Decreto 1650 de 1977

DECRETO-LEY NÚMERO 1650 DE 1977

(JULIO 18)

Por el cual se determinan el régimen y la administración de los Seguros Sociales Obligatorios, y se dictan otras disposiciones.

(Publicada en D.O. 34840 del 5 de agosto de 1977) [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Derogado por Decreto 266 de 2000, art. 10 que fue declarado Inexequible por Sentencia C-1316 de 2000 (njur-227).[/expand]

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 12 de 1977, y oída la comisión asesora constituida con arreglo a dicha ley,

DECRETA:

ART. 1. Del campo de aplicación. El presente Decreto establece el régimen general de los Seguros Sociales Obligatorios y las normas sobre organización y funcionamiento de las entidades que los administran.

Sin embargo, los Seguros Sociales Obligatorios del personal del ramo de la Defensa y, en general, los de los servidores públicos se rigen por disposiciones especiales.

ART. 2. Del objeto. Los Seguros Sociales Obligatorios tienen por objeto contribuir a la protección de la población urbana y rural mediante el amparo contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica.

ART. 3. De la naturaleza. Las actividades concernientes a los Seguros Sociales Obligatorios son de utilidad pública e interés social, y constituyen un servicio público orientado y dirigido por el Estado.

ART. 4. De las contingencias amparadas. El régimen de los Seguros Sociales Obligatorios de que trata el presente Decreto, comprende el amparo de la población contra las siguientes contingencias:

– Enfermedad en general.

– Maternidad.

– Accidentes de trabajo.

– Enfermedad profesional.

– Invalidez.

– Vejez.

– Muerte, y

– Asignaciones Familiares.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, podrá ampliarse la cobertura de los Seguros Sociales Obligatorios a otras contingencias, de acuerdo con las normas y los procedimientos contemplados en el presente estatuto.

ART. 5. De los procedimientos para solicitar prestaciones. Con arreglo a las disposiciones de este Decreto, el Gobierno reglamentará los procedimientos que han de seguirse para solicitar el reconocimiento y pago de las prestaciones que otorga el régimen de los Seguros Sociales Obligatorios.

ART. 6. De los afiliados forzosos. Deberán afiliarse forzosamente al régimen que se establece en el presente Decreto, los trabajadores nacionales y extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; los funcionarios de seguridad social a que se refiere el Decreto 1651 de 1977, y los pensionados por el régimen de los Seguros Sociales Obligatorios.

ART. 7. De otros afiliados. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, con arreglo a las disposiciones del presente Decreto podrán ser afiliados otros sectores de población, tales como los pequeños patronos y los trabajadores independientes o autónomos.

ART. 8. Del régimen de las prestaciones de los Seguros Sociales Obligatorios. El régimen de los Seguros Sociales Obligatorios otorga prestaciones en especie, en dinero, o en especie y en dinero.

La composición, extensión, condiciones y limitaciones de dichas prestaciones se sujetarán a las normas del presente Decreto, a las demás disposiciones legales sobre la materia y a los respectivos reglamentos.

ART. 9. De la inembargabilidad de las prestaciones. Las prestaciones derivadas de los riesgos cubiertos por los Seguros Sociales Obligatorios, son inembargables en los términos y con las limitaciones que señala el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo.

ART. 10. De la clasificación de las prestaciones. Para los efectos de la administración de los Seguros Sociales Obligatorios, las prestaciones a que da derecho el amparo contra las distintas contingencias se clasifican en económicas y de salud.

ART. 11. De las cotizaciones y aportes. Para efectos del presente Decreto se entiende por cotización la estimación de la proporción de los salarios con que deben contribuir patronos y trabajadores para financiar un determinado seguro, y por aporte la cuota que a cada uno corresponde, según los reglamentos.

Para determinar las cotizaciones y recaudar los aportes correspondientes, las contingencias de que trata el artículo 3º de este Decreto, se agrupan así:

a) Enfermedad en general y maternidad;

b) Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;

c) Invalidez, vejez y muerte.

