectiva autoridad.

PAR. 1. En aquellas poblaciones donde no existan empresas para adelantar cobro persuasivo, o abogados con título profesional o con experiencia para tramitar dicho cobro o el judicial, no se exigirá la experiencia profesional ni el título aunque si la Licencia Temporal vigente. Para el cobro judicial, dicha Licencia deberá habilitarlo para el ejercicio de la profesión en el respectivo organismo judicial de acuerdo con su competencia.

PAR. 2. Los mandatarios y los funcionarios de cobranzas solamente podrán autorizar los pagos del Debido Cobrar en las oficinas recaudadoras autorizadas por el Presidente del ISS.”)

ART. 83. (nf-2649) (Modificado por el artículo 8 del Acuerdo 27 de 1993: “Artículo 83. Contratación y estudio de propuestas. El Instituto recibirá y estudiará las propuestas presentadas por las empresas y abogados para el cobro persuasivo y judicial, debiendo efectuar la selección en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, fecha a partir de la cual procederá a suscribir el respectivo contrato.”)

ART. 84. Honorarios. SI valor de los honorarios será el que se pacte con cada mandatario., siguiendo las pautas de las tarifas de honorarios cíe abogados adoptadas por el ISS.

ART. 85. (nf-2649) (Modificado por el artículo 9 del Acuerdo 27 de 1993: “Artículo 85. Competencia para la celebración de contratos para el Cobro Persuasivo o Judicial. La celebración de los contratos para el cobro persuasivo o judicial, será de competencia de la Presidencia del ISS pudiendo delegar tal facultad.”)

ART. 86. Impuesto de timbre y gastos de cobranzas prejudicial y judicial. El valor del impuesto de timbre y los honorarios de abogado y demás gastos de cobranza, serán de cuenta del deudor, sin perjuicio de los honorarios a cargo del ISS por la gestión de la deuda declarada incobrable.

ART. 87. (nf-2649) (Modificado por el artículo 10 del Acuerdo 27 de 1993: “Artículo 87. Declaración administrativa de la deuda. Corresponde a la Presidencia del Instituto, mediante resolución motivada, declarar la existencia de la deuda constitutiva del “debido cobrar”, así como de los intereses y de las multas a que hubiere lugar, a no ser que exista un título ejecutivo, pudiendo delegar tal facultad.”)

ART. 88. (nf-2649) (Modificado por el artículo 11 del Acuerdo 27 de 1993: “Artículo 88. Funciones de las Dependencias de Tesorería y Cobranzas. Son funciones de las dependencias de Tesorería y Cobranzas en el Nivel Nacional y Seccional y de la Sección Administrativa de las Unidades Programáticas de Naturaleza Especial – UPNE-:

a) Emitir concepto sobre la condición de incobrables de las deudas del Debido Cobrar para la Subdirección Financiera o la dependencia que haga sus veces, para que por intermedio del Presidente del ISS se lleve a consideración del Consejo Directivo, para su calificación.

b) Investigar y evaluar los informes de las deudas inexistentes y rendir el respectivo concepto a la Subdirección Financiera o dependencia que haga sus veces.

c) Estudiar las Bases de Datos junto con los informes y evaluaciones que sobre el Debido Cobrar les sean remitidos por el área de Informática y rendir trimestralmente o cuando así se lo solicite, a la Subdirección Financiera o a la dependencia que haga sus veces, un informe sobre el estado del Debido Cobrar.

d) Proyectar las resoluciones sobre el Debido Cobrar y proceder a su notificación.

e) Evaluar las propuestas presentadas para adelantar el cobro, teniendo en cuenta la capacidad administrativa, económica y financiera, así como la experiencia de los proponentes y presentarlas para la respectiva adjud8icación, al funcionario competente.

f) Elaborar los poderes y los contratos para el Debido Cobrar con la colaboración de la Oficina Jurídica respectiva.

g) Solicitar la terminación de los contratos celebrados para el recaudo del Debido Cobrar, por incumplimiento del mandato y en general, por informes inexactos o atención indebida del asunto o pérdida del proceso por negligencia en su atención.

h) Conceptuar sobre las solicitudes de Compromisos de Pago.

