LEY 1607 DE 2012
(DICIEMBRE 26)
Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.
(Publicada en D.O. 48655 del 26 de diciembre de 2012.[expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Corte Constitucional analizó el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y su destinación específica como fondo especial para financiar al ICBF, SENA y el Sistema de Salud. Determinó que este tributo cumple con los principios tributarios constitucionales, al asignarse exclusivamente a inversión social y no a programas de competitividad empresarial. Además, validó su estructura parafiscal y aclaró que los recursos de San Andrés y Providencia, así como las exenciones de aportes parafiscales para grupos específicos, guardan relación con la materia tributaria principal.
Respecto al trámite legislativo, la Corte sostuvo que las modificaciones al proyecto original del Gobierno no vulneraron la reserva de iniciativa gubernamental (art. 154 CP), pues esta incluye la facultad de ajustar propuestas durante el proceso. Destacó que se respetó el principio de publicidad —esencial para la participación ciudadana— y la consecutividad en los debates. Asimismo, rechazó los cargos por falta de competencia de las comisiones terceras (asuntos tributarios) y cuartas (presupuesto), al considerar que su especialización fue racional y acorde con las reglas de distribución del trabajo legislativo. Finalmente, avaló las normas contra la evasión fiscal y la función catastral descentralizada.
En Sentencia de la Corte Constitucional C-465 de 2014, Resolvió: “(…) Primero.- Declarar EXEQUIBLE la ley 1607 de 2012 por el cargo relativo a la falta de publicación del proyecto presentado al Congreso de la República.” En (njur-6260).[/expand]
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Capítulo I
ART. 1. Modifíquese el artículo 6° del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 2. Modifíquese el artículo 10 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 3. Modifíquese el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 4. Modifíquese el artículo 126-4 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 5. Modifíquese el parágrafo 1° del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 6. Modifíquese el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 7. Adiciónese el artículo 206-1 al Estatuto Tributario: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 8. Modifíquese el inciso 1° del artículo 241 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 9. Modifíquese el artículo 247 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 10. Adiciónese el Título V del Libro I del Estatuto Tributario con el siguiente Capítulo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como arts. 329 a 335.)
ART. 11. Adiciónese al Estatuto Tributario el Capítulo II en el Título V del Libro I: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como arts. 336 a 341.)
ART. 12. Adiciónese el artículo 378-1 al Estatuto Tributario: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 13. Modifíquese el inciso 1° del artículo 383 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 14. Adiciónese el artículo 384 al Estatuto Tributario: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 15. Modifíquese el artículo 387 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 16. Adiciónese el artículo 555-1 del Estatuto Tributario, con el siguiente parágrafo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 17. Adiciónese el artículo 574 del Estatuto Tributario con el siguiente numeral: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita. Derogado por Ley 1819 de 2018, art. 376.)
ART. 18. Modifíquese en el artículo 594-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 19. Modifíquese el numeral 5 del artículo 596 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
Capítulo II
Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE)
ART. 20. (nf-226) (Derogado por Ley 1819 de 2018, art. 376.)
ART. 21. (nf-226) (Derogado por Ley 1819 de 2018, art. 376.)
ART. 22. (nf-226) (Derogado por Ley 1819 de 2018, art. 376.)
ART. 22-1. (nf-226) (Derogado por Ley 1819 de 2018, art. 376.)
ART. 22-2. (nf-226) (Derogado por Ley 1819 de 2018, art. 376.)
ART. 22-3. (nf-226) (Derogado por Ley 1819 de 2018, art. 376.)
ART. 22-4. (nf-226) (Derogado por Ley 1819 de 2018, art. 376.)
ART. 22-5. (nf-226) (Derogado por Ley 1819 de 2018, art. 376.)
ART. 23. (nf-226) (Derogado por Ley 1819 de 2018, art. 376.)
ART. 24. (nf-226) (Derogado por Ley 1819 de 2018, art. 376.)
ART. 25. (nf-226) (Derogado por Ley 1819 de 2018, art. 376.)
ART. 26. (nf-226) (Derogado por Ley 1819 de 2018, art. 376.)
ART. 26-1. (nf-226) (Derogado por Ley 1819 de 2018, art. 376.)
ART. 27. (nf-226) (Derogado por Ley 1819 de 2018, art. 376.)
ART. 28. (nf-226) (Derogado por Ley 1819 de 2018, art. 376.)
ART. 29. (nf-226) (Derogado por Ley 1819 de 2018, art. 376.)
ART. 30. El artículo 202 de la Ley 100 de 1993 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 31. Adiciónese un parágrafo al artículo 204 de la Ley 100 de 1993: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 32. Modifíquese el artículo 16 de la Ley 344 de 1996, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 33. (nf-226) (Derogado por Ley 1819 de 2018, art. 376.)
ART. 34. Adiciónese un parágrafo al artículo 108 del Estatuto Tributario: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 35. Adiciónese un parágrafo al artículo 114 del Estatuto Tributario: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 36. Durante el transcurso del año 2013, se otorgará a las Madres Comunitarias y Sustitutas una beca equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. De manera progresiva durante los años 2013, se diseñarán y adoptarán diferentes modalidades de vinculación, en procura de garantizar a todas las madres comunitarias el salario mínimo legal mensual vigente, sin que lo anterior implique otorgarles la calidad de funcionarias públicas.
La segunda etapa para el reconocimiento del salario mínimo para las madres comunitarias se hará a partir de la vigencia 2014. Durante ese año, todas las Madres Comunitarias estarán formalizadas laboralmente y devengarán un salario mínimo o su equivalente de acuerdo con el tiempo de dedicación al Programa. Las madres sustitutas recibirán una bonificación equivalente al salario mínimo del 2014, proporcional al número de días activos y nivel de ocupación del hogar sustituto durante el mes. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. Reglamentado por Decreto 289 de 2014.)
2. En Sentencia de la Corte Constitucional C-465 de 2014, Resolvió: “(…) Segundo.- Declarar EXEQUIBLES por los demás cargos analizados los artículos 20 – parágrafos 1º, 2º y 3º-, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 69, 71, 72, 122, 123, 124, 142, 167 -parágrafos 3º y 4º-, 172, 178, 179, 180, 185, 190 y 196 de la ley 1607 de 2012,” En (njur-6260).[/expand]
ART. 37. (nf-226) (Derogado por Ley 1819 de 2018, art. 376.)
Capítulo III
Impuesto sobre las Ventas (IVA) e Impuesto Nacional al Consumo
ART. 38. Modifíquese el artículo 424 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita).
ART. 39. Adiciónase el artículo 426 al Estatuto Tributario: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 40. Adiciónense al artículo 428 del Estatuto Tributario, el literal j) y un parágrafo transitorio: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 41. Modifíquese el artículo 428-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 42. Modifíquese el artículo 437-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 43. Adiciónese el artículo 437-4 al Estatuto Tributario: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 44. Adiciónese el artículo 437-5 al Estatuto Tributario: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 45. Adiciónese un inciso al parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 46. Modifíquese el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 47. Adiciónese el artículo 462-2 del Estatuto Tributario: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 48. Modifíquese el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 49. Modifíquese el artículo 468-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita).
ART. 50. Los numerales 4, 6, 8 y 15 del artículo 476 del Estatuto Tributario quedarán así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita).
ART. 51. Modifíquese el literal f) y adiciónese los literales g), h), i), j) al numeral 12 del artículo 476 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 52. Adiciónese un numeral al artículo 476 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 53. Modifíquese el artículo 476-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación). (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación).
ART. 54. Modifíquese el artículo 477 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 55. Modifíquese el artículo 481 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 56. Modifíquese el artículo 485 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 57. Modifíquese el artículo 486 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 58. Modifíquese el artículo 486-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación).