ART. 12. Del ámbito territorial de las prestaciones. (nf-493) (Modificado, por la Ley 20 de 1987, art. 1º, en los siguientes términos: “Del ámbito territorial de las prestaciones. Los servicios y prestaciones inherentes a los Seguros Sociales Obligatorios se extienden al territorio nacional. El Instituto de Seguros Sociales podrá autorizar la atención de la salud de sus beneficiarios en instituciones del exterior y cuya eficiencia esté científicamente acreditada, sólo para la realización de procedimientos que no se practiquen en el país, o cuando el riesgo suceda en el exterior y no haya tiempo necesario para el traslado a Colombia”. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. Derogado por el Decreto 266 del 2000, art. 110.

2. El texto que se subraya en el artículo 1º de la Ley 20 de 1987, fue declarado inexequible en su integridad a partir de su promulgación por la Corte Constitucional en Sentencia C-1316 de 2000 (njur-227).

3. Op. Cit. Decreto 806 de 1998, art. 59.

4. Vea el Concepto de la Dirección Jurídica Nacional, RAD. con el # 10983 – 11921 del 24 de septiembre de 2001, que instruye sobre la viabilidad del pago de gastos médicos en el exterior a un afiliado a quien se le autorizó practicarse un procedimiento médico en una institución particular. Extracto en (ndoc-2010).[/expand]

ART. 13. De la afiliación al Régimen. Para tener derecho a exigir los servicios y prestaciones correspondientes a las contingencias que cubren los Seguros Sociales Obligatorios, es requisito indispensable afiliarse al régimen. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Ley 90 de 1946, art. 57.[/expand]

ART. 14. Del concepto de afiliación. La afiliación es la inscripción de un trabajador al régimen de los Seguros Sociales Obligatorios y constituye la fuente de los derechos y obligaciones que de él se derivan. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Ley 90 de 1946, art. 57; Acdo. del ISS No. 049 de 1990, art. 40.[/expand]

ART. 15. De la reglamentación de la afiliación. Los reglamentos generales de los Seguros Sociales Obligatorios señalarán la forma y oportunidad de la afiliación, las sanciones por el incumplimiento en efectuarla y, en todo caso, el derecho del trabajador para exigirla por sí mismo.

ART. 16. De los beneficiarios y derechos habientes. Son beneficiarios de los Seguros Sociales Obligatorios y, por lo tanto, tienen derecho al reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas y de salud, las personas afiliadas al régimen y las que por su vinculación a un afiliado puedan recibir tal beneficio, según los reglamentos. Estas últimas reciben en este estatuto el nombre de derecho-habientes.

ART. 17. De la financiación. Los recursos para la financiación de las prestaciones y de los servicios que corresponden a los Seguros Sociales Obligatorios serán obtenidos, en las cuantías y condiciones señaladas en los reglamentos generales, de las siguientes fuentes:

a) Aportes exclusivos de los patronos o empleadores;

b) Aportes exclusivos de los trabajadores;

c) Aportes de unos y otros;

d) Aportes de los pensionados por invalidez y vejez;

e) Aportes de otros afiliados, según los reglamentos;

f) Impuestos o tasas específicas;

g) Transferencias de los presupuestos nacional, departamentales, municipales y de los territorios nacionales;

h) Rendimiento obtenido de la inversión de las reservas;

i) Ingresos derivados de la actividad encomendada a los organismos administradores;

j) Aportes provenientes de la extensión de los seguros a otros sectores de población, y

k) Otros ingresos. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Vea el Concepto DJ-US 3067 del 12 de febrero de 2007, sobre la eliminación de los aportes Tripartitos entre Empleadores, Asegurados y el Estado. En (ndoc-2657).[/expand]

ART. 18. Del cálculo de cotizaciones y aportes. El Gobierno Nacional reglamentará la forma de calcular las cotizaciones de los distintos seguros y los aportes correspondientes, de acuerdo con las bases financieras que se establecen a continuación.

