Decreto 1824 de 1965

DECRETO 1824 DE 1965

(julio 12)

por el cual se aprueba el reglamento de inscripciones, aportes y recaudos para el seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte, administrado por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren el artículo 99 de la Ley 90 de 1946, el articulo 59 del Decreto-ley 1695 de 1960 y el artículo 79 del Acuerdo del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales 150 de 1963, aprobado por Decreto 183 de 1964,

DECRETA:

ARTÍCULO 1. Apruébase el reglamento de inscripciones, aportes y recaudos para el seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, administrado por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, expedido por el consejo directivo del mismo mediante Acuerdo 189 de 1965, que a la letra dice:

“CONSEJO DIRECTIVO DEL ICSS

ACUERDO 189 DE 1965

(junio 30)

por el cual se dicta el reglamento de inscripciones, aportes y recaudos para el seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte, administrado por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.

El Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, y en especial las que le confiere el numeral 29 del artículo 79 del Acuerdo 150 de 1963, aprobado por Decreto 183 de 1964,

ACUERDA:

Capítulo I

De las patronos.


ART. 1. Para los efectos del seguro social obligatorio se entiende por patrono toda persona natural, jurídica de derecho público o privado, que utilice los servicios de otra persona en virtud de un contrato de trabajo expreso o tácito, o de un contrato de aprendizaje.

(Concordante: Código Sustantivo del Trabajo, artículo 22.)

ART. 2. Para los efectos del artículo anterior, se consideran representantes del patrono y obligan a éste en sus relaciones con el Instituto, los que tengan ese carácter de conformidad con las leyes laborales.

(Concordante: Código Sustantivo del Trabajo, artículo 22; Decreto 2351 de 1965, artículos 1, 2 y 3.)

Capítulo II

De la inscripción.


ART. 3. El primer contingente de afiliados al seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte, estará integrado por los trabajadores que en la fecha de vigencia de este seguro sean afiliados al régimen del seguro de enfermedad no profesional y maternidad, en las regiones cubiertas por el seguro social, con las excepciones establecidas en el reglamento general del seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte.

PAR. El Instituto extenderá la prestación de los seguros de invalidez, vejez y muerte a todas las capitales de departamento dentro de los seis meses siguientes al llamamiento del primer contingente de afiliados y procurará, posteriormente, extenderlo en forma gradual a todas las regiones del país.

ART. 4. Toda sustitución de patronos, así como las variaciones en su actividad económica o la cesación definitiva en sus labores, deberán ser informadas al Instituto dentro de los primeros siete días siguientes a la fecha de ocurrencia del hecho.

(Concordante: Decreto 2665 de 1988, artículo 17.)

ART. 5. Los trabajadores que ingresen a empresas sujetas al régimen del seguro social con posterioridad a la vigencia del seguro de invalidez, vejez y muerte, deberán ser inscritos por sus patronos dentro de los siete (7) días siguientes a su ingreso. Pasado este lapso sin que se haya hecho la afiliación, el trabajador podrá hacerlo personalmente en las oficinas del seguro, en su respectiva jurisdicción.

(Concordante: Decreto-ley 1650 de 1977, artículo 25, inciso 2°.)

ART. 6. Cuando el patrono no hubiere inscrito a sus trabajadores estando obligado a hacerlo, y éstos soliciten las prestaciones de este seguro, el Instituto queda facultado para otorgarlas, pero el patrono deberá pagar al Instituto el capital constitutivo de las rentas y prestaciones que se otorguen, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por la infracción.

(Concordante: Decreto-ley 1650 de 1977, artículos 13 y 14.)

ART. 7. Cuando la inscripción del trabajador haya sido hecha en forma inexacta, en cuanto a la cuantía del salario devengado, o el patrono no haya informado al seguro los cambios posteriores operados en su remuneración, dando lugar a que se disminuyan sus prestaciones económicas, estará a cargo del patrono el pago de la diferencia que resulte entre la cuantía liquidada por el seguro con base en el salario asegurado, y la que le hubiere correspondido en caso de haber sido inscrito correctamente.

El pago de la diferencia de que trata el presente artículo será hecho por el patrono al asegurado o a sus beneficiarios, según el caso. Sin embargo, el Instituto podrá pagar la totalidad de la prestación, pero exigirá del patrono el pago del capital constitutivo de la diferencia en el valor de la prestación, sin perjuicio del cobro de los aportes dejados de pagar, con los intereses correspondientes, y de la aplicación de las sanciones disciplinarias y penales a que la infracción diere lugar.

