Decreto 1222 de 1986

DECRETO NÚMERO 1222 DE 1986 (en construcción)

(ABRIL 18)

Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental.

(Publicada en D.O. 37466 del 14 de mayo de 1986.)

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 3a de 1986 y oída la Comisión Asesora a que ella se refiere,

DECRETA:

ART. 1. El Código de Régimen Departamental comprende los siguientes Títulos: El Departamento como entidad territorial y sus funciones; Condiciones para su creación, deslinde y amojonamiento; Planeación departamental y coordinación de funciones nacionales; Asambleas; Gobernadores y sus funciones; Bienes y rentas departamentales; Contratos; Personal; Control fiscal; Entidades descentralizadas; convenios interdepartamentales y disposiciones varias En él se incorporan las normas constitucionales relativas a la organización y el funcionamiento de la administración departamental y se codifican las disposiciones legales vigentes sobre las mismas materias.

Título I

Del departamento como entidad territorial y sus funciones

ART. 2. Son entidades territoriales de la República los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías y los Municipios o Distritos Municipales, en que se dividen aquéllos y éstas. (Artículo , inciso 1º, de la Constitución Política).

ART. 3. La Nación, los Departamentos y los Municipios son personas jurídicas.

ART. 4. Fuera de la división general del territorio habrá otras dentro de los límites de cada Departamento, para arreglar el servicio público.

Las divisiones relativas a lo fiscal, lo militar, la instrucción pública, la planificación y el desarrollo económico y social, podrán no coincidir con la división general. (Artículo de la Constitución Política).

ART. 5. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:

5a. Modificar la división general del territorio, con arreglo al artículo 5º de la Constitución; establecer y reformar las otras divisiones territoriales de que trata el artículo 7º, y fijar las bases y las condiciones para la creación de Municipios. (Artículo 76, atribución 5º, de la Constitución Política).

ART. 6. Los Departamentos tendrán independencia para la administración de los asuntos seccionales, con las limitaciones que establece la Constitución, y ejercerán sobre los Municipios la tutela administrativa necesaria para planificar y coordinar el desarrollo regional y local y la prestación de servicios, en los términos que las leyes señalen. (Artículo 182, inciso 1º, de la Constitución Política).

ART. 7. Corresponde a los Departamentos:

a) Participar en la elaboración de los planes y programas nacionales de desarrollo económico y social y de obras públicas y coordinar la ejecución de los mismos. El Departamento Nacional de Planeación citará a los Gobernadores, al Alcalde Mayor de Bogotá y a los Intendentes y Comisarios para discutir con ellos los informes y análisis regionales que preparen los respectivos Consejos Seccionales de Planeación. Estos informes y análisis deberán tenerse en cuenta para la elaboración de los planes y programas de desarrollo a que se refieren los artículos 76 y 118 de la Constitución Política.

b) Cumplir funciones y prestar servicios nacionales, o coordinar su cumplimiento y prestación, en las condiciones que prevean las delegaciones que reciban y los contratos o convenios que para el efecto celebren.

c) Promover y ejecutar, en cumplimiento de los respectivos planes y programas nacionales y departamentales actividades económicas que interesen a su desarrollo y al bienestar de sus habitantes.

d) Prestar asistencia administrativa, técnica y financiera a los Municipios, promover su desarrollo y ejercer sobre ellos la tutela que las leyes señalen.

e) Colaborar con las autoridades competentes en la ejecución de las tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y disponer lo que requiera la adecuada preservación de los recursos naturales.

f) Cumplir las demás funciones administrativas y prestar los servicios que les señalen la Constitución y las leyes.

Título II

De las condiciones para su creación, deslinde y amojonamiento

ART. 8. La ley podrá decretar la formación de nuevos Departamentos, desmembrando o no las entidades existentes siempre que se llenen estas condiciones:

1. Que haya sido solicitada por las tres cuartas partes de los Concejos de la comarca que ha de formar el nuevo Departamento;

2. Que el nuevo Departamento tenga por lo menos quinientos mil habitantes y cincuenta millones de pesos de renta anual, sin computar en esta suma las transferencias que reciba de la Nación.

A partir del año siguiente al de la vigencia de este acto legislativo, las bases de población y renta se aumentarán anualmente en un cuatro y quince por ciento, respectivamente;

3. Que aquel o aquéllos de que fuere segregado, quede cada uno con población y renta por lo menos iguales a las exigidas para el nuevo Departamento;

4. Concepto previo favorable del Gobierno Nacional sobre la conveniencia de crear el nuevo Departamento;

5. Declaración previa del Consejo de Estado de que el proyecto satisface las condiciones exigidas en este artículo.

La ley que cree un Departamento determinará la forma de liquidación y pago de la deuda pública que quede a cargo de las respectivas entidades.