ART. 19. Del Régimen Financiero para las contingencias de Invalidez, Vejez y Muerte. El régimen financiero para las contingencias de invalidez, vejez y muerte será el de prima media escalonada. Según este régimen los aportes se fijarán para períodos quinquenales, revisables en cualquier tiempo, con el objeto de adecuar los recursos a las obligaciones económicas y de servicios correspondientes a estos seguros, de atender a los gastos de su administración y de mantener las reservas técnicas necesarias para garantizar la efectividad y el pago de las pensiones exigibles en todo tiempo.

En todo caso, deberán tenerse en cuenta el volumen de recursos disponibles, los planes generales de desarrollo económico y social y la capacidad contributiva del grupo de población.

ART. 20. (…) (Derogado, por el Decreto 1295 de 1994, art. 98.)

ART. 21. Del Régimen Financiero para las contingencias de Enfermedad en General y Maternidad. El régimen financiero del seguro de enfermedad en general y de maternidad será el de reparto simple. Según dicho régimen los aportes correspondientes a un año calendario deberán ser suficientes para financiar las prestaciones económicas y los servicios médicos y asistenciales cuyo derecho se cause en ese período y para constituir las reservas de contingencias y fluctuaciones, según los reglamentos.

ART. 22. De los aportes de patronos y trabajadores. En Los seguros de enfermedad en general, maternidad, invalidez, vejez y muerte, los patronos o empleadores aportarán el sesenta y siete por ciento de la cotización total y los trabajadores el treinta y tres por ciento. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Vea la Ley 100 de 1993, art. 204.[/expand]

La cotización para el seguro de accidente de trabajo y de enfermedad profesional estará exclusivamente a cargo del patrono o empleador.

ART. 23. De la cotización de los seguros. La cotización de cada uno de los distintos seguros será un porcentaje del salario total y se distribuirá entre patronos y trabajadores conforme al artículo anterior.

El valor de dicho porcentaje, se determinará con base en cálculos actuariales de reconocida confiabilidad que, en el caso de los seguros de enfermedad profesional y de accidentes de trabajo, tendrán en cuenta la frecuencia relativa de tales riesgos, según la actividad económica de que se trate.

ART. 24. De los límites del salario asegurable. Los reglamentos establecerán los límites al salario asegurable y la forma de avaluar el que se paga en especie.

ART. 25. De la inscripción única. (nf-493) (…)(Derogado parcialmente por la Ley 100 de 1993, art. 13, lit. b), e) y art. 159. Ver Decreto 1172 de 1994, art. 3.)

ART. 26. De la responsabilidad del patrono. El patrono será responsable del pago de su aporte y del de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, al pagar el salario descontará la parte de la cotización que sea de cargo del trabajador, según el período de labor cubierto por el salario, y, si fuere el caso, cualquier otra suma exigible al asegurado de acuerdo con los reglamentos generales del régimen. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Ley 90 de 1946, art. 19.[/expand]

El contratista independiente y el intermediario son responsables solidariamente con la persona en cuyo beneficio o por cuenta de la cual se desarrolle la labor, del pago de las cotizaciones correspondientes a los trabajadores que empleen para ejecutarla, sin perjuicio de la facultad de repetición. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Vea la Ley 100 de 1993, arts. 161 num. 2º y 204.[/expand]

ART. 27. De la reglamentación especial del Régimen. La periodicidad y el trámite para el pago de los aportes, la fijación de tasas de interés en caso de mora, las sanciones por incumplimiento o violación de las obligaciones que impone el régimen de los seguros sociales y, en general, los mecanismos para garantizar el recaudo, serán objeto de reglamentación especial, con arreglo a las normas del presente Decreto.

ART. 28. De las sanciones. El incumplimiento de las disposiciones sobre Seguros Sociales Obligatorios, dará lugar a la imposición de las sanciones que por el presente Decreto se establecen, y de las señaladas en los reglamentos generales de dichos seguros. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto 2148 de 1992, art. 9, num. 19.[/expand]

ART. 29. De las conductas que dan lugar a sanción. Serán sancionados con multas equivalentes a cinco veces el valor de la infracción, cuando ésta pudiere ser cuantificada económicamente, o, en caso contrario, con multas entre mil y trescientos mil pesos, los patronos y los trabajadores que incurrieren en las siguientes conductas: [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Derogado parcialmente por la Ley 100 de 1993, arts. 230 y 271.[/expand]

a) La mora en el pago de las cotizaciones.