(Concordante: Decreto 2665 de 1988, artículo 26.)

ART. 8. Cuando la mora del patrono en el pago de los aportes sea causa para no conceder al asegurado las prestaciones serán de cargo del patrono, mientras subsista el estado de mora.

(- Concordante: Decreto 2665 de 1988, artículo 12.

– Vea el Concepto: Número 05450 del 27 de octubre de 1987, de la Oficina Jurídica Nacional del ISS. En (nf-827).)

ART. 9. Los avisos de inscripciones de los trabajadores o los de cambio de salario, entregados al Instituto con posterioridad a las solicitudes de prestaciones, no liberarán al patrono de las obligaciones impuestas en los artículos 5 y 6 de este reglamento.

ART. 10. (Derogado por Decreto 2665 de 1988, artículo 105.)

Capítulo III

De los salarios, categorías y aportes.

ART. 11. Para los efectos del seguro de invalidez, vejez y muerte, se entiende por salario la remuneración en dinero, en especie, o en dinero y en especie, que reciba el trabajador por su labor, en virtud de un contrato de trabajo o de aprendizaje. Dentro del cómputo de salario se incluye lo que corresponda al trabajador por horas extras, comisiones, sobresueldos, trabajos a destajo, honorarios, primas (excepto prima de servicio), bonificaciones habituales, participaciones en beneficios, o sea todo lo que reciba el trabajador y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y normal de servicios.

(- Concordante: Código Sustantivo del Trabajo, artículos 127, 218, 261, 228 y 248.)

ART. 12. Si además del salario en dinero el trabajador recibe habitación o alimentación, se estima aumentado dicho salarlo en las sumas que se establecen en el siguiente cuadro y que se consideran mínimas, debiendo por lo tanto tenerse en cuenta las superiores, si están estipuladas contractualmente.

Salario mensual ($) Alimentación Vivienda Vivienda y alimentación
Desde Hasta
  149.99 63.00 37.00 100.00
150.00 239.99 72.00 43.00 115.00
240.00 359.99 81.00 49.00 130.00
360.00 539.99 88.00 52.00 140.00
540.00 779.99 94.00 56.00 150.00
780.00 y más 100.00 60.00 160.00


ART. 13. Para los fines de este seguro, los salarios se clasificarán según su monto en las siguientes categorías:

Salario mensual ($) Categoría Salario mensual base
13.140.00 a 16.079.99 14 14.610
16.080.00 a 19.499.99 15 17.790
19.500.00 a 23.339.99 16 21.420
23.340.00 a 27.719.99 17 25.530
27.730.00 a 32.579.99 18 30. 150
32.580.00 a 38.039.99 19 35.310
38.040.00 a 44.039.99 20 41.040
44.040.00 a 50.699.99 21 47.370
50.700.00 a 57.959.99 22 54.330
57.960.00 a 65.939.99 23 61.950
65.940.00 a 74.579.99 24 70.260
74.560.00 a 83.999.99 25 79.290
84.000.00 a 94.139.99 26 89.070
94.140.00 a 105.119.99 27 99.630
105.120.00 a 116.879.99 28 111.000
116.880.00 a 129.539.99 29 123.210
129.540.00 a 143.039.99 30 136.290
143.040.00 a 157.499.99 31 150.270
157.500.00   y más 32 163.020

 

(Adicionado por: Decreto 1825 de 1965; Decreto 1036 de 1972; Decreto 2680 de 1974; Decreto 2394 de 1974; Decreto 3090 de 1979; Decreto 2630 de 1983 y Decreto 2879 de 1985.)