ART. 59. Modifíquese el artículo 489 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación).
ART. 60. Adiciónese el artículo 498-1 al Estatuto Tributario: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación).
ART. 61. Modifíquese el artículo 600 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación).
ART. 62. Modifíquese el artículo 601 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación).
ART. 63. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 606 del Estatuto Tributario: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación).
ART. 64. Modifíquese el parágrafo del artículo 815 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación).
ART. 65. Modifíquese el primer inciso del artículo 816 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación).
ART. 66. Modifíquense los parágrafos 1° y 2° modificado por el artículo 40 de la Ley 1537 de 2012 del artículo 850 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación).
ART. 67. Modifíquese el artículo 850-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación).
ART. 68. Adiciónese un parágrafo al artículo 855 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación).
ART. 69.Plazo máximo para remarcar precios por cambio de tarifa de IVA. Para la aplicación de las modificaciones al impuesto sobre las ventas por cambio en la tarifa, cuando se trate de establecimientos de comercio con venta directa al público de mercancías premarcadas directamente o en góndola, existentes en mostradores, podrán venderse con el precio de venta al público ya fijado, de conformidad con las disposiciones del impuesto sobre las ventas aplicables antes de la entrada en vigencia de la presente ley, hasta agotar la existencia de las mismas.
En todo caso, a partir del 30 de enero del año 2013, todo bien ofrecido al público deberá cumplir con las modificaciones establecidas en la presente ley. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]En Sentencia de la Corte Constitucional C-465 de 2014, Resolvió: “(…) Segundo.- Declarar EXEQUIBLES por los demás cargos analizados los artículos 20 – parágrafos 1º, 2º y 3º-, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 69, 71, 72, 122, 123, 124, 142, 167 -parágrafos 3º y 4º-, 172, 178, 179, 180, 185, 190 y 196 de la ley 1607 de 2012,” En (njur-6260).[/expand]
ART. 70. Modifíquese el artículo 28 de la Ley 191 de 1995 el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 28. Las adquisiciones de bienes muebles y servicios realizadas por los visitantes extranjeros por medio electrónico y efectivo en los establecimientos de comercio ubicados en las unidades especiales de Desarrollo Fronterizo que tengan vigente su Tarjeta Fiscal, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, estarán exentas del Impuesto sobre las Ventas. Las ventas deberán ser iguales o superiores a diez (10) UVT y el monto máximo total de exención será hasta por un valor igual a cien (100) UVT, por persona.
ART. 71. Adiciónese el artículo 512-1 al Estatuto Tributario: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de adición). [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]En Sentencia de la Corte Constitucional C-465 de 2014, Resolvió: “(…) Segundo.- Declarar EXEQUIBLES por los demás cargos analizados los artículos 20 – parágrafos 1º, 2º y 3º-, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 69, 71, 72, 122, 123, 124, 142, 167 -parágrafos 3º y 4º-, 172, 178, 179, 180, 185, 190 y 196 de la ley 1607 de 2012,” En (njur-6260).[/expand]
ART. 72. Adiciónese el artículo 512-2 al Estatuto Tributario: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación). [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]En Sentencia de la Corte Constitucional C-465 de 2014, Resolvió: “(…) Segundo.- Declarar EXEQUIBLES por los demás cargos analizados los artículos 20 – parágrafos 1º, 2º y 3º-, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 69, 71, 72, 122, 123, 124, 142, 167 -parágrafos 3º y 4º-, 172, 178, 179, 180, 185, 190 y 196 de la ley 1607 de 2012,” En (nf-6260).[/expand]
ART. 73. Adiciónese el artículo 512-3 al Estatuto Tributario: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación).
ART. 74. Adiciónese el artículo 512-4 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación).
ART. 75. Adiciónese el artículo 512-5 al Estatuto Tributario: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación).
ART. 76. Adiciónese el artículo 512-6 al Estatuto Tributario: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación).
ART. 77. Adiciónese el artículo 512-7 al Estatuto Tributario: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación).
ART. 78. Adiciónese el artículo 512-8 al Estatuto Tributario: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación).
ART. 79. Adiciónese el artículo 512-9 al Estatuto Tributario: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación).
ART. 80. Adiciónese el artículo 512-10 al Estatuto Tributario: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación).
ART. 81. Adiciónese el artículo 512-11 al Estatuto Tributario: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación).
ART. 82. Adiciónese el artículo 512-12 al Estatuto Tributario: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación).
ART. 83. Adiciónese el artículo 512-13 al Estatuto Tributario: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación).
Capítulo IV
ART. 84. Adiciónese el artículo 12-1 al Estatuto tributario. (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación).
ART. 85. Modifíquese el artículo 20 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación).
ART. 86. Adiciónese el artículo 20-1 al Estatuto Tributario: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación).
ART. 87. Adiciónese el artículo 20-2 al Estatuto Tributario: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación).
ART. 88. Modifíquese el artículo 21 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación).
ART. 89. Modifíquese el literal b) del artículo 27 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación).
ART. 90. Modifíquese el artículo 30 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 91. Modifíquese el artículo 36 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación).
ART. 92. Modifíquese el artículo 49 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación).
ART. 93. Adiciónese el artículo 122 del Estatuto Tributario con el siguiente literal: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación).
ART. 94. Modifíquese el artículo 240 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación).
ART. 95. Modifíquese el inciso 1° del artículo 245 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación).
ART. 96. Modifíquese el artículo 254 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación).
ART. 97. Modifíquese el artículo 256 del Estatuto Tributario el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación).
ART. 98. Adiciónese el Libro I del Estatuto Tributario con el siguiente Título, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación como artículos 319 a 319-9.).
ART. 99. Adiciónese el artículo 356-1 al Estatuto Tributario: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación).
ART. 100. Modifíquese el artículo 562 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación).
ART. 101. Modifíquese el artículo 576 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación).
Capítulo V
ART. 102. Modifíquese el artículo 302 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación).
ART. 103. Modifíquese el artículo 303 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación).
ART. 104. Deróguese el artículo 308 y modifíquese el artículo 307 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:(…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación).
ART. 105. Adiciónese el artículo 311-1 del Estatuto Tributario: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación).
ART. 106. Modifíquese el artículo 313 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación).
ART. 107. Modifíquese el artículo 314 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación).
ART. 108. Modifíquese el artículo 316 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación).
Capítulo VI
ART. 109. Adiciónese el artículo 118-1 al Estatuto Tributario: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación).
ART. 110. Adiciónese el artículo 143-1 al Estatuto Tributario: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación).
ART. 111. Modifíquese el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación).
ART. 112. Modifíquese el artículo 260-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación).
ART. 113. Modifíquese el artículo 260-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación).
ART. 114. Modifíquese el artículo 260-4 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación).
ART. 115. Modifíquese el artículo 260-5 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación).
ART. 116. Modifíquese el artículo 260-6 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma objeto de modificación).