b) El incumplimiento de los reglamentos de inscripción.

c) La retención de las cotizaciones descontadas a los asalariados y no pagadas oportunamente.

d) El pago de cotizaciones por salarios inferiores a los efectivamente percibidos

e) El incumplimiento de la inscripción oportuna de empresas y trabajadores.

f) El incumplimiento o la inexactitud en la remisión de los informes que sean solicitados.

g) El incumplimiento de los reglamentos generales de los Seguros Sociales Obligatorios.

h) El no sometimiento a las revisiones, exámenes prescripciones obligatorios.

i) El incumplimiento de las normas sobre seguridad e higiene industrial y prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

j) Cualquier acto u omisión que cause perjuicios al Estado o a los asegurados.

k) La adulteración de documentos o certificados. El valor de la multa será fijado según la gravedad de la infracción.

ART. 30. (…) (Derogado, por el Decreto 2148 de 1992, art. 42.)

ART. 31. De los actos que impongan multas. Una vez en firme, los actos administrativos que impongan multas prestarán mérito ejecutivo. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto-ley 01 de 1984, título IV.[/expand]

ART. 32. De las acciones de indemnización. Las multas de que tratan los artículos anteriores se impondrán sin perjuicio de las acciones penales y civiles por indemnización de perjuicios, según el caso.

ART. 33. De los recursos contra las sanciones. Las multas de que trata el presente y estatuto se impondrán mediante resolución motivada, sujeta a los recursos propios de la vía gubernativa y del procedimiento contencioso administrativo, conforme a las normas legales sobre la materia. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Decreto-ley 01 de 1984, libro primero, título II.[/expand]

ART. 34. (…) (Derogado por Ley 100 de 1993, arts. 230 y 271.)

ARTs. 35 a 45. (…) (Derogados por Decreto 2148 de 1992, art. 42.)

ART. 46. De la reorganización del Instituto Colombiano de Seguro Sociales. Para efectos del artículo anterior, reorganízase el Instituto Colombiano de Seguros Sociales con arreglo a las disposiciones del presente Decreto.

ART. 47. De la naturaleza del Instituto de Seguros Sociales. El Instituto Colombiano de Seguros Sociales funcionará en adelante como establecimiento público con personería jurídica, autónoma administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con el nombre de Instituto de Seguros Sociales, y sometido a la dirección y coordinación del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.

La adscripción establecida en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de la obligación que tiene el Instituto de Seguros Sociales de someterse a las normas del Sistema Nacional de Salud. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Derogado por Ley 100 de 1993, art. 275.[/expand]

El Instituto tendrá domicilio principal en Bogotá y domicilios especiales en otras ciudades del país.

ARTs. 48 a 57. (…) (Derogados por Decreto 2148 de 1992, art. 42.)

ART. 58. Del Secretario General. El Director General ejercerá sus funciones con la inmediata colaboración del secretario General.

ART. 59. De los niveles de operación. Sobre la base de una descentralización administrativa para la prestación de los servicios, la organización y el funcionamiento del Instituto de Seguros Sociales se desarrollarán a través de los siguientes niveles de operación:

– Nivel nacional

– Nivel seccional, y

– Nivel local [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Vea: Decreto 1403 de 1994; Decreto 983 de 1998.[/expand]

ART. 60. (…) (Derogado por Decreto 2148 de 1992, art. 42.)

(…)

ART. 72. De los criterios para la organización de los servicios. Los servicios correspondientes a las prestaciones de salud de los Seguros Obligatorios, se organizarán de acuerdo con los siguientes criterios:

– Relación equitativa entre prestaciones y necesidades.

– Integridad y continuidad en la atención.

– Mejoramiento de las relaciones entre el médico y el paciente.

– Humanización y calidad técnica de los servicios.

– Posibilidad de elección para los usuarios.

ART. 73. De la contratación de servicios especiales. El Instituto de Seguros Sociales organizará y prestará los servicios a que se refiere el artículo anterior, con los recursos físicos y científicos de que dispone. Sin embargo, siempre que fuere necesario contratar la prestación de servicios se recurrirá preferencialmente a las entidades e instituciones sujetas a las normas del Sistema Nacional de Salud.