La ley podrá segregar territorio de un Departamento para agregarlo a otro u otros limítrofes, o para erigirlo en Intendencia o Camisería, teniendo en cuenta la opinión favorable de los Concejos Municipales del respectivo territorio y el concepto previo de los Gobernadores de los Departamentos interesados y siempre que aquél o aquéllos de que fueren segregados quede cada uno con la población y rentas por lo menos iguales a las exigidas para un nuevo Departamento en el momento de su creación.

La ley reglamentará lo relacionado con esta disposición.

Las líneas divisorias dudosas serán determinadas por comisiones demarcadoras nombradas por el Senado de la República.

Los actos legislativos que sustituyan, deroguen o modifiquen las condiciones para la creación de Departamentos o eximan de alguna de éstas, deberán ser aprobados por los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara. (Artículo , incisos 2º y siguientes, de la Constitución Política).

ART. 9. (nf-531) (Modificado por Ley 962 de 2005, art 29 y derogado por Ley 1447 de 2011, art. 14.)

ART. 10. (nf-531) (Derogado por Ley 1447 de 2011, art. 14.)

ART. 11. (nf-531) (Derogado por Ley 1447 de 2011, art. 14.)

ART. 12. (nf-531) (Derogado por Ley 1447 de 2011, art. 14.)

ART. 13. (nf-531) (Modificado por Ley 962 de 2005, art. 30 y Derogado por Ley 1447 de 2011, art. 14.)

ART. 14. Los propietarios están en la obligación de dar libre entrada a sus fincas a los ingenieros del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” y en general a los funcionarios encargados del establecimiento y conservación del catastro nacional, debidamente autorizados. Deben también conservar bajo su responsabilidad, los puntos fijos, señales u otras referencias indispensables a las operaciones topográficas y catastrales, localizadas en sus propiedades.

El órgano ejecutivo, al reglamentar este Código, determinará las penas aplicables a quienes violen las disposiciones contenidas en el presente artículo.

ART. 15. Cuando sobre los nombres de los principales detalles topográficos no haya acuerdo, las entidades competentes darán la solución definitiva al ratificar los límites.

Título III

De la planeación departamental y coordinación de funciones nacionales

ART. 16. Los Senadores y los Representantes tendrán voz en los organismos departamentales de planeación que organice la ley. (Artículo 186 de la Constitución Política).

ART. 17. La vinculación y armonización entre la planeación nacional y la planeación regional, distrital, metropolitana o municipal utilizará, entre otros, los siguientes medios:

a) Las oficinas departamentales, municipales, distritales o metropolitanas de planeación;

b) Los Consejos Departamentales de Planeación;

c) Los programas de descentralización económica y administrativa;

d) Los programas de inversión de las Corporaciones Autónomas Regionales, y

e) Los proyectos específicos de inversión económica y social que promuevan la descentralización.

ART. 18. Los Consejos Departamentales de Planeación tendrán como finalidad primordial asegurar la participación y el desarrollo regional dentro del contexto del plan nacional y promover las políticas de descentralización.

ART. 19. Los Consejos Departamentales de Planeación estarán integrados por:

a) El Gobernador del Departamento quien lo presidirá;

b) Tres diputados elegidos por la Asamblea Departamental para períodos de dos años;

c) El Alcalde de la ciudad capital o del área metropolitana;

d) El jefe de la Oficina de Planeación del Departamento;

e) El director de la Corporación Autónoma Regional que ejerza actividades en el Departamento;

f) Los directores o gerentes de las dependencias regionales de las entidades nacionales a los cuales extienda invitación oficial el Gobernador, y

g) Dos representantes de las fuerzas económicas y sociales del Departamento, designados por el Gobernador de ternas que solicite a las agremiaciones de mayor importancia y significación regional.

PAR. 1. Los Senadores y Representantes tendrán voz en los Consejos Departamentales de Planeación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 186 de la Constitución Nacional, y en los Intendenciales o Comisariales de la respectiva circunscripción electoral.

PAR. 2. El Gobernador podrá invitar a las deliberaciones del Consejo a los funcionarios del orden departamental o municipal que estime conveniente.

PAR. 3. La Oficina de Planeación del respectivo Departamento actuará como secretaría técnica del Consejo.