ART. 14. Los aportes patrono-laborales para el seguro de invalidez, vejez y muerte, en todas las regiones cubiertas por el seguro social, para un período de cinco años a partir de la fecha en que dicho seguro sea asumido por el Instituto, serán señalados en la tabla siguiente:

Salario mensual Categoría Salario mensual de base semanas Seguro de enfermedad y maternidad Seguro de invalidez vejez y muerte Total aportes trabajador
Trabajador Patrono Total Trabaj ador patrono Total

$13.140.00

a

16.079.99

14 $14.610

1

4

5

$ 79.55

318,20

397.75

$159.10

636.40

795.60

$238.65

954.60

1.193. 25

$73.85

295.40

369.25

$147.70

590.80

738.50

$221.55 886.20

1.107.75

$153.40

613.60

767.00

$16.080.00

a

19.499.99

15 17.790

1

4

5

96.85

387.40 484.25

193,70

774.80

968.50

290.55

1.162.20 1.452.75

89.95 359.80 449.75 179.90 719.60 899.50 269.85 1.079.40 1.349.25 186.80 747.20 934.00

$19.500.00

a

23.339.99

16 21.420

1

4

5

116.60

466.40

583.00

233.20

932.80

1.166.00

349.80

1.399.20

1.749.00

108.30

433.20 541.50

216.60

866.40

1.083.00

324.90

1. 299.60

1.624.50

224.90

899.60

1,124.50

$ 23.340.00

a

27.719.99

17 25.530

1

4

5

139.00 556.00 695.00

278.00 1.112.00

1.390.00

417.00 1.668.00 2.085.00 129.05 516.20 645.25

258.10 1.032.40

1. 290.50

387.15 1.548.60 1.935.75 268.05 1.072.20 1.340.25

$ 27.720.00

a

32.579.99

18 30.150

1

4

5

164.15 656.60 820.75 328.30 1.313.30 1.641.50

492.45

1.969.80 2.462.25

152.45 609.80 762.25

304.90

1.219.60

1.524.50

457.35

1.829.40

2.286.75

316.60

1.268.40

1.583.00

$ 32.580.00

a

38.039.99

19 36.310

1

4

5

192.25 769.00 961.25 384.50 1.538.00 1.922.50

576.75

2.307.00

2.883.75

178.50 714.00 892.50

357.00

1.428.00

1.785.00

535.50

2.142.00

2.677.50

370.75

1.483.00

1.853.75

$ 38.040.00

a

44.039.99

20 41.040

1

4

5

223.45 893.80 1.117.25

446.90

1.787.60

2.234.50

670.35

2.681.40

3.351.75

207.50 830.00

1.037.50

415.00

1.660.00

2.075.00

622.50

2.490.00

3.112.50

430.96

1.723.80

2.154.75

$ 44.040.00

a

50.699.99

21 47.370

1

4

5

257.90

1.031.60

1.289.50

515.80

2.063.20

2.579.00

773.70 3.094.80 3.868.50

239.50

958.00

1.197.50

479.00

1.916.00

2.395.00

718.50

2.874.00

3.592.50

497.40

1.989.60

2.487.00

$ 50.700.00

a

57,959.99

22 54.330

1

4

5

295.80

1.183.20

1.479.00

591.60

2.366.40

2.958,00

887.40

3.549.60

4.437.00

274.70

1.098,80

1.373.50

549.40

2.197.60

2.747.00

824.10

3.296.40

4.120.50

570.50

2.232.00

2.852.50

$ 57.960.00

a

65.939.99

23 61.950

1

4

5

337.30

1.349.20

1.686.50

674.60