Excepcionalmente y para atender servicios altamente especializados podrá celebrar contratos con personas o instituciones privadas, mediante el pago por el procedimiento o la actividad realizados. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Artículo reglamentado por Decreto 07 de 1980.[/expand]

ART. 74. De las unidades para la prestación de los servicios. La prestación de los servicios se hará mediante unidades de atención primaria y de urgencias, consulta especializada, hospitalización, rehabilitación y salud ocupacional, así como de servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento.

ART. 75. De las prestaciones correspondientes a los Seguros de Salud. El Instituto de Seguros Sociales deberá prestar los siguientes servicios médicos y asistenciales y atender al pago de las siguientes prestaciones económicas:

1. Para los riesgos de enfermedad en general y maternidad:

a) La asistencia médica, quirúrgica, odontológica, farmacéutica y de servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento de los beneficiarios; [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Acción de Tutela que busca se imparta la orden para la realización de los exámenes requeridos y ordenados por los médicos tratantes, en forma inmediata para la recuperación de salud del paciente, procede cuando la acción u omisión de la entidad encargada de prestar el servicio público de salud, amenaza o vulnera derechos fundamentales, en manera alguna para obtener el reembolso del dinero por asunción de los costos del tratamiento pues existe la jurisdicción ordinaria para obtener el pago de dichas sumas. Sentencia de la h. Corte Constitucional T-104/00 del 4 de febrero del 2.000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Exp. T-258542.[/expand]

b) La ejecución de programas de rehabilitación física y readaptación psicosocial;

c) La ejecución de programas de promoción y protección de la salud;

d) El reconocimiento y pago del subsidio en dinero a que tenga derecho el asegurado cuya enfermedad le produzca incapacidad temporal para trabajar no mayor de ciento ochenta días;

e) El reconocimiento y pago del subsidio de maternidad, conforme a la ley y a los reglamentos generales;

f) EL reconocimiento y pago del subsidio en y caso de aborto o de parto prematuro, de acuerdo con la ley y los reglamentos generales. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Vea la Sentencia de la Corte Constitucional C-133 de 1994, (Sala Plena. M.P: Antonio Barrera Carbonell) y la Sentencia C-013 de 1997, que hace referencia a las demandas de inconstitucionalidad de los artículos 328, 345, 347 y 348 del Código Penal (Decreto 100 de 1980). M.P. José Gregorio Hernández. En (njur-2011).[/expand]

2. Para los seguros de accidente de trabajo y enfermedad profesional:

a) La atención médica, quirúrgica, odontológica, farmacéutica y de servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento;

b) La ejecución de programas de promoción, protección y seguridad industrial;

c) La ejecución de programas de rehabilitación física y readaptación social y laboral de los beneficiarios;

d) El reconocimiento y pago del subsidio en dinero a que tenga derecho el trabajador que por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional esté incapacitado para trabajar por más de ciento ochenta días;

e) El suministro de prótesis y aparatos ortopédicos, conforme a la ley y a los reglamentos generales. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Ley 100 de 1993, art. 162.[/expand]

ART. 76. (…) (Derogado por Ley 100 de 1993, art. 20, 26, 54, 204, 218.)

ART. 77. Del manejo de determinados ingresos. De los ingresos provenientes de los seguros de enfermedad en general y maternidad, las gerencias seccionales transferirán a la dirección General las contribuciones forzosas para los fondos especiales que se crean en el presente Decreto y el porcentaje que la Junta Administradora determine con el objeto de financiar los gastos de administración del nivel nacional, porcentaje que no podrá ser superior al cuatro por ciento. Con los ingresos restantes, con las transferencias de los fondos especiales y con los reembolsos que se reciban de “La Previsora” S.A. por concepto de servicios de atención médica y asistencial correspondientes a los seguros de accidente de trabajo y enfermedad profesional, así como por concepto de los pagos efectuados por incapacidades menores de ciento ochenta días, la respectiva gerencia seccional financiará la ejecución de su presupuesto de gastos. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Derogado por Ley 100 de 1993, art. 220.[/expand]

ART. 78. De la constitución de reservas. La administración financiera del Instituto se hará de acuerdo con principios de seguridad y previsión, para lo cual se constituirán reservas basadas en cálculos actuariales y técnicos, así:

a) (…) (Literal derogado por Ley 100 de 1993, art. 220.)

b) Reservas suficientes para atender las obligaciones del régimen prestacional de sus funcionarios, la depreciación de sus activos y otras obligaciones, de acuerdo con las técnicas contables.