ART. 20. Son funciones especificas de los Consejos Departamentales de Planeación, las siguientes:

a) Adelantar permanente labor de coordinación entre los distintos organismos y oficinas de planeación y con las entidades de carácter nacional que operen en la zona;

b) Procurar la coordinación en la toma de decisiones de carácter regional por parte de las entidades nacionales, según lo determine el Gobierno Nacional;

c) Coordinar, a nivel regional, la acción gubernamental con la de las fuerzas económicas y sociales;

d) Promover y analizar planes y proyectos de desarrollo regional y presentarlos a consideración de los organismos nacionales de planeación, si fuere el caso;

e) Evaluar las iniciativas locales antes de que sean presentadas formalmente a los organismos nacionales de planeación y hacer conocer sus conceptos sobre los proyectos que estos últimos organismos consideren con la intención de incorporarlos en el Plan Nacional;

f) Contribuir a la configuración de los planes nacionales de desarrollo;

g) Realizar audiencias, cuyos detalles se registrarán en actas, para conocer la opinión de las fuerzas económicas y sociales sobre los problemas, objetivos y prioridades locales o nacionales pero con efecto en la respectiva región;

h) Enviar información periódica al Departamento Nacional de Planeación y a la Comisión permanente del Plan sobre la ejecución del Plan Nacional en el área respectiva y hacerles conocer programas y opiniones que consideren útiles, inclusive aquellos que faciliten y aceleren la descentralización, y las demás que les asigne la ley.

i) Las demás que les asigne la ley.

ART. 21. Los Gobernador promoverán y coordinarán la ejecución de los planes y programas que hayan de cumplirse en los Departamentos por las oficinas o dependencias de la Administración Nacional.

ART. 22. Para el cumplimiento de las funciones previstas en el artículo anterior, el Gobierno Nacional creará comités presididos por el respectivo Gobernador e integrados por los jefes o directores de las oficinas seccionales de los Ministerios y de los organismos adscritos o vinculados a cada uno de éstos.

En el caso de creación, se fijarán la composición de cada comité y su nomenclatura, la cual se determinará teniendo en cuenta el sector administrativo para el cual actúan y el área territorial de su jurisdicción.

ART. 23. Corresponde a los comités que se creen conforme al artículo anterior:

a) Reunir y analizar la información básica del respectivo sector administrativo y elaborar los diagnósticos correspondientes;

b) Colaborar con el correspondiente Ministerio en el impulso, coordinación y evaluación de las políticas y programas de su competencia;

c) Informar sobre los avances logrados en la ejecución de los programas, hacer recomendaciones para los ajustes periódicos que se requieran y sugerir las medidas aconsejables para lograr la debida ejecución de los mismos;

d) Recomendar fórmulas y mecanismos que coordinen e integren la prestación de los servicios que se hallen a cargo de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios o de sus entidades;

e) Determinar las funciones y servicios cuya atención o prestación puedan, a su juicio, delegarse por parte de la Administración Nacional en los Departamentos y Municipios;

f) Estudiar los demás asuntos administrativos que consideren de importancia o que se les hayan señalado en el acto de su creación.

ART. 24. En los decretos que organicen los comités aquí previstos se determinará la oficina o entidad departamental encargada de prestar los servicios de secretaría técnica y administrativa necesarios para su normal funcionamiento.

ART. 25. A las deliberaciones de los comités pueden ser invitados funcionarios de reparticiones administrativas distintas de las que hagan parte de los mismos.

Título IV

De las asambleas

Capítulo I

De su organización y funcionamiento

ART. 26. (nf-531) (Derogado por la Constitución Política de 1991, art. 381.)

ART. 27. Para determinar el número de Diputados de que se componen las Asambleas Departamentales, dentro de los límites señalados por el artículo 185 de la Constitución, se aplicarán las reglas siguientes: los Departamentos que no lleguen actualmente a 300.000 habitantes, tendrán Asambleas de 15 Diputados y aquellos que pasen de dicha población, elegirán uno más por cada 150.000 habitantes adicionales o fracción no inferior a los 75.000 hasta completar el máximo de 30.

Cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, las bases anteriores se aumentarán en la misma proporción del incremento de población que de él resultare.

ART. 28. Las Asambleas se reunirán ordinariamente cada año en la capital del Departamento, por un término de dos (2) meses. Los Gobernadores podrán convocarlas a sesiones extraordinarias para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que ellos les sometan.

La ley fijará la fecha de las sesiones ordinarias y el régimen de incompatibilidades de los Diputados. (Artículo 185, incisos 2º y 3º de la Constitución Política).

ART. 29. Las Asambleas Departamentales se reunirán ordinariamente en la capital del Departamento y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, del 1º de octubre al 30 de noviembre de cada año.

Si por cualquier causa no pudieren hacerlo en la fecha indicada, se reunirán tan pronto como fuere posible, dentro del año correspondiente.

ART. 30. El Congreso pleno, las Cámaras y las Comisiones de éstas podrán abrir sus sesiones y deliberar con la tercera parte de sus miembros.

Pero las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mitad más uno de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente.

(La Corte Constitucional declaró INEXEQUIBLE el presente artículo en Sentencia C-571 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.)

ART. 31. En el Congreso Pleno, en las Cámaras y en las comisiones permanentes de éstas, las decisiones se tomarán por la mitad más uno de los votos de los asistentes, a no ser que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.

Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para las Asambleas Departamentales, Consejos Intendenciales y Comisariales y Concejos Municipales. (Artículo 83, inciso 1º y 3º de la Constitución Política).