ART. 117. Modifíquese el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 118. Modifíquese el artículo 260-8 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 119. Modifíquese el artículo 260-9 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 120. Modifíquese el artículo 260-10 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 121. Modifíquese el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 122. Adiciónese el artículo 869 del Estatuto Tributario: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.) [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]En Sentencia de la Corte Constitucional C-465 de 2014, Resolvió: “(…) Segundo.- Declarar EXEQUIBLES por los demás cargos analizados los artículos 20 – parágrafos 1º, 2º y 3º-, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 69, 71, 72, 122, 123, 124, 142, 167 -parágrafos 3º y 4º-, 172, 178, 179, 180, 185, 190 y 196 de la ley 1607 de 2012,” En (nf-6260).[/expand]
ART. 123. Adiciónese el artículo 869-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.) [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]En Sentencia de la Corte Constitucional C-465 de 2014, Resolvió: “(…) Segundo.- Declarar EXEQUIBLES por los demás cargos analizados los artículos 20 – parágrafos 1º, 2º y 3º-, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 69, 71, 72, 122, 123, 124, 142, 167 -parágrafos 3º y 4º-, 172, 178, 179, 180, 185, 190 y 196 de la ley 1607 de 2012,” En (njur-6260).[/expand]
ART. 124. Adiciónese el artículo 869-2 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.) [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]En Sentencia de la Corte Constitucional C-465 de 2014, Resolvió: “(…) Segundo.- Declarar EXEQUIBLES por los demás cargos analizados los artículos 20 – parágrafos 1º, 2º y 3º-, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 69, 71, 72, 122, 123, 124, 142, 167 -parágrafos 3º y 4º-, 172, 178, 179, 180, 185, 190 y 196 de la ley 1607 de 2012,” En (nf-6260).[/expand]
Capítulo VII
ART. 125. Modifíquese el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 126. Modifíquese el numeral 3 del literal a) del artículo 25 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 127. Modifíquense los numerales 1 y 2 y los incisos 1° y 2° del numeral 5 del artículo 102 del Estatuto Tributario y adiciónese el numeral 8, los cuales quedarán así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 128. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 153 del Estatuto Tributario: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 129. Adiciónese el artículo 175 al Estatuto Tributario: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 130. Modifíquese el numeral 3 del artículo 266 del Estatuto Tributario el cual queda de la siguiente forma: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 131. Modifíquese el artículo 368-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 132. Modifíquense los numerales 14, 17 y 21 del artículo 879 del Estatuto Tributario y adiciónense al mismo artículo los numerales 23, 24, 25, 26 y 27 y un parágrafo, los cuales quedarán así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 133. Adiciónese al artículo 881 del Estatuto Tributario el siguiente parágrafo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
Capítulo VIII
ART. 134. Modifíquense los numerales 2 y 3 del inciso 3° del artículo 560 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 135. Adiciónese el artículo 565 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 136. Modifíquense los incisos 1° y 2° del artículo 579-2 del Estatuto Tributario los cuales quedarán así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 137. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 580-1 del Estatuto Tributario: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 138. Modifíquese el artículo 623-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 139. Modifíquese el primer inciso y el parágrafo 3° del artículo 631 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 140. Modifíquese el artículo 631-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 141. Modifíquese el artículo 635 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 142. Adiciónese el artículo 794-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.) [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]En Sentencia de la Corte Constitucional C-465 de 2014, Resolvió: “(…) Segundo.- Declarar EXEQUIBLES por los demás cargos analizados los artículos 20 – parágrafos 1º, 2º y 3º-, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 69, 71, 72, 122, 123, 124, 142, 167 -parágrafos 3º y 4º-, 172, 178, 179, 180, 185, 190 y 196 de la ley 1607 de 2012,” En (njur-6260).[/expand]
ART. 143. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como art. 839-4.)
ART. 144.Ampliación del término para diseñar e implementar el Sistema Único Nacional de Información y Rastreo – SUNIR. Confiérase a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales un plazo de dos (2) años a partir de la vigencia de la presente ley, para que diseñe e implemente el Sistema Único Nacional de Información y Rastreo – SUNIR, creado mediante el parágrafo 4° del artículo 227 de la Ley 1450 de 2011.
ART. 145.Sanción por omisión en la entrega de información. La omisión o retraso en el suministro de la información que requiera la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para conformar el Sistema Único Nacional de Información y Rastreo – SUNIR, será considerada como falta grave sancionable en los términos del Código Disciplinario Único en contra del representante legal de la respectiva entidad territorial, o aquél en quien este hubiere delegado dicha función.
La sanción prevista en el inciso anterior, será impuesta por la autoridad disciplinaria del funcionario que incurra en la omisión o retraso.
ART. 146.Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera. La Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera, tendrá el carácter de órgano asesor de orden nacional, en lo relacionado con la facilitación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y de las operaciones aduaneras y cambiarias así como en la prevención y represión de las infracciones a los regímenes tributario, aduanero y cambiario.
Estará integrada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado quien la presidirá, el Director General, los Directores de Gestión de Ingresos, de Gestión de Aduanas, de Gestión de Fiscalización, de Gestión Jurídica, de Gestión Organizacional, de Gestión de Recursos y Administración Económica, el Defensor de Contribuyente y del Usuario Aduanero, o quienes hagan sus veces, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y hasta por seis (6) representantes de los gremios económicos interesados en los objetivos señalados.
Los gremios que integren la Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera serán determinados por el Presidente de la República, por un periodo igual y coincidente con el de quien los designe.
La Secretaría de la Comisión será ejercida por la Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica o quien haga sus veces, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
A las sesiones de la Comisión podrán acudir como invitados, con voz y sin voto, otros funcionarios públicos cuya participación se estime pertinente, según convocatoria que efectúen el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la Secretaría de la Comisión.
La Comisión se reunirá mínimo tres (3) veces por año o por convocatoria especial del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Corresponde a la Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera cumplir, en los términos previstos en la ley, las siguientes funciones:
1. Emitir concepto sobre el Plan Anual Antievasión presentado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, y efectuar su seguimiento.
2. Emitir un concepto evaluativo sobre los resultados del Plan Anual Antievasión del año inmediatamente anterior y darlo a conocer a la opinión pública.
3. Presentar a través del Ministro de Hacienda y Crédito Público el concepto evaluativo de la ejecución del Plan Anual Antievasión del año anterior, ante las Comisiones Terceras del Congreso de la República.
4. Integrar la terna para la designación, por parte del Presidente de la República, del Defensor del contribuyente y del Usuario Aduanero. Este será seleccionado con base en evaluación de competencias gerenciales aplicada a los candidatos, por un periodo igual al de los gremios designados para el respectivo periodo.
5. Aprobar las listas de elegibles de los candidatos presentados por los gremios a la secretaría de la Comisión para realizar las actividades de observación de las operaciones de importación.
ART. 147.Conciliación contenciosa administrativa tributaria. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria y aduanera, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones.
Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, antes de la vigencia de esta ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el día 31 de agosto del año 2013, conciliar el valor total de las sanciones e intereses según el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales siempre y cuando el contribuyente o responsable pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión.
En el caso de procesos en contra de resoluciones que imponen sanción, se podrá conciliar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, para lo cual se deberá pagar hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión.
En el caso de procesos contra resoluciones que imponen la sanción por no declarar, se podrá conciliar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague la totalidad del impuesto o tributo a cargo; o el proceso contra la liquidación de aforo correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción por no declarar se haya conciliado ante el juez administrativo o terminado por mutuo acuerdo ante la DIAN, según el caso mediante el pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo en discusión.
Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012 siempre que hubiere habido lugar al pago de dicho impuesto, la prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones, correspondientes al período materia de la discusión a los que hubiera habido lugar, y la prueba del pago o acuerdo de pago de los valores a los que haya lugar para que proceda la conciliación de acuerdo con lo establecido en este artículo.
La fórmula conciliatoria deberá acordarse o suscribirse a más tardar el día 30 de septiembre de 2013 y presentarse para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.
La sentencia aprobatoria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada, siempre y cuando no se incurra en mora en el pago de impuestos, tributos y retenciones en la fuente según lo señalado en el parágrafo 2° de este artículo.
Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a lo dispuesto en la Ley 446 de 1998, y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales con relación a las obligaciones de su competencia.
PAR. 1. La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado, y que hubieren sido vinculados al proceso.