ART. 79. (…) (Derogado por Ley 100 de 1993, art. 54.)

ART. 80. (…) (Derogado por Ley 100 de 1993, art. 54.)

ART. 81. De las operaciones de crédito. Los empréstitos internos y externos que proyecte celebrar el Instituto, deberán sujetarse a todos los trámites y autorizaciones legales y reglamentarios sobre crédito público y requerirán la autorización previa de la Junta Administradora.

ARTs. 82 a 85. (…) (Derogados por Ley 100 de 1993, art. 205.)

ART. 86. (…) (Derogado por Ley 100 de 1993, art. 222.)

ART. 87. (Modificado por la Ley 62 de 1989, art. 1 y Derogado por Ley 100 de 1993, art. 222.)

ARTs. 88 a 89. (…) (Derogado por Decreto 1295 de 1994, art. 98.)

ART. 90. (…) (Derogado por la Ley 100 de 1993, arts. 211, 212 y ss.)

ART. 91. Del informe financiero del Instituto. El Instituto de Seguros Sociales publicará semestralmente un informe sobre su situación patrimonial, la ejecución presupuestal y un análisis de costos de operación.

ART. 92. De los actos y contratos. Los actos y contratos celebrados por el Instituto se sujetarán a las normas legales y reglamentarias sobre contratación de los establecimientos públicos.

ART. 93. Del control fiscal. La Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia y el control fiscal del Instituto, mediante auditores fiscales y con arreglo a las normas legales y reglamentarias sobre la materia. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Ley 100 de 1993, art. 229.[/expand]

ART. 94. De la Superintendencia de Seguros de Salud. Con el fin de ejercer un estricto control y una eficiente vigilancia de la administración de los servicios y prestaciones de la salud correspondientes a los Seguros Sociales Obligatorios y de su conformidad con las normas del Sistema Nacional de Salud, créase la Superintendencia de Seguros de Salud, adscrita al Ministerio de Salud.

ART. 95. Del Superintendente de Seguros de Salud. La dirección de la Superintendencia estará a cargo de un funcionario de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Subrogado por la Ley 15 de 1989, art. 8.[/expand]

ART. 96. De las funciones de la Superintendencia. Son funciones de la Superintendencia de Seguros de Salud:

a) Supervisar y controlar la estricta sujeción de las entidades administradoras de los Seguros Sociales Obligatorios a las políticas, planes y programas de salud fijados por el Gobierno Nacional y especialmente a las normas del Sistema Nacional de Salud.

b) Velar por el cumplimiento de las normas que rigen el Sistema Nacional de Salud en las entidades a que se refiere el ordinal anterior.

c) Prestar asesoría al Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, a la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales la Junta Administradora de los Seguros Económicos en lo que atañe a las funciones relacionadas con los servicios médicos y asistenciales.

d) Analizar y emitir concepto favorable sobre los proyectos de ampliación de los Seguros de Salud a nuevas contingencias, y sobre los planes de extensión de la cobertura de dichos seguros a otras áreas geográficas o a nuevos sectores de población.

e) Conceptuar sobre los proyectos que determinen cambios en el nivel de las cotizaciones de los Seguros de Salud.

f) Estudiar y conceptuar sobre los proyectos de reglamentos generales de los Seguros de Salud y sobre los proyectos de reglamentos de prestación de servicios, con arreglo a las normas del Sistema Nacional de Salud.

g) Dar concepto previo sobre los proyectos de creación o supresión de unidades o dependencias del Instituto a nivel seccional.