ART. 32. En general, para la instalación de las Asambleas se procederá de una manera análoga a como se procede para la instalación del Congreso, con las variaciones que exija la naturaleza de aquellas corporaciones. Las ordenanzas determinarán los detalles de dicho procedimiento sobre la regla general sentada en este artículo.

ART. 33. Las Asambleas expedirán el respectivo reglamento para su organización y funcionamiento.

ART. 34. Los actos que dicten las Asambleas Departamentales para arreglar el curso de sus trabajos y que se denominan reglamentos, sufrirán sólo dos debates: el primero general, y el segundo en los términos indicados por la ley para el segundo debate de losproyectos de ordenanza, y no necesitarán de la sanción ejecutiva.

ART. 35. Las sesiones de las Asambleas serán públicas con las limitaciones a que haya lugar conforme al reglamento.

Título IV

De las asambleas

ART. 36. Las Asambleas deberán integrar comisiones encargadas de dar informes para segundo y tercer debate a los proyectos de ordenanza, según los asuntos o negocios de que dichas comisiones conozcan y el contenido del proyecto.

Ningún Diputado podrá pertenecer a más de dos (2) comisiones permanentes y obligatoriamente deberá ser miembro de una.

(Artículo adicionado por Ley 1981 de 2019, art. 3: “Además de las Comisiones Permanentes, las Asambleas con el objeto de fomentar la participación de la mujer en el ejercicio de la labor normativa y de control político, las Asambleas Departamentales crearán la Comisión para la Equidad de la Mujer, la cual tendrá como funciones además de las que la Asamblea delegue, dictar su propio reglamento, ejercer control político, así como el seguimiento a las iniciativas relacionadas con los temas de género, promover la participación de las mujeres en los cargos de elección popular y de designación, ser interlocutoras de las organizaciones y grupos de mujeres, al igual que fomentar y desarrollar estrategias de comunicación sobre temas relacionadas con los derechos de las mujeres y las políticas públicas existentes. De igual manera esta Comisión podrá hacer seguimiento a los procesos de verdad, justicia y reparación para los delitos cometidos contra las mujeres durante el conflicto armado interno en su departamento.

Para la conformación se tendrá en cuenta a todas las mujeres cabildantes de la Corporación respectiva de igual forma la participación voluntaria y optativa de los hombres diputados”.)

ART. 37. Las Asambleas Departamentales elegirán dentro de los diez (10) primeros días de sus sesiones ordinarias, la comisión del plan compuesta por un número no mayor de la tercera parte de sus miembros, encargada de dar primer debate a los proyectos de ordenanza relativos a los planes y programas de que trata el ordinal 2º del artículo 187 de la Constitución y de vigilar su ejecución.

Los Diputados que hagan parte de la comisión del plan podrán concurrir con voz a los organismos de planeación correspondientes.

En el primer debate de estos proyectos cualquiera de los Diputados podrá proponer ante la comisión del plan que en los planes y programas presentados por el Gobernador se incluya determinada inversión o la creación de un nuevo servicio, siempre que lo propuesto haya sido objeto de estudios de factibilidad por parte de organismos de planeación regional, metropolitana o municipal que demuestren su costo, su beneficio y su utilidad social y económica.

La comisión del plan tendrá quince (15) días, a partir de la fecha de su presentación, para decidir sobre los planes y programas que presente el Gobernador, sobre la inversión o creación de nuevos servicios que le hayan sometido los Diputados, y si así no lo hiciere con respecto a las iniciativas del Gobernador, éstas pasarán a la Asamblea plena que habrá de aprobarlos o improbarlos dentro de los veinte (20) días siguientes. Si vencido este plazo, la Asamblea no hubiese tomado ninguna decisión, el Gobierno Departamental podrá poner en vigencia los proyectos respectivos.

PAR. El Gobernador está obligado a presentar dentro de los diez (10) primeros días de sesiones de la Asamblea, los proyectos de ordenanza a que se refiere el ordinal 3º del artículo 194 de la Constitución.

ART. 38. (nf-531) (Modificado por Ley 2148 de 2021, art. 3: “Los diputados no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.

En lo relacionado con las prohibiciones de los reemplazos, conformación de quórum y convocatoria a elecciones por reducción del número de miembros a la mitad o menos por la ocurrencia de faltas absolutas que no den lugar a reemplazo, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015.

En lo concerniente con el régimen de reemplazos y los eventos que constituyen faltas absolutas y temporales que dan lugar al reemplazo, se dará aplicación a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 134 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015.

PAR. 1. La diputada en estado de embarazo, o adoptante de un menor de edad, tendrá derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad remunerada, como falta temporal permitida, por el tiempo y en las condiciones establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, entendiéndose como justificable su inasistencia. La remuneración pagada durante la licencia corresponderá al valor de los honorarios correspondientes a las sesiones que se realicen durante su licencia de maternidad, los cuales serán pagados, bien sea a través de la respectiva póliza de salud o por medio de la EPS a la que se encuentre afiliada.