PAR. 2. Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y usuarios aduaneros que se acojan a la conciliación de que trata este artículo y que dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la conciliación incurran en mora en el pago de impuestos nacionales, tributos aduaneros o retenciones en la fuente, perderán de manera automática este beneficio.
En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro de los valores objeto de conciliación, incluyendo sanciones e intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, y los términos de prescripción empezarán a contarse desde la fecha en que se haya pagado la obligación principal.
No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, o el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
PAR. 3. En materia aduanera, la conciliación prevista este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías.
ART. 148.Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones.
Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, Requerimiento Especial, Liquidación de Revisión, Liquidación de Aforo o Resolución del Recurso de Reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 31 de agosto del año 2013, el valor total de las sanciones, intereses y actualización de sanciones, según el caso, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado.
En el caso de los pliegos de cargos, las resoluciones que imponen sanciones, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN podrá transar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, siempre y cuando se pague hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión.
En el caso de los pliegos de cargos por no declarar, las resoluciones que imponen la sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN podrá transar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo. Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable de 2012, siempre que hubiere habido lugar al pago de dicho impuesto, la prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al período materia de la discusión a los que hubiere habido lugar, y la prueba del pago o acuerdo de pago de los valores a los que haya lugar para que proceda la terminación por mutuo acuerdo de conformidad con lo establecido en este artículo.
La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión, siempre y cuando no se incurra en mora en el pago de impuestos tributos y retenciones en la fuente, según lo señalado en el parágrafo 2° de este artículo.
Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición.
La fórmula de transacción deberá acordarse y suscribirse a más tardar el 30 de septiembre de 2013.
PAR. 1. La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.
PAR. 2. Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables, agentes de retención y usuarios aduaneros que se acojan a la terminación de que trata este artículo y que incurran en mora en el pago de impuestos, tributos y retenciones en la fuente dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la terminación por mutuo acuerdo, perderán de manera automática este beneficio.
En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro de los valores objeto de la terminación por mutuo acuerdo, incluyendo sanciones e intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, y los términos de caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se haya pagado la obligación principal.
No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de las Ley 1175 de 2007, o el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
PAR. 3. En materia aduanera, la terminación por mutuo acuerdo prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías.
ART. 149.Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones. Dentro de los nueve (9) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas o contribuciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2010 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables, la siguiente condición especial de pago:
1. Si el pago se produce de contado, del total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período, se reducirán al veinte por ciento (20%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los nueve (9) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.
2. Si se suscribe un acuerdo de pago sobre el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período se reducirán al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia.
A los responsables del impuesto sobre las ventas y agentes de retención en la fuente que se acojan a lo dispuesto en este artículo se les extinguirá la acción penal, para lo cual deberán acreditar ante la autoridad judicial competente el pago o la suscripción del acuerdo de pago, según el caso, a que se refiere el presente artículo.
PAR. 1. Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención de los impuestos, tasas y contribuciones administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas y contribuciones del nivel nacional o territorial que se acojan a la condición especial de pago de que trata este artículo y que incurran en mora en el pago de impuestos, retenciones en la fuente, tasas y contribuciones dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del pago realizado con reducción del valor de los intereses causados y de las sanciones, perderán de manera automática este beneficio.
En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro del veinte por ciento (20%) o del cincuenta por ciento (50%), según el caso, de la sanción y de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, sanciones o intereses, y los términos de prescripción y caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se efectúe el pago de la obligación principal.
PAR. 2. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de las Ley 1175 de 2007 y el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
PAR. 3. Lo dispuesto en el parágrafo 2° de este artículo no se aplicará a los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que, a la entrada en vigencia de la presente ley, hubieran sido admitidos a procesos de reestructuración empresarial o a procesos de liquidación judicial de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, ni a los demás sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, hubieran sido admitidos a los procesos de reestructuración regulados por la Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por los Convenios de Desempeño.
Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención a los que se refiere este parágrafo, que incumplan los acuerdos de pago a los que se refiere el presente artículo perderán de manera automática el beneficio consagrado en esta disposición. En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, sanciones o intereses, y los términos de prescripción y caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se efectué el pago de la obligación principal.
PAR. 4. Para el caso de los deudores del sector agropecuario el plazo para el pago será de hasta dieciséis (16) meses.
Capítulo IX
Otras disposiciones para el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
ART. 150.Exención del impuesto sobre la renta y complementarios en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios las rentas provenientes de la prestación de servicios turísticos, de la producción agropecuaria, piscícola, maricultura, mantenimiento y reparación de naves, salud, procesamiento de datos, call center, corretaje en servicios financieros, programas de desarrollo tecnológico aprobados por Colciencias, educación y maquila, que obtengan las nuevas empresas que se constituyan, instalen efectivamente y desarrollen la actividad en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a partir del 1º de enero de 2013, siempre y cuando las empresas que se acojan a la exención de que trata este artículo, vinculen mediante contrato laboral un mínimo de veinte (20) empleados e incrementen anualmente en un diez por ciento (10%) los puestos de trabajo, en relación con el número de trabajadores del año inmediatamente anterior.
Tratándose de corretaje en servicios financieros el número mínimo inicial de empleados a vincular es de cincuenta (50).
Para la procedencia de la exención de que trata el presente artículo, los empleadores deberán cumplir con todas las obligaciones relacionadas con la seguridad social de sus trabajadores.
La exención de que trata el presente artículo regirá durante cinco (5) años gravables contados a partir del periodo gravable 2013.
El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición y establecerá los controles para la verificación del cumplimiento de los requisitos aquí señalados.
PAR. Para la procedencia de la exención aquí prevista, los empleados a vincular deben ser raizales y residentes del archipiélago. Se considera residente quien cuente con la tarjeta de residencia expedida por la respectiva autoridad departamental.
ART. 151. Subcuenta Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Créase en el Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres la subcuenta denominada Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de apoyar el financiamiento de programas y proyectos de inversión para la atención de las necesidades que surjan por la ocurrencia de un hecho o circunstancia que genere un efecto económico y social negativo de carácter prolongado, así como para los recursos destinados al cumplimiento de programas estratégicos que para el efecto defina el Gobierno Nacional para el Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina.
PAR. Lo dispuesto en este artículo no imposibilita para que, en caso de así requerirse, se pueda atender gasto en ese departamento, con cargo a los recursos de las demás subcuentas que integran el Fondo. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]En Sentencia de la Corte Constitucional C-465 de 2014, Resolvió: “(…) Tercero.- Declarar INEXEQUIBLES los artículos 151, 152, 153, 154, 155, 189 y 191 de la ley 1607 de 2012.” En (njur-6260).[/expand]
ART. 152. A los contratos para la ejecución de proyectos de asociación público privada, cuyas inversiones se adelanten en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no se aplicará lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 1508 de 2012. Así mismo, estarán exentos de la tasa por adición o prórroga a que se refiere el artículo 29 de la misma ley.
PAR. Lo previsto en este artículo se aplicará para las asociaciones público privadas que se aprueben a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y por el término de cinco años, contados a partir de la aprobación de cada asociación. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]En Sentencia de la Corte Constitucional C-465 de 2014, Resolvió: “(…) Tercero.- Declarar INEXEQUIBLES los artículos 151, 152, 153, 154, 155, 189 y 191 de la ley 1607 de 2012.” En (njur-6260).[/expand]
ART. 153. En los contratos para la ejecución de proyectos de asociación público privada de iniciativa pública cuyas inversiones se adelanten en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las adiciones de recursos del Presupuesto General de la Nación, de las entidades territoriales o de otros fondos públicos al proyecto, no podrán superar el 50% del valor del contrato originalmente pactado. En dichos contratos, las prórrogas en tiempo deberán ser valoradas por la entidad estatal competente. Las solicitudes de adiciones de recursos y el valor de las prórrogas en tiempo sumadas, no podrán superar el 50% del valor del contrato originalmente pactado.