h) Evaluar y conceptuar sobre la estructura de costos de los programas del presupuesto de funcionamiento del Instituto de Seguros Sociales, así como sobre las inversiones presupuestadas.

i) Velar porque los planes y programas adoptados por la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales se ajusten a las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Seguros Obligatorios y por el Gobierno Nacional.

j) Analizar y emitir concepto sobre el plan general de suministros del Instituto y sobre el informe consolidado de gastos de funcionamiento.

k) Vigilar y controlar en forma permanente el desarrollo de los planes y programas del Instituto de Seguros Sociales mediante el empleo de métodos adecuados para el efecto.

l) Ejercer la vigilancia necesaria respecto del cumplimiento de los sistemas de prestación de servicios y de atención médica, así como de los reglamentos generales sobre la materia,

m) Investigar las denuncias que sobre incumplimiento de las normas técnicas, administrativas y reglamentarias fueren formuladas contra los organismos sujetos a su control y con los que el Instituto tenga contratos y hacerlas conocer del Ministro de Salud para efectos de la intervención que le corresponde, según las normas del Sistema Nacional de Salud.

n) Efectuar visitas de inspección a cualquiera de las dependencias del Instituto de Seguros Sociales y a las entidades con las cuales el Instituto celebre contratos, con el fin de cumplir sus tareas de vigilancia y control.

ñ) Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la Superintendencia de Seguros de Salud y someterlo a la consideración del ministerio de Salud para los trámites legales correspondientes.

o) Nombrar y remover el personal de la Superintendencia, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias, y

p) Las demás que le asignen la ley o los reglamentos.

ART. 97. De los Superintendentes Seccionales. El Superintendente de Seguros de Salud podrá delegar en Superintendentes Seccionales el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo anterior. Dichos funcionarios serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Consúltese la ley 15 de 1989, art. 18.[/expand]

ART. 98. De los Comités de Vigilancia. La Superintendencia procurará una adecuada participación de los beneficiarios de los seguros en las actividades de control de la prestación de servicios. Para tales efectos creará comité de vigilancia en las unidades programáticas del Instituto de Seguros Sociales, que tendrán las funciones que los reglamentos indiquen y estarán integrados en la forma que éstos dispongan.

(Subrogado por la Ley 15 de 1989, art. 39, en los siguientes términos: “La Superintendencia procurará una adecuada participación de los beneficiarios de los servicios de atención médica en las actividades de control de la prestación de estos servicios. Para tales efectos creará Comités de Vigilancia en los organismos públicos que presten atención médica, cuya composición y funciones serán determinadas por el Gobierno.”)

ART. 99. Del presupuesto de la Superintendencia. Los gastos de la Superintendencia estarán a cargo exclusivo del Presupuesto Nacional.

ARTa. 100 a 102. (…) (Derogados por Decreto 2148 de 1992, art. 42.)

ART. 103. (…) (Derogado por Ley 100 de 1993, arts. 20, 26, 54, 204, 205 y 218.)

ART. 104. Del concepto de pensionado. Para los efectos del ordinal a) del artículo anterior son pensionados del régimen todos los afiliados que disfruten de pensión de vejez o de invalidez, sea de índole profesional o no.

La pérdida del derecho a una pensión o a una sustitución pensional, implica también la del derecho al amparo de los riesgos de enfermedad general y maternidad del pensionado.

ART. 105. (…) (Derogado por Ley 100 de 1993, art. 220.)

ART. 106. (…) (Derogado por Ley 100 de 1993, arts. 54, 275 y 277.)

ARTs. 107 a 112. (…) (Derogados por Decreto 2148 de 1992, art. 42.)

ART. 113. (…) (Derogado por Ley 100 de 1993, art. 20 y 262.)

ART. 114. (…) (Derogado por Ley 100 de 1993, art. 20. Ver Sentencia C-47 del 20 de febrero de 1994, emanada de la h. Corte Constitucional.)

ART. 115. (…) (Derogado por Decreto 2148 de 1992, art. 42.)

ART. 116. De la publicación de los informes financieros. La Previsora, S.A.” deberá publicar semestralmente un informe de la situación patrimonial y financiera de los recursos que administra.

