Acuerdo Cnsss 117 de 1998

ACUERDO NÚMERO 117 DE 1998
(DICIEMBRE 22)

Por el cual se establece el obligatorio cumplimiento de las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y la atención de enfermedades de interés en salud pública.

(Publicado en el Diario Oficial el 29 de diciembre de 1998.)

El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 172 de la Ley 100 de 1993,

CONSIDERANDO:

Que sólo con el concurso unificado de las acciones del Estado, las EPS, Entidades Adaptadas y Transformadas y las Administradoras del Régimen Subsidiado, en el desarrollo de las actividades de prevención y control de la morbi-mortalidad evitable será posible alcanzar las metas propuestas para conseguir un cambio positivo en la salud de la población;

Que de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1485 de 1994 y el Decreto 2357 de 1995, el Sistema General de Seguridad Social, fija como responsabilidad de las EPS, Entidades Adaptadas y Transformadas y las Administradoras del Régimen Subsidiado administrar el riesgo en salud individual de sus afiliados, procurando disminuir la ocurrencia de eventos previsibles de enfermedad o de eventos de enfermedad sin atención;

Que los servicios de Protección Específica y de Detección temprana no son demandados por los usuarios en forma espontánea y por lo tanto las EPS, Entidades Adaptadas y Transformadas y las Administradoras del Régimen Subsidiado deben diseñar e implementar estrategias para inducir la demanda a estos servicios, de manera que se garanticen las coberturas necesarias para impactar la salud de la colectividad,

ACUERDA:

Capítulo I
Objeto

ART. 1. Ejecución de las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y obligatorio cumplimiento. Las EPS, Entidades Adaptadas y Transformadas y las Administradoras del Régimen Subsidiado son responsables del obligatorio cumplimiento de actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y la atención de enfermedades de interés en Salud Pública de que trata el presente Acuerdo en su población afiliada.

(Concordante: Acuerdo del Cnsss No. 125 de 1999, art. 1, subrogado y Acuerdo 229 de 2002, arts. 3 y 5.
Vea las Resoluciones del Ministerio de Salud 412 de febrero 25 del 2000, por la cual se establecen las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida de obligatorio cumplimiento y se adoptan las Normas Técnicas y Guías de Atención, para el desarrollo de las acciones de protección específica y detección temprana, así como para la atención de las enfermedades de interés en salud pública (nf-1100) y la 03384 del 29 de diciembre del 2000 “por la cual se modifican parcialmente las Resoluciones 412 y 1745 de 2000 (nf-1246) y se deroga la Resolución 1078 de 2000 (nf-1247)”.)

Capítulo II
Definiciones y contenidos

ART. 2. Definiciones. Para efectos del presente Acuerdo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Demanda Inducida: Hace referencia a la acción de organizar, incentivar y orientar a la población hacia la utilización de los servicios de protección específica y detección temprana y la adhesión a los programas de control.

Protección específica: Hace referencia a la aplicación de acciones y/o tecnologías que permitan y logren evitar la aparición inicial de la enfermedad mediante la protección frente al riesgo.

Detección temprana. Hace referencia a los procedimientos que identifican en forma oportuna y efectiva la enfermedad. Facilitan su diagnóstico en estados tempranos, el tratamiento oportuno y la reducción de su duración y el daño que causa evitando secuelas, incapacidad y muerte.

Enfermedades de Interés en Salud Pública: Son aquellas enfermedades que presentan un alto impacto en la salud colectiva y ameritan una atención y seguimiento especial. Estas enfermedades responden a los siguientes criterios:

Enfermedades infecciosas cuyo tratamiento requiere seguimiento de manera estricta y secuencial en el manejo de quimioterapia, para evitar el desarrollo de quimiorresistencias, con grave impacto sobre la colectividad.

Enfermedades de alta prevalencia que de no recibir control y seguimiento constante y adecuado constituyen un factor de riesgo para el desarrollo de enfermedades de mayor gravedad, secuelas irreversibles, invalidez y muerte prematura.

Enfermedades de alta transmisibilidad y poder epidémico que requieren de una atención eficaz para su control. Son enfermedades que exceden en frecuencia o gravedad el comportamiento regular y requieren de atención inmediata para evitar su propagación, disminuir su avance, reducir las secuelas y evitar la mortalidad.

(Vea la Resolución del Ministerio de Salud 945 del 19 de marzo de 1999, “Por la cual se adopta para Colombia la clasificación internacional de enfermedades, novena revision ” ajustada y complementada”. En (nf-1245).)