PAR. Lo previsto en este artículo se aplicará para las asociaciones público privadas que se aprueben a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y por el término de cinco años, contados a partir de la aprobación de cada asociación. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]En Sentencia de la Corte Constitucional C-465 de 2014, Resolvió: “(…) Tercero.- Declarar INEXEQUIBLES los artículos 151, 152, 153, 154, 155, 189 y 191 de la ley 1607 de 2012.” En (njur-6260).[/expand]
ART. 154. En los contratos para la ejecución de proyectos de asociación público privada de iniciativa privada que requieren desembolsos de recursos públicos cuyas inversiones se adelanten en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las adiciones de recursos al proyecto no podrán superar el 50% de los desembolsos de los recursos públicos originalmente pactados. En dichos contratos, las prórrogas en tiempo deberán ser valoradas por la entidad estatal competente. Las solicitudes de adiciones de recursos y el valor de las prórrogas en tiempo sumadas, no podrán superar el 50% de los desembolsos de los recursos públicos originalmente pactados.
PAR. Lo previsto en este artículo se aplicará para las asociaciones público privadas que se aprueben a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y por el término de cinco años, contados a partir de la aprobación de cada asociación. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]En Sentencia de la Corte Constitucional C-465 de 2014, Resolvió: “(…) Tercero.- Declarar INEXEQUIBLES los artículos 151, 152, 153, 154, 155, 189 y 191 de la ley 1607 de 2012.” En (njur-6260).[/expand]
ART. 155. Los contratos para la ejecución de proyectos de asociación público privada de iniciativa privada en los que no se hubieren pactado en el contrato el desembolso de recursos públicos, cuyas inversiones se adelanten en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no podrán ser objeto de modificaciones que impliquen el desembolso de este tipo de recursos y podrán prorrogarse hasta por el 50% del plazo inicial.
PAR. Lo previsto en este artículo se aplicará para las asociaciones público privadas que se aprueben a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y por el término de cinco años, contados a partir de la aprobación de cada asociación. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]En Sentencia de la Corte Constitucional C-465 de 2014, Resolvió: “(…) Tercero.- Declarar INEXEQUIBLES los artículos 151, 152, 153, 154, 155, 189 y 191 de la ley 1607 de 2012.” En (njur-6260).[/expand]
Capítulo X
ART. 156. Adiciónese un literal al artículo 25 del Estatuto Tributario el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 157. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita como art. 102A.)
ART. 158. (Adicionado por Ley 1607 de 2012, art. 158: “Adiciónese el siguiente inciso final al artículo 107 del Estatuto Tributario: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 159. Adiciónese un parágrafo al artículo 134 del Estatuto Tributario: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 160. Modifíquese el literal f) del artículo 189 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 161. Prorrógase la vigencia del artículo 207-2 numeral 8 del Estatuto Tributario, respecto de la producción de software nacional, por el término de cinco (5) años, contados a partir del 1° de enero de 2013. El certificado exigido en dicha norma será expedido por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, creado por el artículo 34 de la Ley 1450 de 2011, el cual también estará integrado por el Ministro de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su representante. El Gobierno reglamentará el funcionamiento del Consejo.
ART. 162. Adiciónese un numeral al artículo 207-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 163. Adiciónese al artículo 239-1 del Estatuto Tributario los siguientes parágrafos: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 164. Adiciónese el artículo 771-5 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 165. (nf-226) (Derogado por Ley 1819 de 2018, art. 376.)
ART. 166. Modifíquese el numeral 1 del artículo 574 del Estatuto Tributario el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 167. (nf-226) (Modificado parcialmente por Ley 1739 de 2014, art. 49 y por Ley 1819 de 2016, art. 218: “Impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. El hecho generador del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM es la venta, retiro, importación para el consumo propio o importación para la venta de gasolina y ACPM, y se causa en una sola etapa respecto del hecho generador que ocurra primero. El impuesto se causa en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice la gasolina o el ACPM.
El sujeto pasivo del impuesto será quien adquiera la gasolina o el ACPM del productor o el importador; el productor cuando realice retiros para consumo propio; y el importador cuando, previa nacionalización, realice retiros para consumo propio.
Son responsables del impuesto el productor o el importador de los bienes sometidos al impuesto, independientemente de su calidad de sujeto pasivo, cuando se realice el hecho generador.
PAR. 1. Se entiende por ACPM, el aceite combustible para motor, el diésel marino o fluvial, el marine diésel, el gas oil, intersol, diésel número 2, electro combustible o cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus propiedades físico químicas al igual que por sus desempeños en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor. Se exceptúan aquellos utilizados para generación eléctrica en Zonas No Interconectadas, el turbo combustible de aviación y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves marítimas. Se entiende por gasolina, la gasolina corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo que se pueda utilizar como carburante en motores de combustión interna diseñados para ser utilizados con gasolina. Se exceptúan las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves.
PAR. 2. La venta de diésel marino y combustibles utilizados para reaprovisionamiento de los buques en tráfico internacional es considerada como una exportación, en consecuencia el reaprovisionamiento de combustibles de estos buques no serán objeto de cobro del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Para lo anterior, los distribuidores mayoristas deberán certificar al responsable del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, a más tardar el quinto (5) día hábil del mes siguiente en el que se realizó la venta del combustible por parte del productor al distribuidor mayorista y/o comercializador, para que el productor realice el reintegro del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM al distribuidor.
PAR. 3. Con el fin de atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles se podrán destinar recursos del Presupuesto General de la Nación a favor del Fondo de Estabilización de Precios de Combustible (FEPC). Los saldos adeudados por el FEPC en virtud de los créditos extraordinarios otorgados por el Tesoro General de la Nación se podrán incorporar en el PGN como créditos presupuestales.
PAR. 4. El impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM será deducible del impuesto sobre la renta, en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
PAR. 5. Facúltese al Gobierno nacional para realizar las incorporaciones y sustituciones al Presupuesto General de la Nación que sean necesarias para adecuar las rentas y apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el presente artículo, sin que con ello se modifique el monto total aprobado por el Congreso de la República.”.) [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]En Sentencia de la Corte Constitucional C-465 de 2014, Resolvió: “(…) Segundo.- Declarar EXEQUIBLES por los demás cargos analizados los artículos 20 – parágrafos 1º, 2º y 3º-, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 69, 71, 72, 122, 123, 124, 142, 167 -parágrafos 3º y 4º-, 172, 178, 179, 180, 185, 190 y 196 de la ley 1607 de 2012.”. En (njur-6260).[/expand]
ART. 168. (nf-226) (Modificado por Ley 1819 de 2016, art. 219: “Base gravable y tarifa del impuesto a la gasolina y al ACPM. El Impuesto Nacional a la gasolina corriente se liquidará a razón de $490 por galón, el de gasolina extra a razón de $930 por galón y el Impuesto Nacional al ACPM se liquidará a razón de $469 por galón. Los demás productos definidos como gasolina y ACPM de acuerdo con la presente ley, distintos a la gasolina extra, se liquidará a razón de $490.
PAR. 1. El valor del Impuesto Nacional se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior, a partir del primero de febrero de 2018.”)
ART. 169. Administración y recaudo. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, el recaudo y la administración del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM a que se refiere el artículo 167 de esta ley, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia, y para la aplicación de las sanciones contempladas en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del impuesto.
ART. 170.Declaración y pago. La declaración y pago del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM de que trata el artículo 167 de la presente ley se hará en los plazos y condiciones que señale el Gobierno Nacional.
