DECRETO NÚMERO 2544 DE 1987

(DICIEMBRE 31)

Por el cual se reglamentan los artículos 115 y 116 de la Ley 33 de 1986 (artículos 259 y 260 del Decreto-ley 1344 de 1970) y 3ª de la Ley 16 de 1979.

(Publicada en D.O. 38170 del 31 de diciembre de 1987.)

El Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Obligatoriedad del seguro

ART. 1. Para transitar por las vías y lugares públicos del territorio nacional, todo vehículo automotor debe estar amparado por un seguro vigente que cubra los daños corporales que se causen a personas en accidentes de tránsito.

Quedan comprendidos dentro de lo previsto por este artículo los automotores extranjeros en tránsito por el territorio nacional. Para este efecto, las compañías de seguros deberán otorgar pólizas por el lapso durante el cual el vehículo permanezca en el país.

PAR. Además del seguro obligatorio por daños causados a las personas en accidentes de tránsito, podrá tomarse sobre el vehículo cualquier otro tipo de seguros.

Definición de automotores

ART. 2. Para los efectos de este Decreto, se entiende por vehículo automotor todo aparato provisto de un motor propulsor, destinado a circular por el suelo para el transporte de personas o de bienes, incluyendo cualquier elemento montado sobre ruedas que le sea acoplado.

No quedan comprendidos dentro de esta definición:

a) Los vehículos que circulan sobre rieles;

b) Los vehículos agrícolas e industriales, siempre y cuando no circulen por vías o lugares públicos por sus propios medios.

Otorgamiento obligatorio del seguro

ART. 3. Las compañías de seguros establecidas en el país, que tengan autorización para operar en el ramo de automóviles, están obligadas, siempre que se cumplan las condiciones de validez propias del contrato, a otorgar el seguro de que trata el artículo 1º de este Decreto.

El incumplimiento reiterado de esta obligación será sancionado por la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con las normas legales, aún con la no renovación de la autorización para operar el ramo de automóviles.

Objeto del seguro

ART. 4. (nf-538) (Subrogado por Decreto 104 de 1.990, art. 1, así: “El seguro sobre el cual versa este Decreto, tiene por objeto cubrir la muerte, los daños corporales físicos causados a las personas y los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria y funeraria, originados en accidentes producidos por vehículos automotores asegurados, así como también los gastos de mejoramiento de los servicios de atención médica de urgencia de los establecimientos hospitalarios y clínicos, todo de acuerdo con las condiciones y dentro de los límites indicados en este Decreto y en la respectiva póliza de seguros.

Quedan excluidos de esta cobertura los siniestros ocurridos fuera del territorio nacional o en competencias automovilísticas deportivas, realizadas en vías que no sean de uso público”.)

ART. 5. En el seguro de que trata este Decreto todo pago indemnizatorio se efectuará tan sólo con la demostración del accidente y de sus consecuencias dañosas para la víctima.

Se considerarán pruebas suficientes, sin perjuicio de que la víctima o el causahabiente puedan aducir otros medios probatorios, las siguientes:

a) La certificación sobre la ocurrencia del accidente expedida por las autoridades de tránsito o de policía, competentes; y

b) Las certificaciones de la atención por lesiones corporales o de incapacidad permanente, expedidas por cualquier entidad médica, asistencial u hospitalaria debidamente autorizada para funcionar;

c) Las certificaciones de pago por concepto de servicios funerarios y de exequias.

La muerte y la calidad de causahabiente se probará con copias de las partidas de registro civil, o con las pruebas supletorias del estado civil previstas en la ley.

Cobertura y cuantías

ART. 6. (nf-538) (Subrogado por Decreto 104 de 1990, art. 2, así: “En las condiciones generales de la póliza, se incluirán las siguientes coberturas:

1. Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones con una indemnización máxima de quinientas (500) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente. Esta cobertura comprenderá los siguientes amparos.

a) Gastos por concepto de atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria de la personas lesionada en el accidente de tránsito, con una indemnización máxima de cuatrocientas (400) veces el salario mínimo legal vigente al momento del accidente.

b) Gastos de mejoramiento de los servicios de atención médica de urgencias, con una suma equivalente a cien (100) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, por cada personas lesionada en el accidente de tránsito, cubierta por el seguro, que ingrese al establecimiento hospitalario o clínico por causa de las lesiones sufridas en el accidente. Esta suma será pagada por la compañía aseguradora directamente al establecimiento hospitalario o clínico dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que éste le presente la cuenta de cobro por dicho concepto. El establecimiento hospitalario clínico abrirá una cuenta, con las sumas recibidas por este concepto, una cuenta especial destinada únicamente al mejoramiento de los servicios de atención médica de urgencia. Esta cuenta será manejada siguiendo las orientaciones que el Ministerio de Salud le señale al establecimiento, y de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Las compañías aseguradoras y los establecimientos hospitalarios y clínicos enviarán trimestralmente a la División de Control de Accidentes y Salud Ocupacional del Ministerio de Salud o la dependencia que haga sus veces, una comunicación escrita, en la cual se indiquen las sumas pagadas por este concepto y los demás datos que establezca la mencionada reglamentación.

2. Incapacidad permanente, entendiéndose por tal la prevista en los artículo 209 y 211 del Código Sustantivo del Trabajo, con una indemnización máxima de ciento ochenta (180) veces el salario mínimo legal vigente al momento del accidente, a la cual se le aplicarán los porcentajes indicados en las tablas respectivas.

3. Muerte de la víctima como consecuencia del accidente, siempre y cuando ocurra dentro del año siguiente a la fecha de éste con una suma equivalente a seiscientas (600) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente.

