DECRETO NÚMERO 1547 DE 1984
(JUNIO 21)
Por el cual se crea el Fondo Nacional de Calamidades y se dictan normas para su organización y funcionamiento.
[Publicado en D.O. 36681 el 6 de julio de 1984.]
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confieren los artículos 12 y 13, numeral 10, de la Ley 11 de 1983,
[Comentario en (nf-2012).]
ART.1. (nf-523) (Inciso 1, subrogado por Decreto 919 de 1989, art. 70 y derogado por Ley 1523 de 2013, art. 96.)
(Inciso 2, subrogado por Decreto 919 de 1989, art. 70, así: “La Junta Consultora del Fondo podrá definir como situaciones de naturaleza similar, las relacionadas con siniestros de magnitud e intensidad tales que puedan enmarcarse dentro del ámbito cubierto por una póliza general de desastres. Esta póliza incluirá, entre otras, coberturas para proteger pérdidas en cultivos, infraestructura básica, vivienda y personas, entre otros. Los amparos de una póliza general de desastres deberán cubrir, como mínimo, los siguientes aspectos: inundaciones, sequías, heladas, vientos huracanados, terremoto, maremoto, incendio, erupciones volcánicas, avalanchas, deslizamientos y riesgos tecnológicos en las zonas declaradas como de desastre.”)
ART. 2. (nf-523) (Subrogado por Decreto 919 de 1989, art. 70 y derogado por Ley 1523 de 2013, art. 96.)
ART. 3. (nf-523) (Subrogado por Decreto 919 de 1989, art. 70 derogado por Ley 1523 de 2013, art. 96.)
ART. 4. De la extinción del fideicomiso. Son causas de extinción del fideicomiso creado por este Decreto:
1. La disolución y liquidación estatutaria de la Sociedad Fiduciaria.
2. La intervención administrativa de la Sociedad Fiduciaria dispuesta por la Superintendencia Bancaria para administrar sus negocios o para liquidarla.
3. La revocación decretada por el Gobierno Nacional.
En el evento de que ocurra una cualquiera de las circunstancias antes enumeradas, el Fondo Nacional de Calamidades subsistirá y en consecuencia la Sociedad Fiduciaria entregará la administración del mismo a la Institución Financiera del Estado dotada de capacidad fiduciaria, que el Gobierno Nacional señale.
ART. 5. De la libertad de inversión. Los recursos del Fondo Nacional de Calamidades estarán libres de inversiones forzosas y obligatorias.
ART. 6. (nf-523) (Subrogado por Decreto 919 de 1989, art. 70 y por Decreto 4702 de 2010, art. 1, así: “Artículo 6°. De la Junta Directiva del Fondo de Calamidades. Para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Calamidades, la sociedad fiduciaria mencionada, contará con una Junta Directiva integrada en la siguiente forma:
1. Un representante designado por el Presidente de la República, quien la presidirá.
2. El Ministro del Interior y de Justicia o su delegado.
3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
4. El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, o su delegado.
5. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
6. Cuatro (4) miembros del sector privado designados por el Presidente de la República.
PAR. 1. Los Ministros y Directores de Departamento Administrativo que conforman la Junta Directiva únicamente podrán delegar su participación en los viceministros, subdirectores, en los secretarios generales o en los directores generales.
PAR. 2. A las sesiones de la Junta Directiva asistirá con voz, pero sin voto el Representante Legal de la Sociedad Fiduciaria administradora del Fondo Nacional de Calamidades o su delegado y el Gerente del Fondo Nacional de Calamidades.
La Junta Directiva podrá crear un Consejo Asesor conformado por miembros de la sociedad civil, de organizaciones no gubernamentales y organismos multilaterales.
A las sesiones de la Junta podrán asistir como invitadas otras entidades públicas o privadas que, a juicio de su Presidente, puedan aportar elementos sobre las materias o asuntos que deban ser decididos por la Junta.
PAR. 3. Actuará como Secretario Técnico de la Junta Directiva el Director de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia.