PAR. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, para efectos de este impuesto, cuando no se realice el pago en la forma señalada en el reglamento que expida el Gobierno Nacional.
ART. 171. Biocombustibles exentos de IVA. El alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores y el biocombustible de origen vegetal o animal de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM para uso en motores diésel, no están sujetos al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM y conservan la calidad de exentos del impuesto sobre las ventas de acuerdo con lo establecido en el artículo 477 del Estatuto Tributario.
ART. 172. Modifíquese el artículo 465 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 173. Modifíquese el primer inciso del artículo 9° de la Ley 1430 de 2010, que modificó el artículo 1° de la Ley 681 de 2001, que modificó el artículo 19 de la Ley 191 de 1995, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 174. Modifíquese el segundo inciso del parágrafo del artículo 58 de la Ley 223 de 1995, modificado por el artículo 2° de la Ley 681 de 2001, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 175. Régimen del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM en el archipiélago de San Andrés. La venta, retiro o importación de gasolina y ACPM dentro del territorio del departamento Archipiélago de San Andrés estarán sujetos al Impuesto Nacional a la Gasolina corriente liquidado a razón de $809 pesos por galón, al Impuesto Nacional a la Gasolina extra liquidado a razón de $856 pesos por galón y al Impuesto Nacional al ACPM liquidado a razón de $536 pesos por galón.
PAR. El valor del impuesto Nacional de que trata el presente artículo se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior.
ART. 176. (nf-226) (Derogado por Ley 1819 de 2018, art. 376.)
ART. 177. Modifíquese el artículo 54 de la Ley 1430 de 2012, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 178. Competencia para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social. La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras.
PAR. 1. Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP. La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes.
PAR. 2. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable. En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]En Sentencia de la Corte Constitucional C-465 de 2014, Resolvió: “(…) Segundo.- Declarar EXEQUIBLES por los demás cargos analizados los artículos 20 – parágrafos 1º, 2º y 3º-, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 69, 71, 72, 122, 123, 124, 142, 167 -parágrafos 3º y 4º-, 172, 178, 179, 180, 185, 190 y 196 de la ley 1607 de 2012,” En (njur-6260).[/expand]
ART. 179. (nf-226) (Modificado por Ley 1819 de 2016, art. 314: “La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso.
1. Al aportante a quien la UGPP le haya notificado requerimiento para declarar y/o corregir, por conductas de omisión o mora se le propondrá una sanción por no declarar equivalente al 5% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin que exceda el 100% del valor del aporte a cargo, y sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.
Si el aportante no presenta y paga las autoliquidaciones dentro del término de respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, la UGPP le impondrá en la liquidación oficial sanción por no declarar equivalente al 10% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin exceder el 200% del valor del aporte a cargo, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.
Si la declaración se presenta antes de que se profiera el requerimiento para declarar y/o corregir no habrá lugar a sanción.
PAR. transitorio. La sanción aquí establecida será aplicada a los procesos en curso a los cuales no se les haya decidido el recurso de reconsideración, si les es más favorable.
2. (nf-226) (Modificado por Ley 2010 de 2019, art. 121: “Los aportantes y en general todas las personas naturales y jurídicas, sean estas entidades públicas o privadas, a los que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) en desarrollo de su función relacionada con el control a la evasión de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social, les solicite información y esta, no sea suministrada o se suministre en forma extemporánea, y/o incompleta y/o inexacta, se harán acreedores a una sanción hasta de 15.000 UVT, a favor del Tesoro Nacional, que se liquidará de acuerdo con el número de meses o fracción de mes de incumplimiento así:

La sanción a que se refiere el presente artículo se reducirá en el porcentaje que se señala a continuación y según los ingresos brutos del obligado, así:

Es decir, que la sanción se reducirá en el 90% para los obligados que registren ingresos brutos hasta de 100.000 UVT, en el 80% para los obligados que registren ingresos brutos mayores a 100.000 UVT y menores o iguales a 300.000 UVT y, en el 70% para los obligados que registren ingresos brutos mayores a 300.000 UVT, si la información es entregada dentro del primer cuatrimestre. Si la información es entregada en el segundo cuatrimestre, la reducción será del 80%, 70% y 60% respectivamente. Si la información es entregada en el tercer cuatrimestre, la reducción será del 70%, 60% y 50% respectivamente.
Esta reducción será procedente, siempre y cuando el obligado entregue la información a satisfacción y efectué, en el mismo mes en que se entregue la información, o a más tardar dentro del mes calendario siguiente, el pago del valor de la sanción reducida, de acuerdo a lo establecido en los incisos anteriores. No realizar el pago dentro del término anteriormente señalado, dará lugar a la imposición de la respectiva sanción sin reducción.
Los ingresos brutos serán los registrados en la última declaración del impuesto sobre la renta presentada por el obligado o los ingresos brutos que determine la UGPP cuando no exista declaración, con información suministrada, especialmente, por la DIAN.
Una vez entregada la información de acuerdo con los términos exigidos por la entidad, y acreditado el respectivo pago ante la UGPP, esta verificará el cumplimiento de los requisitos para determinar la procedencia o no de la reducción de la sanción, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto establezca la Unidad.
Transcurridos 12 meses, contados a partir de la fecha en que se debió entregar la información a satisfacción y no se entregó, o se entregó en forma incompleta o inexacta, a partir del día siguiente a la finalización del doceavo mes, se aplicará la sanción de 15.000 UVT, sin que haya lugar a reducción alguna de la sanción.
3. (nf-226) (Modificado por las Leyes 1819 de 2016, art. 314 y la 1943 de 2018, art. 103: “Los aportantes y en general todas las personas naturales y jurídicas, sean estas entidades públicas o privadas, a los que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) en desarrollo de su función relacionada con el control a la evasión de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social, les solicite información y esta, no sea suministrada o se suministre en forma extemporánea, y/o incompleta y/o inexacta, se harán acreedores a una sanción hasta de 15.000 UVT, a favor del Tesoro Nacional, que se liquidará de acuerdo con el número de meses o fracción de mes de incumplimiento así:
La sanción a que se refiere el presente artículo se reducirá en el porcentaje que se señala a continuación y según los ingresos brutos del obligado, así:
Es decir que la sanción se reducirá en el 90% para los obligados que registren ingresos brutos hasta de 100.000 UVT, en el 80% para los obligados que registren ingresos brutos mayores a 100.000 UVT y menores o iguales a 300.000 UVT y, en el 70% para los obligados que registren ingresos brutos mayores a 300.000 UVT, si la información es entregada dentro del primer cuatrimestre. Si la información es entregada en el segundo cuatrimestre, la reducción será del 80%, 70% y 60% respectivamente. Si la información es entregada en el tercer cuatrimestre, la reducción será del 70%, 60% y 50% respectivamente.
Esta reducción será procedente, siempre y cuando el obligado entregue la información a satisfacción y efectué, en el mismo mes en que se entregue la información, o a más tardar dentro del mes calendario siguiente, el pago del valor de la sanción reducida, de acuerdo a lo establecido en los incisos anteriores. No realizar el pago dentro del término anteriormente señalado, dará lugar a la imposición de la respectiva sanción sin reducción.
Los ingresos brutos serán los registrados en la última declaración del Impuesto sobre la Renta presentada por el obligado o los ingresos brutos que determine la UGPP cuando no exista declaración, con información suministrada, especialmente, por la DIAN.
Una vez entregada la información de acuerdo con los términos exigidos por la entidad, y acreditado el respectivo pago ante la UGPP, esta verificará el cumplimiento de los requisitos para determinar la procedencia o no de la reducción de la sanción, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto establezca la Unidad.