i) Elaborar los compromisos de Pago, velar por su desarrollo y cumplimiento y reportar sobre su celebración a las dependencias de Planeación e Informática o a las que hicieren sus veces.

j) Presentar a la Subdirección Financiera o a la dependencia que haga sus veces, proyectos que contengan mecanismos ágiles para la permanente depuración y gestión del Debido Cobrar.

k) Evaluar el cumplimiento y eficacia de los controles existentes y de los que se implanten.

l) Estudiar los casos especiales en materia de cobranzas y presentar posibles soluciones a la Subdirección Financiera o la dependencia que haga sus veces.

m) Las demás funciones que les imponga la Ley y los Reglamentos del ISS, aclarando que donde se diga en el presente Reglamento, Comité de Cobranzas Seccional o Local, debe entenderse la respectiva Dependencia de Tesorería y Cobranzas o la que haga sus veces.”)

Capítulo II

Compromiso de pago

ART. 89. (nf-2649) (Modificado por el artículo 12 del Acuerdo 27 de 1993: “Artículo 89. Compromiso de pago. Es el convenio suscrito entre el ISS y un patrono que le sea deudor, con el objeto de acordar, conforme el presente reglamento, los plazos dentro de los cuales se cancelarán los valores del Debido Cobrar, incluyendo los intereses de financiación.

Las cuotas que periódicamente deban cancelarse por razón el Compromiso de Pago por concepto de aportes se cubrirán con los valores, contenidos en la facturación ordinaria o en la autoliquidación correspondiente, que con posterioridad a la suscripción del mismo se causen. Los compromisos de Pago serán gestionados y controlados a través de las dependencias de Cobranzas.

El Compromiso de Pago deberá incluir necesariamente, la deuda principal, los intereses corrientes y moratorios, las multas por mora en el pago de los aportes, los intereses de financiación sobre saldos, así como la obligación de cancelar oportunamente los aportes que se causen con posterioridad a la suscripción del respectivo compromiso.

Los pagos parciales acordados en el Compromiso de Pago, se imputarán a las multas por mora en el pago, a los intereses y por último a la deuda principal, comenzando por el mes de mora más antiguo.

Al compromiso de Pago le serán aplicables, en lo pertinente, las normas del Código Civil.

Paràgrafo 1. Garantías. El deudor podrá garantizar el compromiso de Pago con alguno de los siguientes documentos: a) Con una póliza expedida por una compañía de seguros, legalmente establecida en el país, b) Con garantía hipotecaria o prendaria o, c) con aval bancario.

Cuando no sea posible otorgar ninguna de estas garantías, la celebración del Compromiso de Pago deberá someterse a consideración de la Subdirección Financiera si la deuda es menor de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. En caso de superar este monto, deberá suscribirlo el Presidente del ISS o autorizar su celebración en el caso que hubiere delegado tal facultad. En estos casos se podrán aceptar otras garantías diferentes a las establecidas en el presente artículo.

Paràgrafo 2. Serán responsables los funcionarios competentes del ISS que celebren Compromisos de Pago sin las garantías y los requisitos señalados en este Reglamento.”)

ART. 90. (nf-2649) (Modificado por el artículo 13 del Acuerdo 27 de 1993: Artículo 90. Requisitos para la celebración del Compromiso de Pago. Para la celebración de un Compromiso de Pago, se requiere:

a) Que la empresa deudora solicite su celebración por escrito,

b) Que con la solicitud se adjunten los estados financieros, incluyendo una relación detallada de los activos,

c) Que los Compromisos de Pago anteriormente celebrados con la empresa hubieren sido cumplidos por ella, y

d) Que se encuentre en mora en el pago de los aportes de dos (2) o más ciclos.

La solicitud de Compromiso de Pago se elevará ante el Gerente Seccional o Director de UPNE. Una vez recibida, se procederá a solicitar información a las respectivas dependencias de Tesorería y Cobranzas u oficinas que hagan sus veces, sobre la existencia de Compromisos de Pago anteriores y su cumplimiento por la empresa solicitante y cuantía del Debido Cobrar.