2.698.40

3.373.00

1.011.90

4.047.60

5.059.50

313.20

1.252.80

1.566.00

626.40

2.505.60

3.132.00

939.60

3.758.40

4.698.00

650.50

2.602.00

3.252.50

$ 65.940.00

a

74.579.99

24 70.260

1

4

5

382.50

1.530.00

1.912.50

765.00

3,060.00

3.825.00

1.147.50

4.590.00

5.737.50

355.20

1.420.80

1.776.00

710.40

2.841.60

3.552.00

1.065.60

4.242.40

5.328.00

737.70

2.950.80

3.688.50

$ 74.580.00

a

83.999.99

25 79.290

1

4

5

431.70

1.726.80

2.158.50

863.40

3.453,60

4.317.00

1.295.10

5.180.40

6.475.50

400.85

1.603.40

2.004.25

801.70

3.206.80

4.008.50

1.202.55

4.810.20

6.012.75

832.55

3.330.20

4.162.75

$ 84.000.00

a

94.139.99

26 89.070

1

4

5

484.90

1.939.60

2.424.50

969.80

3.879.20

4.849.00

1.454.70

5.818.80

7.273.50

450.30

1.801.20

2.251.50

900.60

3.602.40

4.503.00

1.350.90

5.403.60

6.754.50

935.20

3.740.80

4.676.00

$ 94.140.00

a

105.119.99

27 99.630

1

4

5

542.40

2.169.60

2.712.00

1.084.80

4.339.20

5.424.00

1.627.20

6.508.80

8.136.00

503.70

2.014.80

2.518.50

1.007.40

4.029.60

5.037.00

2.511.10

6.044.40

7.555.50

1.046.10

4.184.40

5.230.50

$105.120.00

a

116.879.99

28 111.000

1

4

5

604.30

2.417.20

3.021.50

1.208. 60 4.834.40 6.043.00

1.812.90

7.251.60

9.064.50

561.15

2.244.60

2.805.75

1.112.30

4.489.20

5.611.50

1.683.45

6.733.80

8.417.25

1.165.45

4.661.80

5.827.25

$ 116.880.00

a

129.539.99

29 123.210

1

4

5

670.80

2.683.20

3.354.00

1.341.60

5.366.40

6.708.00

2.012.40 8.049.60

10.062.00

622.90

2.491.60

3.114.50

1.245.80

4.983.20

6.229.00

1.868.70

7.474.80

9.343.50

1.293.70

5.174.80

6.468.50

$ 129.540.00

a

143.039.99

30 136.290

1

4

5

742.00

2.968.00

3.710.00

1.484.00

5.936.00

7.420.00

2.226.00

8.904.00

11.130.00

689.00

2.756,00

3.445.00

1378.00

5.512.00

6.890.00

2.067.00

8.268.00

10.335.00

1.431.00

5.724.00

7.155.00

$ 143.040.00

a

157.499.99

31 150.270

1

4

5

818.10

3.272.40

4.090.50

1.636.20

6.544.80

8.181.00

2.454.30

9.817.20

12.271.50

759.70

3.038.80

3.798.50

1.519.40

6.077.60

7.597.00

2.279.10

9.116.40

11.395.50

1.577.80

6.311.20

7.889.00

$ 157.500.00

y

más

32 163.020

1

4

5

887.55 3.550.20

4.437.75

1.775.10

7.100.40

8.875.50

2.662.65

10.650.60

13.313.25

824.15

3.296.60

4.120.75

1.648.30

6.593.20

8.241.50

2.472.45

9.889.80

12.362.25

1.711.70

6.846.80

8.558.50

 

salario mensual Categoría Salario mensual de base semanas Seguro médico familiar Seguro de invalidez, vejez y muerte Total aportes trabajador
Trabajador Patrono Total Trabajador Patrono Total