Acreditación: Procedimiento sistemático, voluntario y periódico, orientado a demostrar ante la autoridad competente el cumplimiento de estándares de calidad superiores a los requisitos esenciales establecidos para la prestación de servicios de salud.

ART. 3. Actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y obligatorio cumplimiento. Las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y obligatorio cumplimiento tienen como objetivo la protección específica, la detección temprana y la atención de las enfermedades objeto de erradicación, eliminación y control.

ART. 4. Actividades, procedimientos e intervenciones. Las actividades de que trata el presente Acuerdo serán desarrolladas conforme a los procedimientos e intervenciones ya definidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS (Resolución 5261 y demás normas que la complementen).

(Consulte el Acuerdo del Cnsss No.08 de 1994, art. 8.)

ART. 5. Actividades, procedimientos e intervenciones para protección específica. Vacunación según esquema del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI)

(* Vea la Resolución del Ministerio de la Protección Social 3577 del 28/09/2006, “por la cual se adopta el Plan Nacional de Salud Bucal – PNSB”. (Nf-1466).)

PAR. El Ministerio de Salud desarrollará en un plazo no mayor a cuatro meses de la expedición del presente Acuerdo, los estudios técnicos que permitan determinar las actividades, procedimientos e intervenciones de protección específica en cada caso, los cuales serán dados a conocer al Cnsss; basados en estos se elaborarán las respectivas Normas Técnicas y Guías de Atención.

(Concordante: Acuerdo Cnsss No. 125 de 1999, art. 1. Consulte el Acuerdo Cnsss No. 193 de 2001, art. 4.)

ART. 6. Actividades, procedimientos e intervenciones para detección temprana de:

PAR. El Ministerio de Salud desarrollará en un plazo no mayor a cuatro meses de la expedición del presente Acuerdo, los estudios técnicos que permitan determinar las actividades, procedimientos e intervenciones para Detección Temprana en cada caso, los cuales serán dados a conocer al Cnsss; basados en estos se elaborarán las respectivas Normas Técnicas y Guías de Atención.

(Concordante: Acuerdo Cnsss No. 125 de 1999, art. 1 y Acuerdo 193 de 2.001.)

ART. 7. Atención de enfermedades de interés en salud pública. Las siguientes condiciones patológicas serán objeto de atención oportuna y seguimiento, de tal manera que se garantice su control y la reducción de las complicaciones evitables.

PAR. El Ministerio de Salud desarrollará en un plazo no mayor a cuatro meses de la expedición del presente Acuerdo, los estudios técnicos que permitan determinar las actividades, procedimientos e intervenciones para la Atención de las Enfermedades de Interés en Salud Pública, los cuales serán dados a conocer al Cnsss; basados en estos se elaborarán las respectivas Normas Técnicas y Guías de Atención.

(Consulte el Acuerdo Cnsss No. 229 de 2002, art. 4.)

ART. 8. Otras actividades, procedimientos e intervenciones. Las EPS, Entidades Adaptadas y Transformadas y las Administradoras del Régimen Subsidiado, además de las señaladas, podrán desarrollar otras actividades de Protección Específica y Detección Temprana y priorizar la atención de otras enfermedades de interés en salud pública, de acuerdo con los perfiles epidemiológicos de su población y las metas en salud pública territoriales.

(Concordante: Acuerdo Cnsss 143 de 1999, art. 2.
Consulte las siguientes Resoluciones del Ministerio de Salud:
– 0412 del 25 de febrero del 2000 “por la cual se establecen las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y obligatorio cumplimiento y se adoptan las normas técnicas y guías de atención para el desarrollo de las acciones de protección específica y detección temprana y la atención de enfermedades de interés en salud pública.” y 1078 del 2 de mayo del 2000 “por la cual se modifica la Resolución 412 del 25 de febrero de 2000”.
– 1745 del 30 de junio del 2000 “por la cual se modifica la fecha de entrada en vigencia de la Resolución 412 de 2000 que establece las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y obligatorio cumplimiento y adopta las Normas Técnicas y Guías de Atención para el desarrollo de las acciones de protección específica y detección temprana y la atención de enfermedades de interés en Salud Pública”.)

Capítulo III
Prestación de los servicios

ART. 9. Red de prestadores de servicios de las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y obligatorio cumplimiento. Todas las EPS, Entidades Adaptadas y Transformadas y las Administradoras del Régimen Subsidiado, tienen la obligación de contar como parte de la red asistencial, con una red de prestadores de servicios debidamente acreditada, propia o contratada, pública o privada que garantice las atenciones en salud contenidas en el presente Acuerdo. El listado de IPS que conforman la red y los servicios que prestan, deberá ser entregado a cada usuario en el momento de la afiliación; los cambios que se presenten en la misma deberán informarse oportunamente a los afiliados.