Una vez celebrado el Compromiso de Pago entre el deudor y el Gerente Seccional o Director de UPNE a quien se hubiere delegado tal facultad, será enviado el documento original a la respectiva dependencia de Tesorería y Cobranzas o a la oficina que hiciere sus veces para efectos de su cumplimiento y control.

PAR. Transitorio. Teniendo en cuenta que el presente Acuerdo solo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, el requisito señalado en el literal c) de este artículo no se tendrá en cuenta para las empresas o empleadores que a la fecha de su vigencia hayan incumplido compromisos de Pago con el ISS.”)

ART. 91. (nf-2649) (Modificado por el artículo 14 del Acuerdo 27 de 1993: Artículo 91. Informe sobre la celebración del Compromiso de Pago. Las dependencias de cobranzas reportarán al área de Planeación e Informática, según la naturaleza del convenio, los compromisos suscritos, para efectos de la gestión y control del mismo y la facturación de las cuentas correspondientes.

El área de Informática al incluir en la facturación respectiva, los valores a pagar del Compromiso de Pago, deberá insertar la leyenda “en Compromiso de Pago”.)

ART. 92. (nf-2649) (Modificado por el artículo 15 del Acuerdo 27 de 1993: Artículo 92. Término de vigencia del Compromiso de Pago. El término de vigencia del Compromiso de Pago se determinará consultando la situación financiera y la capacidad de pago de la empresa deudora, pero no podrá ser mayor a veinticuatro (24) meses. Cuando el empleador se encuentre al día en el Compromiso de Pago, este plazo se puede prorrogar por doce (12) meses más.”)

ART. 93. (nf-2649) (Modificado por el artículo 16 del Acuerdo 27 de 1993: Efectos legales del Compromiso de Pago. El Compromiso de Pago producirá principalmente, los siguientes efectos legales:

1. Las obligaciones económicas representadas en el Compromiso de Pago y en su garantía, se extinguen una vez cumplido en su totalidad.

2. Las prestaciones económicas de los seguros sociales obligatorios se causarán en la medida en que se paguen los aportes correspondientes establecidos en la normatividad vigente.

3. Las prestaciones asistenciales se otorgarán, en la medida en que se cancelen puntualmente los aportes ordinarios y las cuotas del Compromiso de Pago, a partir de la suscripción del Compromiso de Pago.

PAR. El Compromiso de Pago, ni su garantía, producen novación de la deuda.”)

ART. 94. Tarjetas de comprobación de derechos provisionales. En caso de que se suscriba un compromiso de pago, y mientras se encuentre cumpliendo, las empresas deudoras podrán solicitar las tarjetas provisionales de servicios mientras se expiden las definitivas.

ART. 95. Competencia para celebrar compromisos de pago. Se faculta al Director General para celebrar compromisos de pago, pudiendo delegar esta facultad en el subdirector financiero, gerentes seccionales y directores de las UPNE.

ART. 96. (nf-2649) (Modificado por el artículo 17 del Acuerdo 27 de 1993: Artículo 96. Incumplimiento del Compromiso de Pago. El incumplimiento del Compromiso de Pago en una sola de las cuotas pactadas, dará lugar a la exigibilidad inmediata del saldo total de la deuda y a la suspensión de las prestaciones económico-asistenciales, quedando por lo tanto sin efecto las Tarjetas Provisionales o de Comprobación de Derechos que por razón de dicho Compromiso habían sido expedidas.”)

Capítulo III

Dación en pago

ART. 97. (nf-2649) (Modificado por el artículo 18 del Acuerdo 27 de 1993: Artículo 97. Dación en pago. El Presidente del ISS podrá aceptar, en casos excepcionales cuando la situación económica de la empresa haga preveer su insolvencia, bienes muebles o inmuebles como Dación en Pago por concepto de aportes patrono laborales, multas e intereses.”)

ART. 98. (nf-2649) (Modificado por el artículo 19 del Acuerdo 27 de 1993: Artículo 98. Requisitos para recibir Dación en Pago.

