DECRETO NÚMERO 1444 DE 1992
(SEPTIEMBRE 3)
Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades públicas de orden nacional.
[Publicado en el Diario Oficial 40568 el 3 de septiembre de 1992 y Derogado por Decreto 2912 de 2001, art. 61. Consulte los Decretos 1279 de 2002, art. 49 y 1700 de 2002.]
DECRETA:
Sección VII
ART. 38. Las pensiones y sustituciones pensionales de los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional se continuarán rigiendo por la Ley 33 de 1985, por las demás leyes expedidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 y las que las modifiquen o reemplacen.
[“(…) La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el pago de acreencias laborales, toda vez que este tipo de conflictos pueden resolverse a través de otro medio de defensa judicial, acudiendo ante la justicia ordinaria. Sin embargo, la doctrina constitucional ha admitido algunas excepciones, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, de acuerdo con las condiciones especiales de cada caso; por esto, cuando se ve afectado el mínimo vital de los actores por la falta de salario oportuno o el pago de las mesadas pensionales, o cuando el medio de defensa judicial resulta ineficaz para lograr la protección inmediata del derecho fundamental conculcado, es viable acudir a la tutela como mecanismo judicial idóneo.
(…) en varias oportunidades la Corporación ha señalado que la iliquidez de las instituciones demandadas no es razón suficiente para eludir el pago salarios y prestaciones sociales. La Jurisprudencia de la Corte ha precisado que inclusive las circunstancias concordatarias no constituyen óbice para el pago de las obligaciones laborales, por cuanto es clara la prevalencia de los créditos laborales respecto de cualquier otra acreencia. Lo anterior también se justifica porque
están comprometidos los derechos a la seguridad social y al pago de las pensiones, los cuales constituyen derechos de aplicación inmediata cuando se trata de suplir el mínimo vital de aquellos para quienes la mesada constituye su única fuente de ingreso y les permite llevar una vida digna”.
Sentencia de la h. Corte Constitucional T-318/99, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Referencia: Expedientes T-197097, T-198300, T-198323, T-199203, T-201225, T-201651, T-201653, T-203907, T- 205012, T-205121, T- 204105 y T-204093. En (nf-960).]
ART. 52. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones (2) que le sean contrarias y a partir del 1° de enero de 1993, el Decreto 910 de 1992.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D.C. a 3 de septiembre de 1992.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de septiembre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodriguez.
El Ministro de Educación Nacional,
Carlos Holmes Trujillo.
El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Carlos Humberto Isaza Rodriguez.