Las EPS, Entidades Adaptadas y Transformadas y las Administradoras del Régimen Subsidiado, deben presentar ante las entidades territoriales de salud, el listado de IPS con las cuales contratará la prestación de los servicios de los que habla el presente Acuerdo, para que se proceda a la verificación del cumplimiento de los requisitos esenciales, que garanticen la atención a la población de su área de influencia. Lo anterior sin perjuicio de las acciones de inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia de Salud.

ART. 10. Historia de las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y obligatorio cumplimiento. Las EPS, Entidades Adaptadas y Transformadas y las Administradoras del Régimen Subsidiado, deberán mantener una ficha actualizada, en la cual conste la información de las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y obligatorio cumplimiento, realizadas a cada uno de los afiliados.

ART. 11. Identificación de la población en riesgo. Es responsabilidad de las EPS, Entidades Adaptadas y Transformadas y las Administradoras del Régimen Subsidiado, establecer los mecanismos necesarios para identificar los riesgos en su población afiliada, con el fin de direccionar las acciones de protección específica, detección temprana y la atención de enfermedades de interés en salud pública.

PAR. De ninguna manera podrá utilizarse la identificación de riesgos como un mecanismo de exclusión de derechos por parte de las EPS, Entidades Adaptadas y Transformadas y las Administradoras del Régimen Subsidiado.

ART. 12. Estrategias de información a la población afiliada sobre las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y obligatorio cumplimiento. Las EPS, Entidades Adaptadas y Transformadas y las Administradoras del Régimen Subsidiado deberán desarrollar estrategias para promover en sus afiliados la utilización de los servicios descritos en el presente Acuerdo, así como facilitar el acceso a programas permanentes de atención de las enfermedades de interés en salud pública.

ART. 13. (Nf-1244.) (Subrogado por el Acuerdo del Cnsss No. 125 de 1999, art. 2, así:Complementariedad de las acciones del Plan de Atención Básica con las actividades, intervenciones y procedimientos de demanda inducida y obligatorio cumplimiento, incluidas en el POS y POS-S. Las EPS, Entidades Adaptadas y Transformadas y Administradoras del Régimen Subsidiado, acudirán a las convocatorias que efectúen las Direcciones Municipales de Salud, para fomentar el desarrollo de actividades incluidas en el POS y POS -S, complementarias al Plan de Atención Básica en su localidad, las cuales deben realizar a su población afiliada”.)

Capítulo IV
Planeación, seguimiento y control

ART. 14. (Nf-1245.) (Subrogado por el Acuerdo del Cnsss No. 125 de 1999, art. 3, así:Planeación Anual. Las EPS, Entidades Adaptadas y Transformadas deberán realizar la programación de actividades, intervenciones y procedimientos de demanda inducida y obligatorio cumplimiento para ser desarrolladas a partir del 1º de Enero del año 2.000.

Las Administradoras del Régimen Subsidiado de igual forma deberán realizar la programación de actividades, intervenciones y procedimientos de demanda inducida y obligatorio cumplimiento, para ser desarrolladas a partir del periodo contractual en que inicie la aplicación del Acuerdo 117.

Para esta planeación el Ministerio de Salud, establecerá por acto administrativo los lineamientos para la elaboración y presentación de los mismos”.)

ART. 15. Los indicadores de Gestión. Para evaluar las actividades desarrolladas por las EPS, Entidades Adaptadas y Transformadas y ARS, el Ministerio de Salud a través de la Dirección General de Promoción y Prevención, determinará los niveles de calidad, suficiencia y cobertura mínimos aceptables para el desarrollo de los contenidos del presente Acuerdo. Estos estarán incluidos en las correspondientes Normas Técnicas y Guías de Atención Integral según sea el caso.

(Concordante: Acuerdo Cnsss No. 229 de 2002, art. 10.)

ART. 16. De la evaluación técnica de las actividades intervenciones y procedimientos de demanda inducida y obligatorio cumplimiento del Régimen Contributivo. Las EPS, Entidades Adaptadas y Transformadas, deberán presentar trimestralmente los indicadores de gestión definidos a la Dirección General de Promoción y Prevención del Ministerio de Salud y a la Superintendencia Nacional de Salud, de igual manera deben remitir la información consolidada departamental, a las Direcciones Seccionales de Salud donde cuenten con población afiliada.

El Ministerio de Salud a través de la Dirección General de Promoción y Prevención realizará revisión y evaluación trimestral y hará la correspondiente retroalimentación a cada una de las EPS y Entidades Adaptadas y Transformadas y a las entidades territoriales para hacer los ajustes necesarios acordes con el Plan Anual.