$13.140.00

a

16.179.099

14 14.610

1

4

5

136.35

545.40

681.75

272.70

1.090.80

1.363.50

409.05

1.636.20

2.045.25

73.85

295.40

369.25

147.70

590.80

738.50

221.55

686.20

1.107.75

210.20

840.80

1.051.00

$16.080.00 a 19.499.99 15 17.790

1

4

5

186.05

664.20

830.25

332.10

1.328.40

1.660.50

498.15

1.992.60

2.490.75

89.95

359.80

449.75

179.90

719.60

899.50

269.85

719.60

899.50

256.06

1.024.00

1.280.00

$19.500.00

a

23.339.99

16 21.420

1

4

5

199.90

799.60

999.50

399.80

1.599.20

1.999.00

599.70

2.398.80

2.998.50

108.30

433.20

541.50

216.60

866.40

1.083.00

324.90

1.299.60

1.624.50

308.20

1.232.80

1.541.00

$23.340.00

a

27.719.99

17 29.530

1

4

5

238.30

953.20

1.191.50

476.60

1.906.40

2.383.00

714.90

2.859.60

3.574.50

129.05

516.20

645.25

258.10

1.032.40

1.290.50

387.15

1.548.60

1.935.75

367.38

1.469.40

1.836.75

$27.720.00

a

32.579.99

18 30.150

1

4

5

281.40

1.125.60

1.407.00

562.80

2.251.20

2.814.00

844.20

3.376.80

4.221.00

152.45

609.80

762.25

304.90

1.219.60

1.524.50

457.35

1.829.40

2.286.75

433.85

1.735.40

2.169.25

32.580.000

a

38.039.99

19 35.310

1

4

5

329.55

1.318.20

1.647.75

659.10

2.636.40

3.2295.50

988.65

3.954.60

4.943.25

178.50

714.00

892.50

357.00

1.428.00

1.785.00

535.50

2.142.00

2.677.50

508.05

2.032.20

2.540.25

$38.040.00

a

44.039.99

20 41.040

1

4

5

383.05

1.532.20

1.915.25

766.10

3.064.40

3.830.50

1.149.15

4.596.60

5.745.75

207.50

830.00

1.037.50

415.00

1.660.00

2.075.00

622.50

2.490.00

3.112.50

590.55

2.362.20

2.952.75

$44.040.00

a

50.699.99

21 47.370

1

4

5

442.10

1.768.40

2.210.50

884.20

3.536.80

4.421.00

1.326.30

5.305.20

6.631.50

239.50

958.00

1.197.50

479.00

1.916.00

2.395.00

718.50

2.874.00

3.292.50

681.00

2.726.40

3.408.00

$50.700.00

a

57.959.99

22 54.330

1

4

5

507.10

2.028.40

2.535.50

1.014.20

4.056.80

5.071.00

1.521.30

6.085.20

7.606.50

274.70

1.098.80

1.373.50

549.40

2.197.60

2.747.00

624.10

3.296.40

4.120.50

781.80

3.127.20

3.909.00

$57.960.00

a

65.939.99

23 61.950

1

4

5

578.20

2.312.80

2.891.00

1.156.40

4.625.60

5.782.00

1.734.60

6.938.40

8.673.00

313.20

1.252.80

1.566.00

626.40

2.505.60

3.132.00

939.60

3.758.40

4.698.00

891.40

3.565.60

4.457.00

$65.940.00

a

74.579.99

24 70.260

1

4

5

655.74

2.623.00

3.278.75

1.311.50

5.246.00

6.557.50

1.967.25

7.869.00

9.836.25

355.20

1.420.80

1.776.00

710.40

2.841.60

3.552.00

1.065.60

4.262.40

5.328.00

1.010.95

4.043.80

5.054.75

$74.560.00

a

83.999.99

25 79.290

1

4

5

740.05

2.960.20

3.700.25

1.480.10

5.920.40

7.400.50

2.220.15

8.880.60

11.100.75

400.85

1.603.40

2.004.25

801.70

3.206.80

4.008.50

1.202.55

4.810.20

6.012.75

1.140.90

4.563.60

5.704.50

$84.000.00

a

94.139.99

26 89.070

1

4

5

831.30

3.325.20

4.156.50

1.662.60

6.650.40

8.313.00

2.493.90

9.975.60

12.469.50

450.30

1.801.20

2.251.50

900.60

3.602.40

4.503.00

1.350.90

5.403.60

6.754.60

1.281.60

5.126.40

6.408.00

$94.140.00

a

105.119.99

27 99.630

1

4

5

929.90

3.719.60

4.649.50

1.859.80

7.439.20

9.299.00

2.789.70

11.158.80

13.948.50

503.70

2.014.80

2.518.50

1.007.40

4.029.60

5.037.00

1.511.10

6.044.40

7.555.50

1.433.60

5.734.40

7.168.00

$105.120.00

a

116.879.99

28 111.000

1

4

5

1.036.00

4.144.00

5.180.00

2.072.00

8.288.00

10.360.00

3.108.00

12.432.00

15.540.00

561.15

2.244.60

2.805.75

1.122.30

4.489.20

5.611.50

1.683.45

6.733.80

8.417.25

1.597.15

6.388.60

7.985.75

$116.880.00

a

129.539.99

29 123.210

1

4

5

1.149.95

4.599.80

5.749.75

2.299.90

9.199.60

11.499.50

3.449.85

13.799.40

17.249.25

622.90

2.491.60

3.114.50

1.245.80

4.983.20

6.229.00

1.668.70

7.474.80

9.343.50

1.772.85

7.091.40

8.864.25

$129.540.00

a

143.039.99

30 136.290

1

4

5

1.272.00

5.088.00

6.360.00

2.544.00

10.176.00

12.720.00

3.816.00

15.264.00

19.080.00

689.00

2.756.00

3.445.00

1.378.00

5.512.00

6.890.00

2.067.00

8.268.00

10.335.00

1.961.00

7.844.00

9.805.00

$143.040.00

a

157.499.99

31 150.270

1

4

5

1.402.50

5.610.00

7.012.50