Transcurridos 12 meses, contados a partir de la fecha en que se debió entregar la información a satisfacción y no se entregó, o se entregó en forma incompleta o inexacta, a partir del día siguiente a la finalización del doceavo mes, se aplicará la sanción de 15.000 UVT, sin que haya lugar a reducción alguna de la sanción.
4. (nf-226) (Modificado por Leyes 1819 de 2016, art. 314, 1943 de 2018, art. 103 y 2010 de 2019, art. 121: “Las administradoras del Sistema de la Protección Social que incumplan los estándares que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) establezca para el cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, serán sancionadas hasta por doscientas (200) UVT.
Las sanciones mensuales a que se refiere el inciso anterior, se determinarán en un solo proceso sancionatorio por los incumplimientos ocurridos en la respectiva vigencia fiscal.
En todo caso, el tope máximo de la sanción aplicable en la respectiva vigencia fiscal, será de hasta dos mil cuatrocientas (2.400) UVT.”)
PAR. 1. (nf-226) (Modificado por Leyes 1819 de 2016, art. 314, 1943 de 2018, art. 103 y 2010 de 2019, art. 121: “Se faculta a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) para imponer sanción equivalente a 15.000 UVT, a las asociaciones o agremiaciones y demás personas naturales o jurídicas, que realicen afiliaciones colectivas de trabajadores independientes sin estar autorizadas por las autoridades competentes, previo pliego de cargos, para cuya respuesta se otorgará un mes contado a partir de su notificación; vencido el termino señalado para la respuesta, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) proferirá resolución sanción dentro de los 3 meses siguientes si hay lugar a ello, contra la cual procederá únicamente el recurso de reposición consagrado en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De la sanción impuesta se dará aviso a la autoridad de vigilancia según su naturaleza con el fin de que se ordene la cancelación del registro y/o cierre del establecimiento, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar por parte de las autoridades competentes.”)
PAR. 2. (Modificado por Ley 1819 de 2016, art. 314: “Los aportantes que no paguen oportunamente las sanciones a su cargo, que lleven más de un año de vencidas, así como las sanciones que hayan sido impuestas por la UGPP se actualizarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario.”)
PAR. 3. (Modificado por Ley 1819 de 2016, art. 314: “Los recursos recuperados por concepto de las sanciones de que trata el presente artículo serán girados al Tesoro Nacional.”)
PAR. 4. (Adicionado por Ley 1943 de 2018, art. 103 y 2010 de 2019, art. 121: “Las sanciones por omisión, inexactitud y mora de que trata el presente artículo, se impondrán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios y/o cálculo actuarial según corresponda; este último, será exigible en lo que respecta al Sistema General de Pensiones, tanto a los empleadores que por omisión no hubieren afiliado a sus trabajadores o reportado la novedad de vínculo laboral, en los términos señalados en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, como a los independientes, que por omisión no hubieren efectuado la respectiva afiliación o reportado la novedad de ingreso a dicho sistema estando obligados. En los demás casos, se cobrará intereses moratorios cuando se presente inexactitud o mora en todos los subsistemas del Sistema de la Protección Social y cuando se genere omisión en los subsistemas distintos al de pensiones.”.) [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]En Sentencia de la Corte Constitucional C-465 de 2014, Resolvió: “(…) Segundo.- Declarar EXEQUIBLES por los demás cargos analizados los artículos 20 – parágrafos 1º, 2º y 3º-, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 69, 71, 72, 122, 123, 124, 142, 167 -parágrafos 3º y 4º-, 172, 178, 179, 180, 185, 190 y 196 de la ley 1607 de 2012,” En (njur-6260).[/expand]
ART. 180. (nf-226) (Modificado por la Ley 1739 de 2014, art. 50: “Procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social y a la imposición de sanciones por la UGPP. Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes, si hay mérito para ello.
Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se deberá proferir y notificar dentro del año siguiente a la interposición del recurso.
PAR. Las sanciones por omisión e inexactitud previstas en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 no serán aplicables a los aportantes que declaren o corrijan sus autoliquidaciones con anterioridad a la notificación del requerimiento de información que realice la UGPP”.”) [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]En Sentencia de la Corte Constitucional C-465 de 2014, Resolvió: “(…) Segundo.- Declarar EXEQUIBLES por los demás cargos analizados los artículos 20 – parágrafos 1º, 2º y 3º-, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 69, 71, 72, 122, 123, 124, 142, 167 -parágrafos 3º y 4º-, 172, 178, 179, 180, 185, 190 y 196 de la ley 1607 de 2012,” En (njur-6260).[/expand]
ART. 181. Impuesto de industria y comercio en la comercialización de energía eléctrica por parte de empresas generadoras. La comercialización de energía eléctrica por parte de las empresas generadoras de energía continuará gravada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 56 de 1981.
ART. 182. De la tasa contributiva a favor de las Cámaras de Comercio. Los ingresos a favor de las Cámaras de Comercio por el ejercicio de las funciones registrales, actualmente incorporadas e integradas en el Registro Único Empresarial y Social – Rues, son los previstos por las leyes vigentes.
Su naturaleza es la de tasas, generadas por la función pública registral a cargo de quien solicita el registro previsto como obligatorio por la ley, y de carácter contributivo por cuanto tiene por objeto financiar solidariamente, además del registro individual solicitado, todas las demás funciones de interés general atribuidas por la ley y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con fundamento en el numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio.
Los ingresos provenientes de las funciones de registro, junto con los bienes adquiridos con el producto de su recaudo, continuarán destinándose a la operación y administración de tales registros y al cumplimiento de las demás funciones atribuidas por la ley y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, con fundamento en el numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio.
Las tarifas diferenciales y la base gravable de la tasa contributiva seguirán rigiéndose por lo establecido en el artículo 124 de la Ley 6ª de 1992.
PAR. Los ingresos por las funciones registrales que en lo sucesivo se adicionen al Registro Único Empresarial y Social – Rues, o se asignen a las Cámaras de Comercio, serán cuantificados y liquidados en la misma forma y términos actualmente previstos para el registro mercantil o en las normas que para tal efecto se expidan.
ART. 183. Tecnologías de control fiscal. El Gobierno Nacional podrá instaurar tecnologías para el control fiscal con el fin de combatir el fraude, la evasión y el contrabando, dentro de las que se encuentra la tarjeta fiscal, para lo cual podrá determinar sus controles, condiciones y características, así como los sujetos, sectores o entidades, contribuyentes, o responsables obligados a adoptarlos. Su no adopción dará lugar a la aplicación de la sanción establecida en el inciso 2° del artículo 684-2 del Estatuto Tributario. El costo de implementación estará a cargo de los sujetos obligados.
ART. 184. Impuestos Verdes. Dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional elaborará un estudio sobre la efectividad de impuestos, tasas, contribuciones y demás gravámenes existentes para la preservación y protección del ambiente; así como la identificación y viabilidad de nuevos tributos por la emisión de efluentes líquidos y de gases contaminantes y de efecto invernadero identificando los sujetos, las actividades y bases gravables, hechos generadores, y demás elementos del tributo.
El Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias) y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y Ambiente y Desarrollo Sostenible, serán los responsables de la preparación y sustentación del informe ante el Congreso de la República, dentro del término señalado en el inciso anterior, para que este determine, de acuerdo con sus competencias y los procedimientos constitucionales de formación de la ley si se establecen dichos gravámenes.
ART. 185. Destinación de recursos parafiscales destinados a subsidio familiar de vivienda. Adiciónese un parágrafo al artículo 68 de la Ley 49 de 1990: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.) [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]En Sentencia de la Corte Constitucional C-465 de 2014, Resolvió: “(…) Segundo.- Declarar EXEQUIBLES por los demás cargos analizados los artículos 20 – parágrafos 1º, 2º y 3º-, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 69, 71, 72, 122, 123, 124, 142, 167 -parágrafos 3º y 4º-, 172, 178, 179, 180, 185, 190 y 196 de la ley 1607 de 2012,” En (njur-6260).[/expand]
ART. 186. (nf-226) (Derogado por Ley 1819 de 2018, art. 376.)
