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Acuerdo Cnsss 114 de 1998

ACUERDO NÚMERO 114 DE 1998
(DICIEMBRE 22)

Por el cual se establecen condiciones de operación del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

(Publicado en el Diario Oficial el 23 de diciembre de 1998.)

El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en uso de las facultades conferidas en el artículo 212 de la Ley 100 de 1993,

ACUERDA:

ART. 1. Acreditación de la afiliación efectiva. Las entidades territoriales deberán enviar al Ministerio de Salud, acompañado de los contratos, el archivo maestro de los afiliados al régimen subsidiado en su territorio en los plazos y condiciones previstas en la Resolución 2390 de 1998 y las normas que la modifiquen, adicionen o complementen, acompañado con la certificación de la afiliación efectiva, suscrita por el gobernador y el alcalde respectivo según se trate de municipios descentralizados o no.

En el evento en que el archivo maestro de afiliados no se presente en la estructura ordenada o no concuerde con la afiliación reportada en los contratos, el Ministerio dentro de los tres días siguientes solicitará a la respectiva entidad territorial que se modifiquen los contratos, ajustándolos de conformidad con los resultados generados por la revisión efectuada o se ajuste el archivo maestro, en un término de 10 días calendario.

Hasta tanto no se realicen las modificaciones no se efectuarán giros por concepto de los contratos que deban modificarse, sin alterar el porcentaje de cofinanciación.

Una vez ajustados los contratos el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y las entidades territoriales realizarán los ajustes presupuestales correspondientes y los recursos que se liberen como consecuencia de dichos ajustes podrán ser redistribuidos con el fin de ampliar la cobertura en términos reales garantizando su sostenibilidad, de conformidad con los criterios que defina el Consejo.

PAR. 1. El anterior procedimiento de acreditación de la afiliación efectiva y la eventual modificación de los contratos de régimen subsidiado se efectuará sin perjuicio de las sanciones que pueda imponerse a las entidades territoriales y a las ARS por el incumplimiento de sus obligaciones según lo determinen los organismos competentes. En consecuencia de conformidad con el Decreto 1283 de 1996 y la Resolución 2390 de 1998 proferida por el Ministerio de Salud, es responsabilidad de las entidades territoriales mantener actualizadas y disponibles las bases de datos de los afiliados pertenecientes al régimen subsidiado en su jurisdicción y responsabilidad de todos los municipios del país entregar directamente esta información al Ministerio de Salud y a las Direcciones Departamentales de Salud. Lo anterior sin perjuicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud.

(Vea la Resolución que se cita “determina los datos mínimos, las responsabilidades y los flujos de información del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.)

PAR. 2. El Ministerio de Salud – Dirección de Sistemas de Información en un plazo de treinta (30) días calendario a partir de la recepción de los archivos maestros de los contratos, ajustados conforme a lo dispuesto en el inciso 2º de este artículo, efectuará la revisión de las bases de datos e informará a través de la Dirección General de Seguridad Social, sobre sus resultados a las entidades territoriales y a los organismos de control según el caso.

(Concordante: Acdos. del Cnsss Nos. 139 de 1999, art. 9 y Acuerdo 164 del 2000, arts. 2, num. 1 y par. 1, art. 8 y Acuerdo 166 de 2000.)

ART. 2. Giro a las administradoras del régimen subsidiado. Las entidades territoriales, una vez recibidos los recursos, deberán girar en los plazos pactados en los contratos respectivos, los recursos de aseguramiento a las Administradoras del Régimen Subsidiado conforme al porcentaje de financiación de cada contrato según se trate de ingresos corrientes de la Nación, situado fiscal, Fosyga, rentas cedidas o esfuerzo propio, previa presentación por parte de las ARS del reporte de novedades de que trata el artículo 35 del Acuerdo 77.

Cuando la entidad territorial no pague en los plazos pactados a la Administradora del Régimen Subsidiado, perderá la totalidad de los recursos de cofinanciación del Fosyga para la siguiente vigencia. Para los anteriores fines la Superintendencia Nacional de Salud informará y certificará tal hecho al Ministerio de Salud y al Cnsss, adelantará las investigaciones y aplicará las sanciones a que haya lugar.

(Vea las Circulares Externas del Ministerio de Salud No. 035 del 29 de noviembre de 1999 y 096 del 3 de diciembre de 1999, que informan sobre el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2° y 3° del Acuerdo 114 del Cnsss, la remisión de los estados de deudas de las entidades territoriales entre 1996 y 1998 con las Administradoras del Régimen Subsidiado, las sanciones por no pago en los plazos pactados y la pérdida de la totalidad de los recursos de cofinanciación del Fosyga para la siguiente vigencia.)

La entidad territorial deberá garantizar en todo caso el acceso a los servicios de salud de la población afiliada al régimen subsidiado con recursos propios.

El Ministerio de Salud a través de Circular impartirá instrucciones a los interventores de los contratos de régimen subsidiado con el fin de que reporten a las instancias pertinentes la información relativa a los pagos efectuados por las entidades territoriales a las ARS y de estas últimas a las IPS.

(Concordante: Acdos. del Cnsss Nos. 164 del 2000, art. 8; 165 de 2000 y Acuerdo 179 de 2000, art. 2.)

ART. 3. (Nf-1242) (Subrogado por Acuerdo 158 de 1.999, art. 1 y derogado por Acuerdo Cnsss No. 241 de 2002, art. 9.)

ART. 4. (Nf-1242) (Artículo suspendido por el Acuerdo del Cnsss No. 133 de 1999, art. 1 -subrogado- y “revocado” por el Acuerdo 142 de 1999, art. 9.)

ART. 5. Prelación de pagos a la red de servicios. Los recursos que giren las entidades territoriales a las administradoras del régimen subsidiado en virtud de los contratos de aseguramiento, deberán utilizarse en primer lugar para cancelar las obligaciones, en concordancia con los porcentajes establecidos en el artículo 3º del presente Acuerdo, con la red prestadora de servicios de salud que atiende a la población asegurada respecto de la cual se ha efectuado el pago.

En el evento en que no se efectúe el pago oportuno siempre que se hubieren recibido los recursos por parte de las Administradoras del Régimen Subsidiado a su red prestadora de servicios, se aplicará dispuesto en el Decreto 882 de 1998.

ART. 6. Pagos a la red propia. Las Administradoras del Régimen Subsidiado no podrán dar preferencia en la oportunidad de sus pagos a la red propia, a la red que presta servicios a los afiliados al régimen contributivo o a personas naturales vinculadas directa o indirectamente con la institución. Los pagos deberán guardar un correcto equilibrio entre la red propia y la red externa.

ART. 7. Vigencia y derogaciones. Los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del presente Acuerdo rigen a partir del primer período de contratación de 1999 y los artículos 5º y 6º rigen a partir de la fecha de su publicación en el boletín del Ministerio de Salud, Capítulo Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. El presente Acuerdo deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Acuerdo 81.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 1998.

VIRGILIO GALVIS RAMIREZ
Presidente Cnsss

CARLOS PAREDES GOMEZ
Secretario Técnico Cnsss JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR
Ministro de Hacienda y Crédito Público

JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO
Viceministro General de Hacienda y Credito Público
Encargado de las funciones del Ministro de Hacienda

VIRGILIO GALVIS RAMIREZ
Presidente Cnsss

CARLOS PAREDES GOMEZ
Secretario Técnico Cnsss JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR
Ministro de Hacienda y Crédito Público

JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO
Viceministro General de Hacienda y Credito Público
Encargado de las funciones del Ministro de Hacienda

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