1. Para que proceda la Dación en Pago respecto de bienes inmuebles, es necesario:

a) Propuesta formal, personal y escrita del patrono moroso,

b) Avalúo previo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi,

c) que sobre los inmuebles ofrecidos como Dación en pago, se tenga el dominio y posesión plenos, es decir, libre de condiciones suspensivas o resolutorias de dominio, uso y habitación, y que se encuentren libres de registro de demanda civil, patrimonio de familia no embargable, arriendo por Escritura Pública y en general, de cualquier clase de gravámenes que limiten el dominio y posesión.

2. Para que proceda la Dación en pago de bienes muebles, se requiere,

a) Propuesta formal, personal y escrita del patrono moroso y

b) dictamen pericial previo sobre el valor. Este dictamen deberá ser rendido por peritos avaluadores designados por el Instituto, cuyo costo será cubierto por el deudor.

Para el estudio correspondiente sobre la procedencia de la Dación en Pago, el presidente del ISS, solicitará a la respectiva dependencia de Tesorería y Cobranzas o a la oficina que hiciere sus veces, un informe sobre el estado de la deuda de la empresa morosa, situación financiera de la misma y remisión del expediente que sobre la empresa en mora se hubiere levantado.

La distribución entre los distintos seguros del valor de los bienes recibidos como Dación en pago, se efectuará por las dependencias que para el efecto designe el Subdirector Financiero.

Todos los bienes inmuebles y muebles recibidos como Dación en pago, salvo disposición en contrario del Presidente del ISS, sustentada en concepto técnico de los funcionarios competentes, serán rematados por martillo en forma inmediata y los recursos obtenidos deberán ingresar al seguro correspondiente”.)

Capítulo IV

Comités de cobranzas

ART. 99. (nf-2649) (Derogado por Acuerdo 27 de 1993, art. 22.)

ART. 100. Funciones de los comités de cobranzas. Los comités de cobranzas tendrán las siguientes funciones:

1. Comité de cobranzas del nivel nacional. Corresponde al comité de cobranzas del nivel nacional:

a) Servir de organismo asesor y coordinador de los comités de cobranzas seccionales y locales;

b) Solicitar a los comités de cobranzas seccionales y locales, informes periódicos sobre el debido cobrar;

c) Evaluar anualmente la gestión de cobranzas adelantada por las seccionales y UPNE y el comportamiento del debido cobrar y presentar en el mes de abril de cada año, un informe consolidado con las recomendaciones del caso;

d) Calificar el registro de proponentes de abogados y de empresas ejecutoras del nivel nacional;

e) Presentar al Director General para su adopción, proyectos que contengan mecanismos ágiles para la permanente depuración y gestión del debido cobrar en sus diferentes etapas;

f) Emitir los conceptos que sobre el debido cobrar le solicite el Director General;

g) Estudiar los casos especiales que en su consideración tengan tal carácter y los que le sean presentados y proponer posibles soluciones al Director General;

h) Evaluar el cumplimiento y eficacia de los controles existentes para el debido cobrar así como los que se vayan implantando;

i) Presentar al Director General las deudas consideradas incobrables por los respectivos comités seccionales, con el fin de que las someta a consideración del correspondiente órgano directivo del ISS, para su declaratoria de incobrables;

j) Presentar, en cada cuatrimestre, al Subdirector Financiero, un informe sobre el estado del debido cobrar;

k) Las demás que le señalen la ley y los reglamentos.

2. Comité de cobranzas del nivel seccional y local. Corresponde a cada uno de los comités de cobranzas del nivel seccional y local, las siguientes funciones;

a) Calificar el registro de proponentes de abogados y de empresas ejecutoras;

b) Emitir concepto sobre la condición de incobrable o de difícil cobro de una deuda del “debido cobrar”;

c) Informar al comité de cobranzas del nivel nacional sobre las deudas que hubiere considerado como incobrables para que por intermedio del Director General se lleve a consideración del correspondiente órgano directivo del ISS, para su calificación o no de tales;

d) Evaluar e investigar los informes de las deudas inexistentes y rendir los informes correspondientes al Comité Nacional de Cobranzas;

e) Exigir a los funcionarios responsables de cobranzas del ISS informes periódicos sobre el recaudo del “debido cobrar”, conforme los listados remitidos por la dependencia de informática correspondiente;