PAR. 2. El reconocimiento y la remuneración de la licencia de paternidad se aplicarán en los mismos términos del presente artículo.

PAR. 3. La Diputada que entre a gozar de la licencia de maternidad, será reemplazada temporalmente, mientras dure la licencia, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral”.)

ART. 39. Corresponde al Gobernador oír y decidir las excusas y renuncias de los Diputados, en receso de la Asamblea. Si las admite, llamará a los suplentes respectivos.

ART. 40. Las Asambleas Departamentales examinarán y decidirán, dentro de los seis (6) días siguientes a su presentación, si están en forma legal las credenciales que cada Diputado debe presentar al tomar posesión del puesto.

ART. 41. Los presidentes de las Asambleas Departamentales se posesionarán ante ellas, y cada uno de sus miembros, así como el secretario y subalternos, ante el presidente.

(…) Capítulo III

De las atribuciones y prohibiciones generales de las Asambleas

ART. 62. Son funciones de las Asambleas:(…)

1. Establecer y organizar los impuestos que se necesiten para atender a los gastos de la administración pública, con arreglo al sistema tributario nacional, pero sin gravar artículos que sean materia de impuestos de la Nación, a menos que para hacerlo se les dé facultad expresa por la ley.

2. Fomentar la apertura de caminos y de canales navegables, y la conservación y arreglo de las vías públicas del Departamento;

3. Dirigir y fomentar, por medio de ordenanzas y con los recursos propios del Departamento, las industrias establecidas y la introducción de otras nuevas, la importación de capitales extranjeros y la colonización de tierras pertenecientes al Departamento;

4. Ordenar y fomentar la construcción de vías férreas, la explotación de bosques de propiedad del Departamento y la canalización de los ríos;

5. Administrar los bienes del Departamento y fiscalizar las rentas y gastos de los Distritos, de acuerdo con la Constitución y las leyes;

6. El arreglo, fomento y administración de las obras y establecimientos públicos que interesen al Departamento;

7. El fomento de nuevas poblaciones;

8. Aclarar las líneas dudosas limítrofes de los Municipios dentro de los respectivos Departamentos;

9. Reglamentar el repartimiento o la enajenación o destino de los terrenos baldíos cedidos al Departamento, de conformidad con las leyes sobre la materia;

10. Exigir los informes que estimen convenientes, de cualesquiera empleados departamentales o municipales;

11. Solicitar de los poderes nacionales la expedición de las leyes, decretos, actos y resoluciones que convengan a los intereses del Departamento;

12. Arreglar la división territorial del Departamento para los efectos fiscales;

13. Condonar las deudas a favor del tesoro departamental, total o parcialmente. Esto no podrá hacerse sino por graves motivos de justicia;

14. Arreglar la deuda pública a cargo del Departamento y disponer la manera de amortizarla, procurando en todo lo posible el cumplimiento de las obligaciones contraídas, o bien promoviendo con los respectivos interesados la modificación de las obligaciones, de la manera más equitativa y razonable que sea posible;

15. Arreglar todo lo relativo a la organización, recaudación, manejo e inversión de las rentas del Departamento; a la formación y revisión de cuentas de los responsables y la represión y castigo del fraude;

16. Fijar la cuantía y naturaleza de las cauciones que deben otorgar los empleados recaudadores y pagadores y hacienda departamental;

17. Proveer lo necesario para la ejecución de los trabajos que interesen conjuntamente a varios Municipios, y

18. Reglamentar y gravar los juegos permitidos.

(Mediante Sentencia C-338/97, la Corte Constitucional Resolvió: “(…) Decláranse EXEQUIBLES el artículo 5° de la ley 64 de 1923, el numeral 18 del artículo 62 del decreto ley 1222 de 1986, y el artículo 195 del mismo decreto ley”. Expediente D-1495, M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía. En (nf-36).)

(…)

ART. 93. (Modificado por el Decreto 1122 de 1999, art. 112:Residencia del Gobernador y actualización de procedimiento para autorizar su ausencia. La residencia habitual del Gobernador será la capital del Departamento, pero podrá ausentarse de ella, dentro y fuera del territorio departamental, en ejercicio de sus funciones. Para salir del país estando en ejercicio de sus funciones el Gobernador deberá contar con la autorización de la Asamblea Departamental. En caso que ésta no se hallare sesionando, corresponderá al Gobierno Nacional conceder la respectiva autorización.