ART. 117. (…) (Derogado por Decreto 1295 de 1994, art. 19.)

ART. 118. (…) (Derogado por Ley 100 de 1993, art. 54 y 100.)

ART. 119. (…) (Derogado por Ley 100 de 1993, art. 54, 100 y 220.)

ART. 120. (…) (Derogado por Ley 100 de 1993, art. 54 y 100.)

ART. 121. De la modificación de ciertos porcentajes. El Gobierno Nacional podrá modificar transitoriamente los porcentajes y montos de inversión fijados para el Banco Central Hipotecario, el Instituto de Fomento Industrial y el Banco de la República, cuando la situación financiera de estas entidades así lo requiera.

ARTs. 122 a 124. (…) (Derogados por Ley 100 de 1993, art. 54 y 100.)

ART. 125. De la colocación de unas amortizaciones. A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, las amortizaciones por concepto del servicio de los Bonos de Valor Constante para Seguridad Social y de los aportes y préstamos otorgados con destino al Fondo Nacional Hospitalarios a que se refiere el Decreto 687 de 1967, 1935, y 2796 de 1973, serán colocados por el Banco de la República en las mismas entidades que efectúen los pagos, en las condiciones fijadas en este Decreto y previo acuerdo con la Junta Administradora de los Seguros Económicos.

ART. 126. (…) (Derogado por Ley 100 de 1993, art. 54 y 100.)

ART. 127. (…) (Derogado por Decreto 1295 de 1994, art. 19 y 98.)

ART. 128. (…) (Derogado por Decreto 1295 de 1994, art. 19 y 90.)

ART. 129. (…) (Derogado por Ley 1295 de 1994, art. 19.)

ART. 130. De la celebración de un contrato. El Gobierno Nacional y el Instituto de Seguros Sociales suscribirán el contrato a que se refiere el artículo 30 del Decreto 1935 de 1973.

ART. 131. De la modificación de ciertas normas. Las anteriores disposiciones modifican en lo pertinente las contenidas en los Decretos 687 de 1967, 1935 y 2796 de 1973.

ART. 132. De la aplicación de los reglamentos. Los actuales reglamentos de los Seguros Sociales Obligatorios continuarán aplicándose hasta cuando entren en vigor los que se expidan para desarrollar las normas del presente Decreto.

ART. 133. Los actuales afiliados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales. El régimen de los Seguros Sociales Obligatorios se aplicará a los trabajadores que actualmente están afiliados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales I.C.S.S. y sus derechohabientes.

ART. 134. De otros afiliados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales. Los servidores del Estado que en la actualidad estarán afiliados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales I.C.S.S. conservarán tal calidad con respecto al Instituto de Seguros Sociales.

ART. 135. De la integración de las entidades de seguridad y previsión social. El Gobierno adelantará estudios y fomentará las actividades que permitan la integración progresiva de las entidades nacionales, departamentales y municipales de seguridad y previsión social al régimen que se establece en este Decreto. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Concordante: Ley 90 de 1946, art. 82.[/expand]

ART. 136. De las normas sobre Seguros Sociales Obligatorios. En la regulación de los Seguros Sociales Obligatorios se aplicarán las disposiciones legales expedidas con base en la Ley 12 de 1977 y las normas que las reglamenten, modifiquen o adicionen. Los vacíos que llegaren a encontrarse se llenarán con las reglas contenidas en los estatutos que fijan el régimen prestacional de los servidores del sector público.

ART. 137. De la unificación del Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios. Con el objeto de unificar la aplicación del régimen de los Seguros Sociales Obligatorios, el Gobierno establecerá los procedimientos para evitar la duplicación en los aportes y en el reconocimiento de las prestaciones.

ART. 138. De los traslados presupuestales. Autorízase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales necesarios para dar cumplimiento al presente Decreto.

ART. 139. De la vigencia. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a los 15 días del mes de julio de 1977.

Alfonso López Michelsen

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Abdón Espinosa Valderrama.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Oscar Montoya Montoya.

El Ministro de Salud,

Raúl Orejuela Bueno.

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