2.805.00

11.220.00

14.025.00

4.207.50

16.830.00

21.027.50

750.70

3.038.80

3.798.50

1.519.40

6.077.60

7.597.00

2.279.10

9.116.40

11.395.50

2.162.20

8.648.80

10.811.00

$157.500.00

y

más

32 163.020

1

4

5

1.521.50

6.086.00

7.607.50

3.043.00

12.172.00

15.215.00

4.564.50

18.258.00

22.822.50

824.15

3.296.60

4.120.75

1.648.30

6.593.20

8.241.50

2.472.45

9.889.80

12.362.25

2.345.65

9.382.60

11.728.25

 

Para la remuneración inferior al salario mínimo legal vigente, las cotizaciones se computará sobre la base de dicho salario mínimo (D. L. 433/73).

El seguro de accidente de trabajo y enfermedad profesional a cargo exclusivo del patrono se liquidará así: atep +el salario semanal de base por tarifa (riesgo profesional) por número de semanas del mes

ART. 15. Para efectos del artículo anterior, se aplicarán las siguientes reglas:

Primera. Si el salario es fijo, sin otras asignaciones complementarias, la categoría se determinará según sea el monto de dicho salario, de acuerdo con la respectiva tabla.

Segunda. Si además del salario fijo el trabajador tiene otras remuneraciones periódicas de cuantía previamente conocida, para determinar la categoría se sumará la remuneración fija diaria, semanal o mensual con la parte proporcional de la remuneración periódica complementaria que corresponda a un día, a una semana o a un mes respectivamente.

Tercera. Si el trabajador tuviere, además remuneraciones periódicas de carácter variable que no puedan ser previamente conocidas, como comisiones, porcentajes, honorarios, etc., la remuneración total se formará con el salario fijo, diario, semanal o mensual, más el promedio diario, semanal o mensual, respectivamente, de la remuneración variable que hubiere alcanzado en el año anterior el mismo trabajador u otro de igual o similar ocupación en la empresa.

Cuarta. Si todo el salario es variable, puede ser estimado en relación con una unidad de tiempo, la categoría se fijará sobre el salario diario, semanal o mensual percibido en promedio en el último año por el mismo trabajador u otro de igual o similar ocupación en la empresa.

Quinta. En el caso de creación de un cargo, sin antecedentes de salario, sin fijación o cálculo de su monto, o similares, la categoría se establecerá de manera provisional, por el salario devengado en el primer mes de aportación y su categoría definitiva, mediante el promedio del salario que se obtenga en los tres meses siguientes.

Sexta. Si el salario es por tarea, obra o destajo, la categoría se fijará según sea el promedio semanal en el mes inmediatamente anterior al período de aportación. Si el salario total del trabajador recién entrado a la empresa no es conocido todavía, para la fijación de su monto se tomará como base lo que gana normalmente y en promedio, un trabajador de igual o similar ocupación en la empresa.

Séptima. Si el salario de todos los trabajadores al servicio de un patrono es por tarea o destajo, o éste sea en alguna otra forma variable, el Instituto establecerá categorías fijas para periodos de tiempo determinados, tomando como base los salarios devengados por los trabajadores en los mismos períodos inmediatamente anteriores.

ART. 16. En caso de vacaciones, licencias o permisos remunerados de los trabajadores, se causarán las cotizaciones correspondientes.

ART. 17. Las cotizaciones se liquidarán por semanas completas para un mismo período mensual de aportación. El número de semanas completas se obtendrá dividiendo por siete (7) el número efectivo de días remunerados continuos en el período de aportación. Si hecha la división, sobran tres (3) días o menos, no se tendrán en cuenta; si resultaren más de tres (3) días se tomarán como una semana completa.

Esta misma norma regirá para la liquidación de los aportes al seguro de enfermedad no profesional y maternidad en las cajas seccionales y oficinas locales.

ART. 18. Para efectos de pago de cotizaciones y reconocimiento de prestaciones, los cambios de categorías de salario sólo operarán para períodos mensuales completos de aportación. Cuando el cambio se produzca con posterioridad a la primera semana del período de aportación, la nueva categoría regirá a partir del siguiente período de aportación.