f) Estudiar los listados junto con los informes y evaluaciones que sobre el debido cobrar les sean remitidos por el área de informática, y por los funcionarios responsables de tesorería y cobranzas;

g) Rendir oportunamente los informes y evaluaciones que les solicite el comité de cobranzas del nivel nacional;

h) Solicitar la caducidad de los contratos administrativos o de mandato civil cuando los apoderados o mandatarios hubieren incumplido con la gestión encomendada y, en general cuando se acreditare que los hechos consignados en los informes son inexactos, o cuando se hubiere perdido el negocio por negligencia en su atención. La solicitud de caducidad deberá ir acompañada de los informes y pruebas correspondientes;

i) Conceptuar sobre las.solicitudes de compromisos de pago presentadas al ISS, con base en los estudios realizados por el funcionario responsable de la respectiva oficina de cobranzas del Instituto;

j) Presentar al comité de cobranzas del nivel nacional, proyectos que contengan mecanismos ágiles para la permanente depuración y gestión del debido cobrar, en su etapa administrativa, prejudicial y judicial;

k) Evaluar el cumplimiento y eficacia de los controles existentes y de los que se implanten;

l) Evaluar las propuestas presentadas para adelantar el cobro prejudicial y judicial, teniendo en cuenta la capacidad administrativa, económica y financiera, así como la experiencia, y presentarlas para la respectiva adjudicación, al funcionario competente;

m) Solicitar informes sobre el cobro extrajudicial y judicial al funcionario responsable de cobranzas;

n) Estudiar los casos especiales en materia de cobranzas y presen-tar posibles soluciones al comité de cobranzas del nivel nacional para que a su vez las someta a consideración del Director General del Instituto;

ñ) Emitir los conceptos que sobre el debido cobrar solicite el Director General;

p) Rendir trimestralmente al Comité Nacional de Cobranzas informe sobre el estado del debido cobrar;

q) Las demás funciones que les imponga la ley y los reglamentos del ISS.

ART. 101. (nf-2649) (Derogado por Acuerdo 27 de 1993, art. 22.)

Título VI

Disposiciones finales

ART. 102. Aplicación e interpretación de las normas de este Reglamento. La aplicación e interpretación de las normas del presente Reglamento, se someterán a lo establecido en el Decreto extraordinario 1650 de 1977, en la ley y en los reglamentos de los seguros sociales.

ART. 103. Aplicación analógica. El trámite relacionado con notificaciones, desistimiento expreso y tácito, vía gubernativa y, en general, en lo referente a procedimientos no previstos en este Reglamento, ni en los demás reglamentos de los seguros sociales, se someterá a lo establecido en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil, en su orden.

ART. 104. Autorización al Director General. Se autoriza al Director General del ISS para que mediante resolución adopte los mecanismos necesarios para la aplicación del presente Reglamento.

ART. 105. Derogaciones. En virtud de la expedición del presente Reglamento y de conformidad con los artículos 28, 30 y 132 del Decreto-ley 1650 de 1977, quedan sin vigencia: El artículo 39 del Decreto 3127 de 1949; Decreto 1343 de 1949; artículo 19 del Decreto 512 de 1950; artículo 74 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por Decreto 3170 de 1964; artículo 18 del Acuerdo 169 de 1964, aprobado por Decreto 3169 de 1964, artículos 10, 27, 28, 29, 30 y 31 del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por Decreto 1824 de 1965; artículos 38 y 39 del Decreto-ley 433 de 1971; artículo 21 del Decreto-ley 1935 de 1973; artículo 13 del Decreto-ley 2796 de 1973; artículo 50 del Acuerdo 536 de 1974, aprobado por Decreto 770 de 1975; artículos 222 y 224 del Acuerdo 158 de 1980; artículos 11 y 12 del Acuerdo 007 de 1982, aprobado por Decreto 1465 de 1982; incisos 19, 29 y 39 del artículo 49 del Acuerdo 020 de 1984, aprobado por Decreto 1664 de 1984 y demás normas que sean contrarias al presente Reglamento.

ART. 106. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de diciembre de 1988

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Juan Martin Caicedo Ferrer.

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