DECRETO NÚMERO 1650 DE 1974
(AGOSTO 6)
Por el cual se dictan normas sobre Instituciones de Utilidad Común que desarrollan actividades en el campo de la salud.
(Publicada en D.O. o 34.163, del 13 de septiembre de 1974 y derogado por decreto 1088 de 1991, art. 69.)
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
ART. 1. La inspección y vigilancia que consagra la Constitución Nacional sobre las Instituciones de Utilidad Común que encaminan sus actividades para procurar salud en los aspectos técnicos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación se ejercerá en los términos del presente Decreto.
ART. 2. La inspección y vigilancia sobre las Instituciones de Utilidad Común que por su finalidad se hallan integradas al Sistema Nacional de Salud, tales como hospitales, asilos, orfanatos y similares, que confiere al Presidente de la República el artículo 120, ordinal 19 de la Constitución Nacional, consiste en la facultad de aprobar actos o contratos que celebren tales entidades y que se refieran a la inversión y disposición de bienes y rentas; el examen de libros, cuentas y demás documentos de esas instituciones, y la comprobación de la conformidad de su organización y actividades con las normas que se expidan sobre la promoción, recuperación y rehabilitación y las orgánicas del Sistema Nacional de Salud, para que aquellos y éstas se acomoden a los fines de la institución, según sus estatutos, y permitan su adecuado cumplimiento. En consecuencia, la aprobación prevista será requisito necesario para la validez de tales actos y contratos.
ART. 3. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 120, ordinal 19 de la Constitucional Nacional, se entiende por debida aplicación de las rentas de las Instituciones de Utilidad Común a que se refiere este Decreto, aquella que permita el mejor cumplimiento de la voluntad de los fundadores, teniendo en cuenta las normas de carácter técnico y los ordenamientos de carácter administrativo y fiscal.
ART. 4. Tiénese por esencial en la voluntad de los fundadores de una Institución de Utilidad Común dedicada a la salud, la consecución del fin de interés social previsto por ellos en el acto fundacional. El Gobierno determinará en cada caso la manera más adecuada del cumplimiento de dicha finalidad, teniendo en consideración las normas técnicas y administrativas vigentes, o que se expidan.
ART. 5. Delégase en el Ministro de Salud Pública el ejercicio de la inspección y vigilancia que corresponde al Presidente de la República sobre las Instituciones de Utilidad Común dedicadas a la salud, y que como tales se consideran integradas al Sistema Nacional de Salud.
En cuanto entidades de salud, las instituciones a que se refiere este Decreto se sujetan a las normas que les son propias y la inspección gubernamental se entiende sin perjuicio de la dependencia de tales entidades respecto del Hospital sede del correspondiente nivel y del Servicio Seccional de Salud, de conformidad con el Decreto 654 de 1974.
ART. 6. Desde la vigencia del presente Decreto la personería jurídica de las Instituciones de Utilidad Común dedicadas a la salud, será otorgada por el Ministro de Salud Pública, de conformidad con los requisitos vigentes.
ART. 7. Para lograr la mayor utilización de los recursos ejecutivos de salud, que son las Instituciones de Utilidad Común a que se refiere este Decreto, el Gobierno podrá asumir la dirección, administración y sostenimiento económico de las mismas cuando las necesidades lo exijan y se compruebe insuficiencia de recursos propios de la Institución, que impida su correcto funcionamiento y la adecuada satisfacción de la necesidad para la cual fue creada.
ART. 8. Para los efectos del artículo 2° del presente Decreto, sólo estarán sujetos a la aprobación por parte del Gobierno Nacional los actos y contratos celebrados por Instituciones de Utilidad Común cuyos presupuestos anuales sean o excedan de $10.000.000.00 de pesos y que tengan una cuantía superior a $100.000.00 pesos.
ART. 9. El presente Decreto rige a partir de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 6 de agosto de 1974.
Misael Pastrana Borrero
Ministro de Salud Pública.
Jose Maria Salazar Bucheli,