ART. 19. El trabajador que preste servicios simultáneamente a varios patronos, cotizará por intermedio de todos ellos. En este caso, para efectos de la liquidación de las pensiones e indemnizaciones, los diferentes aportes serán tenidos en cuenta para establecer el promedio del salario de base correspondiente pero sin que sobrepase el salario base máximo establecido en la tabla de categorías para este seguro. Igual procedimiento se seguirá para la liquidación y pago de subsidios por incapacidad temporal.

Cuando la suma de los salarios de base de las diferentes categorías en que cotice un asegurado sea mayor que el salario máximo asegura-ble, el Instituto devolverá al trabajador el valor de su cotización excedente, para lo cual se seguirá el procedimiento que a continuación se indica:

En un período dado, se tomarán las semanas de cada una de las diferentes aportaciones y se multiplicarán por el salario base semanal de la correspondiente categoría. La suma de los productos se dividirá por el promedio del total de las semanas cotizadas, con lo que se obtendrá un salario base promedio semanal, al cual se le restará el salario base semanal de la máxima categoría. Al resultado se le aplicará la tabla de categorías de salario para determinar la categoría con base en la cual se hará la devolución de los aportes.

PAR. Lo dispuesto en el artículo anterior, regirá también para el seguro de enfermedad no profesional y maternidad.

Capítulo IV

De los recaudos.

ART. 20. El patrono estará obligado a entregar al Instituto, a través de la caja seccional u oficina local que corresponda a su jurisdicción, en el plazo y forma determinados en los reglamentos de la correspondiente caja seccional u oficina local, la totalidad de las cotizaciones que sean de su cargo, y las que deban ser satisfechas por el asegurado.

(Concordante: Decreto-ley 1650 de 1977, artículo 26; Decreto 2665 de 1988, artículo 13.)

ART. 21. El patrono, al efectuar el pago del salario de cada asegurado retendrá la cotización que éste deba aportar para el seguro de invalidez, vejez y muerte, correspondiente al período de trabajo cubierto por el salario, si el patrono no descontare el monto de la cotización del asegurado en la oportunidad señalada en este artículo, no podrá efectuarlo después, y las cotizaciones no descontadas del asegurado, serán también de cargo del patrono.

(Concordante: Decreto-ley 1650 de 1977, artículo 26; Decreto 2665 de 1988, artículo 13, inciso 4°.)

ART. 22. El pago de las cotizaciones para el seguro de invalidez, vejez y muerte, se hará conjunta y simultáneamente con el de las cotizaciones para los seguros de enfermedad no profesional y maternidad, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Capítulo V

Disposiciones generales.

ART. 23. Para efectos de la aplicación del presente reglamento facúltase al director general del Instituto para dictar las disposiciones relacionadas con los procedimientos que deban seguirse para la inscripción de patronos y trabajadores en el seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte, lo mismo que para fijar la fecha de iniciación de este seguro.

ART. 24. Las cajas seccionales y oficinas locales estarán obligadas a velar por la recaudación de los recursos previstos para atender los seguros administrados por el Instituto.

ART. 25. Las cajas seccionales y oficinas locales estarán obligadas a suministrar al Instituto las informaciones relacionadas con aportes y recaudos, en la oportunidad y en la forma que determinen los reglamentos especiales.

ART. 26. A partir de la fecha en que sean asumidos por el Instituto los seguros contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, las cajas seccionales y oficinas locales, al celebrar compromisos de pago con los patronos morosos deberán tener en cuenta la totalidad de las cotizaciones en mora de pago.

Capítulo VI

Sanciones.

ART. 27. (Derogado. Decreto 2665 de 1988, artículo 105.)

ART. 28. (Derogado. Decreto 2665 de 1988, artículo 105.)

ART. 29. (Derogado. Decreto 2665 de 1988, artículo 105.)

ART. 30. (Derogado. Decreto 2665 de 1988, artículo 105.)

ART. 31. (Derogado. Decreto 2665 de 1988, artículo 105.)

ART. 32. Este acuerdo requiere para su validez de la aprobación del Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 90 de 1946; en el artículo 59 del Decreto-ley 1695 de 1960; y en el artículo 79 del Acuerdo 150 de 1963, aprobado por Decreto 183 de 1964.

Comuniqúese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 30 de junio de 1965″.

Articulo 2. Este Decreto rige a partir de la fecha de su sanción.

Dado en Bogotá, D. E., a 12 de julio de 1965.

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