ART. 187. Impuesto de Registro. Modifíquese el artículo 229 de la Ley 223 de 1995, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 188. Modifíquese el artículo 230 de la Ley 223 de 1995, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 189. Las disposiciones consagradas en el literal g) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, también serán aplicables a las entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria.
PAR. La posibilidad de pago anticipado de los créditos especificados en el presente artículo, aplica a los créditos otorgados a partir de la entrada en vigencia de esta ley. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]En Sentencia de la Corte Constitucional C-465 de 2014, Resolvió: “(…) Tercero.- Declarar INEXEQUIBLES los artículos 151, 152, 153, 154, 155, 189 y 191 de la ley 1607 de 2012.” En (njur-6260).[/expand]
ART. 190. Índice Catastros Descentralizados. Los catastros descentralizados podrán contar con un índice de valoración diferencial, teniendo en cuenta el uso de los predios: residencial (por estrato), comercial, industrial, lotes, depósitos y parqueaderos, rurales y otros.
Los avalúos catastrales de conservación se reajustarán anualmente en el porcentaje que determinen y publiquen los catastros descentralizados en el mes de diciembre de cada año, de acuerdo con los índices de valoración inmobiliaria que utilicen, previo concepto del Consejo de Política Económica y Fiscal del ente territorial, o quien haga sus veces.
PAR. El artículo 3° de la Ley 601 de 2001 será aplicable a todas las entidades territoriales que cuenten con catastros descentralizados. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]En Sentencia de la Corte Constitucional C-465 de 2014, Resolvió: “(…) Segundo.- Declarar EXEQUIBLES por los demás cargos analizados los artículos 20 – parágrafos 1º, 2º y 3º-, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 69, 71, 72, 122, 123, 124, 142, 167 -parágrafos 3º y 4º-, 172, 178, 179, 180, 185, 190 y 196 de la ley 1607 de 2012,” En (njur-6260).[/expand]
ART. 191. Adiciónese a la Ley 1430 de 2010 el artículo 63-1, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 192. Modifíquese el inciso 2° del artículo 158-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 193.Contribuyentes. Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial.
Las autoridades tributarias deberán brindar a las personas plena protección de los derechos consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.
Adicionalmente, en sus relaciones con las autoridades, toda persona tiene derecho:
1. A un trato cordial, considerado, justo y respetuoso.
2. A tener acceso a los expedientes que cursen frente a sus actuaciones y que a sus solicitudes, trámites y peticiones sean resueltas por los empleados públicos, a la luz de los procedimientos previstos en las normas vigentes y aplicables y los principios consagrados en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3. A ser fiscalizado conforme con los procedimientos previstos para el control de las obligaciones sustanciales y formales.
4. Al carácter reservado de la información, salvo en los casos previstos en la Constitución y la ley.
5. A representarse a sí mismo, o a ser representado a través de apoderado especial o general.
6. A que se observe el debido proceso en todas las actuaciones de la autoridad.
7. A recibir orientación efectiva e información actualizada sobre las normas sustanciales, los procedimientos, la doctrina vigente y las instrucciones de la autoridad.
8. A obtener en cualquier momento, información confiable y clara sobre el estado de su situación tributaria por parte de la autoridad.
9. A obtener respuesta escrita, clara, oportuna y eficaz a las consultas técnico-jurídicas formuladas por el contribuyente y el usuario aduanero y cambiario, así como a que se le brinde ayuda con los problemas tributarios no resueltos.
10. A ejercer el derecho de defensa presentando los recursos contra las actuaciones que le sean desfavorables, así como acudir ante las autoridades judiciales.
11. A la eliminación de las sanciones e intereses que la ley autorice bajo la modalidad de terminación y conciliación, así como el alivio de los intereses de mora debido a circunstancias extraordinarias cuando la ley así lo disponga.
12. A no pagar impuestos en discusión antes de haber obtenido una decisión definitiva en la vía administrativa o judicial salvo los casos de terminación y conciliación autorizados por la ley.
13. A que las actuaciones se lleven a cabo en la forma menos onerosa y a no aportar documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad tributaria respectiva.
14. A conocer la identidad de los funcionarios encargados de la atención al público.
15. A consultar a la administración tributaria sobre el alcance y aplicación de las normas tributarias, a situaciones de hecho concretas y actuales.
ART. 194. Adiciónese un parágrafo al artículo 36 de la Ley 1983 (sic.):
PAR. A partir del 1° de enero de 2016, para los servicios de interventoría, obras civiles, construcción de vías y urbanizaciones, el sujeto pasivo deberá liquidar, declarar y pagar el impuesto de industria y comercio en cada municipio donde se construye la obra. Cuando la obra cubre varios municipios, el pago del tributo será proporcional a los ingresos recibidos por las obras ejecutadas en cada jurisdicción. Cuando en las canteras para la producción de materiales de construcción se demuestre que hay transformación de los mismos se aplicará la normatividad de la actividad industrial.
ART. 195. Modifíquese el artículo 16 de la Ley 814 de 2003, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)
ART. 196.Cruce de cuentas. El acreedor de una entidad estatal del orden nacional, que forme parte del Presupuesto General de la Nación podrá efectuar el pago por cruce de cuentas de los tributos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con cargo a la deuda a su favor en dicha entidad.
Los créditos en contra de la entidad estatal y a favor del deudor fiscal podrán ser por cualquier concepto, siempre y cuando la obligación que origina el crédito sea clara, expresa y exigible y cuya causa sea un mandato legal. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
PAR. Los pagos por conceptos de tributos nacionales administrados por la DIAN, a los que se refiere el presente artículo deberán contar con la apropiación en el Presupuesto General de la Nación y ceñirse al Plan Anual de Cuentas -PAC-, comunicado por la Dirección del Tesoro Nacional al órgano ejecutor respectivo, con el fin de evitar desequilibrios financieros y fiscales. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]En Sentencia de la Corte Constitucional C-465 de 2014, Resolvió: “(…) Tercero.- Declarar INEXEQUIBLES los artículos 151, 152, 153, 154, 155, 189 y 191 de la ley 1607 de 2012.” En (njur-6260).[/expand]
ART. 197. (nf-226) (Derogado por Ley 1819 de 2018, art. 376.)
ART. 198. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga el inciso 2° del artículo 9°, los artículos 14-1, 14-2, la expresión “prima en colocación de acciones” del inciso 1° del artículo 36-3, y los artículos 244, 246-1, 287, 315, 424-2, 424-5, 424-6, 425, parágrafo 1° del artículo 457-1, 466, 469, 470, 471, 474, 498 del Estatuto Tributario, el artículo 5° de la Ley 30 de 1982, el artículo 153 de Ley 488 de 1998, el parágrafo del artículo 101 de la Ley 1450 de 2011, el artículo 6° de la Ley 681 de 2001, el artículo 64 del Decreto-ley 019 de 2012, los numerales 1 al 5 del inciso 4° y el inciso 5° del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 15 de la Ley 1429 de 2010, el artículo 123 de la Ley 1438 de 2011, el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012, el Decreto número 3444 del 2009 y sus modificaciones, el artículo 28 de la Ley 191 de 1995, el parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 1507 de 2012 y todas las disposiciones que le sean contrarias.
PAR. Las disposiciones contenidas en los artículos 869 y 869-1 del Estatuto Tributario, entrarán en vigencia para conductas cometidas a partir del año gravable 2013.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Roy Leonardo Barreras Montealegre.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Augusto Posada Sánchez.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.