Cuando se ausente del Departamento dejará encargado del Despacho a uno de sus secretarios, de lo cual informará al Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Interior. Las reglas precedentes se aplicarán sin perjuicio de las autorizaciones que corresponda impartir al Gobierno Nacional de conformidad con la Constitución Política y las leyes

La residencia habitual del Gobernador será la capital del Departamento, pero podrá ausentarse de ella, dentro y fuera del territorio departamental, en ejercicio de sus funciones. Para salir del país estando en ejercicio de sus funciones el Gobernador deberá contar con la autorización de la Asamblea Departamental. En caso que ésta no se hallare sesionando, corresponderá al Gobierno Nacional conceder la respectiva autorización.

Cuando se ausente del Departamento dejará encargado del Despacho a uno de sus secretarios, de lo cual informará al Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Interior. Las reglas precedentes se aplicarán sin perjuicio de las autorizaciones que corresponda impartir al Gobierno Nacional de conformidad con la Constitución Política y las leyes”.)

II. Impuesto al consumo de licores

ART. 121. (nf-531) (Artículo derogado por Ley 1816 de 2016, art. 42.)

ART. 122. (nf-531) (Artículo derogado por Ley 1816 de 2016, art. 42.)

ART. 123. (nf-531) (Artículo derogado por Ley 1816 de 2016, art. 42.)

ART. 124. El impuesto de consumo que en el presente Código se regula es nacional, pero su producto, de acuerdo con la Ley 14 de 1983, está cedido a los departamentos, intendencias y comisarías.

ART. 125. (nf-531) (Artículo derogado por Ley 1816 de 2016, art. 42.)

ART. 126. El impuesto de consumo de licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos o similares, se determina sobre el precio promedio nacional al detal en expendio oficial o en defecto de éste, del primer distribuidor autorizado, de la botella de 750 mililitros de aguardiente anisado nacional, según lo determine semestralmente el Departamento Administrativo Nacional o Estadística, DANE.

Las tarifas por botellas de 750 mililitros o proporcionalmente a su volumen, serán las siguientes:

1. El 35% para licores nacionales y extranjeros.

2. El 10% para vinos, vinos espumosos o espumantes y aperitivos y similares extranjeros.

3. El 5% para vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares nacionales.

ART. 127. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 123 los Departamentos, Intendenciales y Comisariales no podrán establecer gravámenes adicionales sobre la fabricación, introducción, distribución, venta y consumo de licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros, bodegajes obligatorios, gastos de administración o cualquier otro gravamen distinto al único de consumo que determina este Decreto.

Los departamentos, Intendenciales y Comisariales podrán establecer contractualmente el servicio de bodegaje oficial, sin perjuicio de que los particulares puedan utilizar, sin que ellos les implique erogaciones o cargas adicionales, su propio sistema de bodegaje, conforme a las normas vigentes.

ART. 128. (nf-531) (Artículo derogado por Ley 1816 de 2016, art. 42.)

ART. 129. (nf-531) (Artículo derogado por Ley 1816 de 2016, art. 42.)

ART. 130. (nf-531) (Artículo derogado por Ley 1816 de 2016, art. 42.)

ART. 131. El control sanitario de los productos a que se refiere este Código se ejercerá por el Ministerio de Salud, de conformidad con las leyes vigentes y con los reglamentos que expida el Gobierno para garantizar la salubridad pública.

ART. 132. A partir de la vigencia de la Ley 14 de 1983 están derogadas las Leyes 88 de 1923, 34 de 1925, 88 de 1928, 47 de 1930 y los Decretos 2956 de 1955 y 131 de 1958 y todas las demás normas contrarias a lo dispuesto en los artículos anteriores.

ART. 133. (nf-531) (Artículo derogado por Ley 1816 de 2016, art. 42.)

ART. 134. (nf-531) (Artículo derogado por Ley 1816 de 2016, art. 42.)

(…)

ARTs. 152 a 160 y 166. (Derogados por la Ley 223 1995, art. 285.).

XIV. Situado Fiscal.

ART. 185. (nf-531) (Modificado, Acto Legislativo 1 de 1993, art. 2: “Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales.

Determinará, así mismo, el situado fiscal, esto es el porcentaje de los ingresos corrientes de la nación que será cedido a los departamentos, el distrito capital y los distritos especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para la atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se les asignen.

Los recursos del situado fiscal se destinarán a financiar la educación preescolar, primaria secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale, con especial atención a los niños.

El situado fiscal aumentará anualmente hasta llegar a un porcentaje de los ingresos corrientes de la nación que permita atender adecuadamente los servicios para los cuales está destinado. Con este fin, se incorporarán a él la retención del impuesto a las ventas y todos los demás recursos que la nación transfiere directamente para cubrir gastos en los citados niveles de educación.

La ley fijará los plazos para la cesión de estos ingresos y el traslado de las correspondientes obligaciones, establecerá las condiciones en que cada departamento asumirá la atención de los mencionados servicios y podrá autorizar a los municipios para prestarlos directamente en forma individual o asociada. No se podrán descentralizar responsabilidades sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas.