4. Gastos funerarios, si la muerte ocurriere como consecuencia del accidente y dentro del lapso señalado en el literal anterior, con una indemnización máxima de ciento cincuenta (150) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente.

PAR. El valor de esta coberturas se entiende fijado para cada víctima y así se aplicará con prescindencia de número de víctimas resultantes de un mismo accidente”.)

El pago de las indemnizaciones

ART. 7. Las víctimas o sus causahabientes formularán sus reclamaciones a las compañías aseguradoras, las cuales pagarán la indemnización correspondiente dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que se les entregue la reclamación, acompañada de las pruebas del accidente y de los daños corporales; de su cuantía, si fuere necesario y de la calidad del causahabiente, en su caso.

PAR. Los establecimientos hospitalarios o clínicos o las entidades de seguridad social y/o previsión social, que presten la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las personas cubiertas por este seguro, en accidentes de tránsito, podrán exigir su pago a las compañías aseguradoras, en virtud de convenios que éstas celebren con aquéllos, o por razón de la cesión que efectuare la víctima, de su derecho. Cuando estos servicios hayan sido prestados por un establecimiento hospitalario, clínica o entidad de seguridad social y/o previsión social, con los cuales las compañías de seguros no hubieren celebrado convenios y no se hubiere efectuado la cesión por imposibilidad física de la víctima, las compañías de seguros pagarán a dichos establecimientos el valor de los servicios prestados, con sujeción a las tarifas oficiales, aplicables a la respectiva entidad del sector salud.

ART. 8. En los casos de accidentes de tránsito en que hayan participado dos o más vehículos automotores asegurados, cada aseguradora correrá con el importe de las indemnizaciones de los ocupantes del que tenga asegurado. Los terceros no ocupantes podrán formular su reclamación a cualquiera de estas compañías. La compañía a quién se dirija la reclamación estará obligado al pago de la totalidad de la indemnización, sin perjuicio del derecho de repetición de las compañías entre sí.

ART. 9. El pago efectuado por la compañía aseguradora del vehículo automotor causante de daños corporales a las personas en accidentes de tránsito, no impedirán a la víctima o a sus derechohabientes acudir a los órganos jurisdiccionales competentes para reclamar del responsable las indemnizaciones a que crean tener derecho conforme a las normas legales.

PAR. Las sumas pagadas por concepto de los amparos de carácter indemnizatorio de las pólizas que se emitan en desarrollo de este Decreto, se entienden prioritarias e imputables a la indemnización que por mayor valor pueda resultar a cargo del responsable del accidente.

ART. 10. En caso de muerte de la víctima como consecuencia de accidente de tránsito y para los efectos de este Decreto, serán beneficiaros de las indemnizaciones por muerte, las personas señaladas en el artículo 1.142 del Código de Comercio; la indemnización por gastos funerarios y exequias se pagará a quien demuestre haber realizado las correspondientes erogaciones.

ART. 11. (nf-538) (Subrogado por Decreto 104 de 1990, art. 3, así: “Del valor de la indemnización por muerte se deducirá el valor de las indemnizaciones pagadas en virtud de lo dispuesto por el literal a) del numeral 1 por el numeral 2 del artículo 6° de este Decreto”.)

ART. 12. A las víctimas de los accidentes de tránsito y sus causahabientes no les serán oponibles excepciones derivadas de vicios o defectos relativos a la celebración del contrato o al incumplimiento de obligaciones propias del tomador.

Con todo, la compañía aseguradora podrá repetir contra el tomador por cualquier suma que haya pagado como indemnización por concepto del seguro de daños causados a las personas en accidente de tránsito, cuando éste o quien esté conduciendo el vehículo en el momento del accidente, con su autorización, haya actuado con dolo, culpa grave o dentro de aquellas circunstancias en que el seguro adolece de vicios o defectos coetáneos a la contratación o al incumplimiento de obligaciones imputables al tomador.

La subrogación de las compañías de seguros en los derechos y acciones contra los responsables de los accidentes, diferentes al tomador del seguro, en lo que a los amparos que tienen carácter indemnizatorio se refiere, se regirá por las normas generales del Código de Comercio.

Disposiciones generales

ART. 13. De conformidad con el artículo 3º de la Ley 16 de 1979, la inversión forzosa sobre la reserva técnica correspondiente al seguro de que trata este Decreto deberá efectuarse y mantenerse en Títulos de Ahorro Nacional, TAN.

ART. 14. (nf-538) (Derogado por el Decreto 468 de 1988, art. 32.)

ART. 15. (nf-538) (Derogado por el Decreto 468 de 1988, art. 32.)

ART. 16. Las compañías de seguros enviarán mensualmente al Instituto Nacional del Transporte, INTRA, información sobre las pólizas expedidas en cumplimiento de la Ley 33 de 1986 y del presente Decreto, en la cual se señale el nombre de la compañía de seguros, el número de la póliza respectiva y su vigencia; el nombre del tomador, el número del motor, modelo, marca y placas de los vehículos amparados. Con estos datos, el INTRA organizará un Registro Público.

ART. 17. La entrega de la póliza al tomador está condicionada al pago previo de la prima, excepto cuando ésta se encuentre a cargo de entidades de derecho público.

ART. 18. En lo no previsto en este Decreto, el seguro obligatorio se regirá por las normas que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio.

ART. 19. El presente Decreto rige a partir del día 1º de abril de 1988.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 31 de diciembre de 1987.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

El Ministro de Salud,

José Granada Rodríguez.

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