ART. 17. De la evaluación técnica de las actividades intervenciones y procedimientos de demanda inducida y obligatorio cumplimiento del Régimen Subsidiado. Las Administradoras de Régimen Subsidiado, deberán presentar trimestralmente un informe a las Direcciones Seccionales de Salud, que contenga los Indicadores de Gestión definidos.

Las Direcciones Seccionales de Salud, realizarán la evaluación técnica trimestral del cumplimiento de lo establecido en el presente Acuerdo, deberán consolidar los hallazgos de su departamento, e informar a la Dirección General de Promoción y Prevención del Ministerio y a la Superintendencia Nacional de Salud en forma semestral de conformidad con los lineamientos establecidos para ello. La Dirección General de Promoción y Prevención del Ministerio, podrá requerir los informes trimestrales directamente a las ARS en cualquier momento.

El Ministerio de Salud a través de la Dirección General de Promoción y Prevención realizará revisión de la información remitida y hará la correspondiente retroalimentación a cada una de las entidades territoriales.

(Concordante: Acuerdo Cnsss No. 229 de 2002, art. 10.)

ART. 18. De la vigilancia por parte del Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud y las Direcciones Seccionales de Salud. El Ministerio de Salud a través de la Dirección General de Promoción y Prevención y la Superintendencia Nacional de Salud, por lo menos una vez al año verificará el cumplimiento de los contenidos del presente Acuerdo y demás normas que lo complementen.

Las Direcciones Seccionales de Salud, verificarán por lo menos una vez al año, el cumplimiento de los contenidos del presente Acuerdo y demás normas que lo complementen.

ART. 19. De la Superintendencia Nacional de Salud. En cumplimiento de las disposiciones legales y en particular del presente Acuerdo, el Ministerio de Salud y las direcciones departamentales de salud darán traslado a la Superintendencia Nacional de Salud respecto de las presuntas irregularidades que se hubiesen detectado en las verificaciones correspondientes, con el objeto de que, previa solicitud de explicaciones, se dé plena aplicación a lo establecido en el Decreto 1259 de 1994.

PAR. (Nf-1246.) (Subrogado por el Acuerdo del Cnsss No. 125 de 1999, art. 4, así: “ Ante el incumplimiento de los indicadores o metas mínimas que el Ministerio de Salud establezca a través de las normas técnicas, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará las sanciones a que haya lugar, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, sin que éstas afecten los recursos destinados a la prestación de servicios de salud de las EPS, Entidades Adaptadas y Transformadas y las Administradoras del Régimen Subsidiado”.)

ART. 20. Financiación en el régimen contributivo. Todas las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y obligatorio cumplimiento incluidas en el presente Acuerdo, deben ser financiados con cargo a la UPC. Los recursos definidos para promoción y prevención se utilizarán con carácter complementario y para desarrollar las estrategias conducentes al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente Acuerdo.

ART. 21. (Nf-1247.) (Derogado por Acuerdo Cnsss No. 244 de 2003, art. 69.)

ART. 22. Revisión periódica de los contenidos del presente Acuerdo. Las atenciones en salud de obligatorio cumplimiento, clasificadas como de protección específica, detección temprana y atención de enfermedades de interés en salud pública, serán actualizadas en forma periódica, de acuerdo con los cambios en la estructura demográfica de la población, el perfil epidemiológico, la tecnología disponible en el país y el desarrollo científico. El Ministerio de Salud, someterá los cambios necesarios a consideración del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

ART. 23. De los plazos de aplicación. Una vez adoptadas las Normas Técnicas y Guías de Atención por el Ministerio de Salud, se adelantará por éste la correspondiente fase de inducción a las Administradoras del Régimen Subsidiado, EPS(s) y Entidades Adaptadas y Transformadas y su aplicación será obligatoria tres meses después de la expedición del Acto Administrativo que las adopte.

(Consulte el Acuerdo del Cnsss No. 125 de 1999, art. 1 y ss.)

ART. 24. Vigencia. El presente Acuerdo rige a partir de su publicación en el Boletín del Ministerio de Salud, Capítulo Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Acuerdo 33 de 1996.

(Subrogado parcialmente por el Acuerdo 125 de 1999, art. 1 y 5.)

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 1998.

VIRGILIO GALVIS RAMIREZ
Presidente Cnsss

CARLOS PAREDES GOMEZ
Secretario Técnico Cnsss

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR
Ministro de Hacienda y Crédito Público

JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO
Viceministro General de Hacienda y Credito Público
Encargado de las funciones del Ministro de Hacienda

 

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