Un quince por ciento del situado fiscal se distribuirá por partes iguales entre los departamentos, el distrito capital y los distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla.

El resto se asignará en proporción al número de usuarios actuales y potenciales de los servicios mencionados, teniendo en cuenta, además, el esfuerzo fiscal ponderado y la eficiencia administrativa de la respectiva entidad territorial.

Cada cinco años la ley, a iniciativa de los miembros del Congreso, podrá revisar éstos porcentajes de distribución”.)

ART. 186. En la ley de presupuesto se apropiará el porcentaje de los ingresos ordinarios de la Nación que debe ser distribuido entre los departamentos, las intendencias y comisarías y el Distrito Especial de Bogotá en la forma que este Decreto determina. El valor total de esa apropiación se denomina “Situado Fiscal”.

PAR. Esta participación será pagada por la Nación a las entidades beneficiadas normal y periódicamente dentro de cada vigencia, en la forma que adelante se indica.

ART. 187. Para efectos del presente Decreto se entiende por “ingresos ordinarios” de la Nación y de las entidades territoriales aquellos ingresos corrientes no destinados por norma legal alguna a fines u objetos específicos.

ART. 188. El treinta por ciento (30%) del Situado Fiscal se dividirá por partes iguales entre las entidades territoriales mencionadas en el artículo 186. Esta porción del Situado Fiscal se denominará Situado Fiscal Territorial.

ART. 189. El setenta por ciento (70%) del Situado Fiscal se distribuirá entre las entidades territoriales a las que se refiere el artículo 186, en proporción directa a la población de cada una de ellas. Esta parte del Situado Fiscal se denomina Situado Fiscal de Población.

ART. 190. Los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, invertirán la totalidad del Situado Fiscal en los gastos de funcionamiento de la enseñanza primaria y en aquellos gastos de salud pública que no correspondan a campañas sanitarias nacionales, y que no hayan de ser dirigidos y administrados por la Nación. Estos recursos serán administrados por los Fondos Educativos regionales y por los servicios seccionales de salud de todas las entidades territoriales, y el Servicio Distrital de Salud de Bogotá, con sujeción a los planes nacionales que establezcan los respectivos Ministerios. El setenta y cuatro por ciento (74%) del Situado Fiscal se dedicará al pago de gastos funcionamiento de la educación primaria, y el veintiséis por ciento (26%) a salud, salvo decisión distinta del Gobierno Nacional anualmente.

PAR. Cuando el Situado Fiscal alcance el veinticinco por ciento (25%) de los ingresos ordinarios de la Nación, serán de cargo de los Departamentos, de las Intendencias y Comisarías y del Distrito Especial de Bogotá, todos los gastos de funcionamiento que demande la enseña primaria y los de salud pública que no correspondan a campañas sanitarias nacionales y que la Nación no administre dirija, para lo cual harán la apropiación correspondiente, acuerdo con lo dicho en el inciso anterior.

ART. 191. Las entidades territoriales a que se refiere el artículo 186 deberán apropiar para gastos de funcionamiento de educación primaria y de salud, además del Situado Fiscal, el porcentaje de sus ingresos ordinarios que en 1972 destinaron a los mismos fines.

ART. 192. Si el monto del Situado Fiscal y de los recursos previstos en el artículo anterior, llegare a ser superior al valor de los gastos de funcionamiento de la educación primaria y de salud, como se establece en el artículo 190, el excedente, certificado por el Ministerio de Hacienda, deberá apropiarse para atender gastos de inversión de las entidades beneficiadas y de sus Municipios, de acuerdo a los planes y programas legalmente adoptados por ellas.

XV Loterías

ART. 193. Solamente los Departamentos podrán establecer una lotería con premios en dinero, y con el único fin de destinar su producto a la asistencia pública.

Los contratos que celebren los Departamentos en desarrollo de este artículo deberán someterse a licitación pública, y en ella se entenderá como mejor propuesta la oferta de una mayor participación en el valor de cada sorteo para la asistencia pública del respectivo Departamento.

ART. 194. (nf-531) (Artículo corregido por Decreto 1736 de 1986, art. 1 y subrogado por Ley 53 de 1990, art. 8, así: “Señálase el cincuenta y cuatro por ciento (54%) del valor de los billetes que componen cada sorteo, como el mínimo que deberá destinarse al pago de premios.

Señálase el veinticinco por ciento (25%) del mismo valor, como el mínimo de participación que en cada sorteo debe corresponder al respectivo Departamento, cuando éste haya celebrado su contrato de que trata el artículo anterior”.)

ART. 195. Las Asambleas Departamentales podrán limitar el valor de cada sorteo de las loterías oficiales.