El Presidente de la Junta tendrá un suplente que será uno de los miembros designados por el Presidente de la República.”)
ART. 7. De las funciones de la Junta Consultora. (nf-523) (Subrogado por Decreto 919 de 1989, art. 70, así: “La Junta Consultora tendrá las siguientes funciones:
1. Señalar las políticas generales de manejo e inversión de los recursos del Fondo y velar por su seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento.
2. Velar por el cumplimiento e implementación de los objetivos del Fondo.
3. (nf-523) (Modificado por Decreto 4830 de 2010, art. 2: “3. Indicar, de acuerdo con lo previsto en el artículo tercero del presente decreto la destinación de los recursos y el orden de prioridades conforme al cual serán atendidos los objetivos del Fondo frente a las disponibilidades presupuestales del mismo, existentes en cada caso.”)
4. Recomendar los sistemas idóneos para atender situaciones de naturaleza similar, calificadas por la propia Junta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de este Decreto.
5. Absolver las consultas sobre las materias relacionadas con el objeto y objetivos del Fondo que le formule el Gobierno Nacional o la sociedad fiduciaria administradora del Fondo.
6. Determinar, cuando las circunstancias lo requieran y teniendo en cuenta el objeto y objetivos del Fondo, los casos en los cuales los recursos pueden transferirse a título gratuito y no recuperable”.)
[Vea la Resolución de La Junta Consultora del Fondo Nacional de Calamidades No. 001 del 9 de diciembre de 1999, “por la cual se reglamenta la transferencia de recursos girados a los Comités Regionales y Locales para la Prevención y Atención de Desastres del país y su legalización”.]
(Concordante: Decreto 2378 de 1997, art. 1 y 4. )
ART. 8. De los recursos del Fondo. El Fondo Nacional de Calamidades se constituirá con los siguientes recursos:
1. Las sumas que se asignen en el presupuesto nacional, las cuales no podrán ser inferiores a quinientos millones de pesos en su partida inicial.
2. Las partidas especiales que le asigne el Gobierno Nacional.
3. Los provenientes de la contratación de empréstitos;
4. Los provenientes de la colocación de títulos de deuda pública interna denominados Bonos – Fondo Nacional de Calamidades que se emitirán anualmente según lo determine el Gobierno Nacional- Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
5. El rendimiento de sus inversiones.
6. Los que obtenga mediante cupos especiales de crédito en el Banco de la República.
7. Las donaciones de procedencia nacional o internacional.
PAR. 1. El Gobierno Nacional tomará todas las medidas que sean necesarias para asegurar la colocación de los Bonos Fondo Nacional de Calamidades.
PAR. 2. La obtención de recursos a que se refiere el numeral 6 del presente artículo, requiere previa autorización de la Junta Monetaria y deberá sujetarse a la reglamentación que ella dicte al respecto.
ART. 9. De la destinación de los recursos del Fondo. (nf-523) (Subrogado por Decreto 919 de 1989, art. 70, así: “La destinación de los recursos del Fondo se someterá a las orientaciones y directrices que establezca el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y a las previsiones especiales que contemplen los planes de acción específicos para la atención de desastres y calamidades declarada”.)
ART. 10. De la exención de los impuestos de renta y complementarios. El Fondo Nacional de Calamidades no será contribuyente al impuesto de renta y complementarios y estará exento de toda clase e impuestos, tasas, contribuciones y multas.
ART. 11. Del régimen de contratación. (nf-523) (Subrogado por Decreto 919 de 1989, art. 70, así: “Los contratos que celebre la sociedad fiduciaria para la administración de los bienes, derechos e intereses del Fondo se someterán al régimen aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado. Sin embargo, mientras se encuentre vigente una situación de desastre declarada o en las fases de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo de la misma, si así lo prevé el decreto que disponga el retorno a la normalidad, se aplicarán las normas de contratación establecidas como parte del régimen especial para situaciones de desastre declaradas”.)
