DECRETO NÚMERO 237 DE 1989

(ENERO 31)

Por el cual se modifica y derogan algunas disposiciones del Decreto reglamentario 1307 de 1988 de la Ley 20 de 1987.

(Publicada en D.O. 38679. 31, enero, 1989. La Ley 20 de 1987, modificó el Decreto 1650 de 1977, art. 12, el cual fue derogado por el Decreto 266 del 2000, art. 110.)

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal tercero del artículo 120 de la Constitución Nacional, subrogado por el artículo 41 del Acta legislativo número 1 de 1968,

DECRETA:

ART. 1. El numeral 3º del artículo 2º del Decreto reglamentario 1307 de 1988 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 2. El artículo 3º del Decreto reglamentario 1307 de 1988, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 3. Eventos en que se produce el reconocimiento pago de servicios de salud prestados en el exterior. El Instituto reconocerá pagará los gastos que se originen por la prestación de servicios de salud fuera del territorio colombiano, a los beneficiarios del régimen de los seguros sociales obligatorios, en los siguientes casos:

a) Cuando requiera de un procedimiento médico que no se practique en el país que de su aplicación se espere un beneficio significativo para la salud del paciente, y siempre que la remisión se hubiere efectuado con el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto;

b) Cuando se encuentre transitoriamente en otro país sufra lesiones accidentales o episodios de enfermedad grave de carácter agudo que produzcan riesgo inmediato de muerte o proceso de rápido agravamiento no haya tiempo de traslado del paciente a Colombia.

ART. 3. Derogar el artículo 5º del Decreto reglamentario 1307 de 1988.

ART. 4. Derogar el literal g) del artículo 7º del Decreto reglamentario 1307 de 1988.

ART. 5. Derogar el literal c) del parágrafo del artículo 8º del Decreto reglamentario 1307 de 1988.

ART. 6. El parágrafo 2º del artículo 9º del Decreto reglamentario 1307 de 1988, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 7. El artículo 10 del Decreto reglamentario 1307 de 1988, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.).

ART. 8. Derogar el artículo 12 del Decreto reglamentario 1307 de 1988.

ART. 9. Derogar el artículo 14 del Decreto reglamentario 1307 de 1988.

ART. 10. Derogar los literales a) f) del artículo 17 del Decreto reglamentario 1307 de 1988 Modificar el literal b) del citado artículo 17, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 11. Reconocimiento de valor de los servicios médicos a la entidad tratante En caso de fallecimiento del paciente o de que el afiliado no hubiere cancelado a la entidad tratante en forma total o parcial el valor de los servicios médicos prestados previamente autorizados, el Instituto a su vez no le hubiere reconocido al afiliado la suma total por tal concepto, el Instituto reconocerá a la entidad tratante en el exterior, el valor de los gastos estrictamente médicos que aún no hubiere sido cancelados por el afiliado, previa comprobación por parte de la Subdirección de Servicios de Salud de los servicios prestados.

ART. 12 El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D E., a 31 de enero de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Trabajo Seguridad Social.

Juan Martin Caicedo Ferrer

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