[- Mediante Sentencia C-338/97, la Corte Constitucional Resolvió: “(…) Decláranse EXEQUIBLES el artículo 5° de la ley 64 de 1923, el numeral 18 del artículo 62 del Decreto-ley 1222 de 1986, y el artículo 195 del mismo Decreto-ley”. Expediente D-1495, M.P.: Dr. Jorge Arago Mejía. En (nf-36).

– Op. Cit. art. 62, num. 18 de este Decreto.]

ART. 196. En caso de que en los billetes que no se hayan dado a la venta se encuentren los premios, la lotería destinará el setenta por ciento (70%) de esos premios a la Beneficencia.

ART. 197. Los contratos que celebren los Departamentos, relacionados con las loterías a que se refieren los artículos anteriores, no podrán exceder del término de cuatro años.

ART. 198. Ninguna rifa establecida o que se establezca en el país puede lanzar a la circulación, ni tener ni vender billetes fraccionados, ni repartir ningún premio en dinero en cualquier cantidad que sea, ni podrá ser de carácter permanente.

Los gobernadores quedan encargados de velar por el estricto cumplimiento de este artículo, e impondrán a los infractores de él multas iguales al valor total de dichas rifas. El producto de tales multas ingresará al fondo especial de beneficencia del respectivo Departamento.

XVI. Juegos de apuestas permanentes.

ART. 199. Autorízase a las loterías establecidas por la Ley 64 de 1923, a las Loterías de Bogotá y Manizales o a las beneficencias que las administren, para utilizar los resultados de los premios mayores de los sorteos de todas ellas en juegos de apuestas permanentes con premios en dinero. Estos juegos podrán ser realizados por las mismas entidades o mediante contrato de concesión con particulares.

Los ingresos provenientes de estos juegos, previa deducción de los gastos de administración, se destinarán exclusivamente a los programas que adelantan los servicios seccionales de salud.

ART. 200. Las entidades de que trata el artículo anterior, sólo podrán autorizar dicho juego dentro del territorio respectivo al cual pertenecen y podrán utilizar los resultados de los sorteos ordinarios de otras loterías. La lotería o beneficencia trasladará al Servicio Seccional de Salud correspondiente, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, los ingresos a que se refiere el artículo anterior.

PAR. (nf-531) (Subrogado por el Decreto 1736 de 1986, art. 2, así: “Parágrafo. Las loterías de Bogotá y Cundinamarca podrán establecer independientemente juegos de apuestas permanentes o firmar convenios para organizar un único juego”.)

ART. 201. (nf-531) (Subrogado por Decreto 1736 de 1986, art. 3 y por Ley 53 de 1990, art. 9: “Cuando las entidades de que trata el artículo 199 otorguen concesión a terceros, los contratos administrativos del caso se celebrarán y ejecutarán de conformidad con el régimen previsto en los respectivos Códigos Fiscales y Estatutos Orgánicos.

El Gobierno Nacional fijará anualmente el valor de la regalía que deba pagar el concesionario. Las entidades o autoridades competentes establecerán el límite máximo de la apuesta y los incentivos a otorgar”.)

ART. 202. El Gobierno reglamentará el juego de apuestas permanentes con premios en dinero al cual se refiere este Código. Dicho reglamento será el mismo para los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá y los Territorios Nacionales.

(Concordante: Ley 1a. de 1992, art. 5.)

ART. 203. Queda prohibido a los Departamentos, a las Intendencias, a las Comisarías, al Distrito Especial de Bogotá y a los Municipios, establecer impuestos directos o indirectos sobre los juegos de apuestas permanentes de que trata el presente Decreto.

[En Sentencia C-521/97, la h. Corte Constitucional Resolvió: «(. ) Primero.- Decláranse EXEQUIBLES, en el entendido de que se refieren a las entidades territoriales que hoy contempla el artículo 286 de la Constitución, los artículos 6 de la Ley 1 de 1982 y 203 del Decreto 1222 de 1986.

Segundo.- Decláranse EXEQUIBLES las expresiones “los Municipios no podrán gravar las loterías y los premios en ninguna forma”, pertenecientes al artículo 7, numeral 2, de la Ley 12 de 1932.

Tercero.- Por carencia actual de objeto, INHIBESE la Corte de resolver sobre las expresiones “Este impuesto no afectará los impuestos departamentales ya establecidos o que se establezcan en virtud de las autorizaciones legales vigentes”, que hacen parte del artículo 7, numeral 2, de la Ley 12 de 1932.» M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo., Exp. D-1495. En (nf-38).]

ART. 204. Los servicios seccionales de salud quedan obligados a invertir un treinta por ciento (30%) como mínimo de los ingresos obtenidos por lo dispuesto en los artículos anteriores en programas de acueductos y alcantarillados en la comprensión municipal de las poblaciones que tengan menos de cien mil habitantes.

(…)

ART. 340. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá, D. E., a 18 de abril de 1986.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno,

Jaime Castro.

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