ART. 12. Del régimen de las donaciones y los bienes adquiridos por el Fondo. Las donaciones que hagan las personas naturales o jurídicas al Fondo Nacional e Calamidades, estarán exentas de todo impuesto y no requerirán el procedimiento de insinuación.
La importación de bienes que deban ser adquiridos en el exterior para hacer frente a los efectos de catástrofes y de situaciones de emergencia, en los términos de este Decreto, estará exenta de cualquier impuesto o arancel; tales bienes podrán ser nacionalizados mediante acta. En todo caso, estas importaciones requerirán el concepto favorable de la Junta Consultora quien al expedirlo deberá tener en cuenta las normas sobre protección a la industria y al trabajo nacionales.
ART. 13. De los reglamentos sobre la organización y financiamiento del Fondo. La organización y funcionamiento del Fondo Nacional de Calamidades y de la Junta Consultora, se señalarán en el Reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
ART. 14. (nf-523) (Subrogado por Decreto 919 de 1989, art. 70 y Decreto 4830 de 2010, art. 1, así: “Artículo 14.Transferencia de recursos del Fondo Nacional de Calamidades a entidades públicas nacionales o territoriales y privadas para su administración. El Fondo Nacional de Calamidades podrá transferir recursos a entidades públicas, del orden nacional o territorial y entidades privadas para ser administrados por estas, sin que para ello se requiera operación presupuestal alguna por parte de la entidad receptora. En el documento que ordene la transferencia se indicará de manera expresa la destinación de los recursos, los cuales se girarán a cuentas abiertas especialmente para la atención de la emergencia invernal.
Corresponderá a la Junta Directiva del Fondo Nacional de Calamidades reglamentar todo lo relativo a las transferencias de que trata el inciso anterior, al control de su utilización y a la legalización de los mismos.
La administración de dichos recursos será responsabilidad del jefe de la respectiva entidad a la cual se le efectuó la transferencia.
Estas transferencias podrán ser utilizadas en gastos operativos relacionados con la atención de las situaciones de desastre o calamidad, atención humanitaria y obras o actividades de rehabilitación dentro del marco de la emergencia económica, social y ecológica, así como en la rehabilitación económica del sector agrícola, ganadero y pecuario afectados por la ola invernal.
Las transferencias de recursos para ayuda humanitaria de emergencia se podrán hacer de manera inmediata, sin esperar la legalización de gastos anteriores hechos con cargo a las transferencias de que trata el presente artículo.
Con los recursos provenientes de las transferencias a que alude la presente disposición, para las fases de atención humanitaria y rehabilitación se podrá contratar en los términos establecidos en el artículo tercero del presente decreto.
PAR. 1. El Fondo Nacional de Calamidades también podrá transferir recursos a entidades privadas, las cuales se sujetarán a la reglamentación a que se refiere el inciso segundo del presente artículo. En el documento que ordene la transferencia se indicará de manera expresa la destinación que debe darse a los recursos.
PAR. 2. Las cuentas en las que se reciban los recursos a que hace referencia la presente disposición estarán exentas de cualquier gravamen.
PAR. 3. Para el control de la adecuada destinación y ejecución de los recursos a que alude la presente disposición, así como en general de aquellos del Fondo Nacional de Calamidades, mientras se supera la situación que dio lugar a la declaración de emergencia, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y el Sistema de Control Fiscal actuarán de manera articulada para la vigilancia del manejo de los recursos estatales. La Junta del Fondo Nacional de Calamidades acordará con los entes de control la forma de proveer los recursos humanos y administrativos para la ejecución del control integral.”)
ART. 15. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 21 de junio de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno,
Alfonso Gómez Gómez.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro.
El Ministro de Defensa Nacional, (E),
Miguel Vega Uribe.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Rodrigo Marín Bernal. El Ministro de Salud, Jaime Arias Ramírez.
El Ministro de Agricultura (E),
Cecilia López de Rodríguez.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
Hernán Beltz Peralta.