DECRETO NÚMERO 258 DE 2002
(FEBRERO 15)
por el cual se adopta una medida transitoria para el giro de los recursos del Sistema General de Participaciones y demás recursos destinados al sector salud.
(Publicado en D.O. 44722 del 26 de febrero de 2002.)
El Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y artículo 69 de la Ley 715 de 2001,
CONSIDERANDO:
Que la Ley 715 de 2001, por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias, estableció la distribución, asignación y giro de los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud y otros recursos destinados al sector salud;
Que en virtud de lo establecido en los artículos 53, 57, 58 y 64 de la citada ley, se hace necesario dictar la reglamentación para la organización y funcionamiento de los Fondos de Salud y el giro de recursos a las entidades territoriales y de los aportes patronales por concepto de salud, pensiones, cesantías y riesgos profesionales a las entidades administradoras a las cuales estén afiliados los trabajadores del sector salud;
Que hasta tanto se expida la reglamentación correspondiente, es urgente establecer mecanismos transitorios que permitan el giro oportuno de los recursos del sector salud a los entes territoriales y garantizar así la continuidad en la prestación de los servicios de salud,
DECRETA:
ART. 1. Del giro de los recursos. Hasta tanto se expida la reglamentación de los Fondos de Salud de conformidad con lo previsto en los artículos 53 y 57 de la Ley 715 de 2001 y para efecto del giro oportuno de los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud y demás recursos destinados al Sector Salud de las entidades territoriales, la Nación podrá efectuar dichos giros a las cuentas registradas ante la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el manejo de los recursos de cada uno de los componentes establecidos en el artículo 47 de la citada ley.
PAR. Estos recursos en ningún caso podrán hacer unidad de caja con las demás rentas del ente territorial, se manejarán en forma separada y deberán destinarse únicamente para los fines establecidos en la citada ley.
ART. 2. Del giro de aportes patronales con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones. Mientras se realiza el proceso de distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones – Aportes Patronales que corresponda a cada entidad territorial, y se procede a iniciar el proceso de giro por concepto de salud, pensión, cesantías y riesgos profesionales, las entidades a las cuales se encuentren afiliados los trabajadores del sector salud, deberán continuar prestando los servicios a sus afiliados.
(En Concepto de la DJN Radicada con # 13496 del 16 de septiembre de 2002, se esclarece sobre la aplicación al artículo 2º del Decreto 258 de 2002 y la continuidad en la prestación de los servicios de salud a los trabajadores de una entidad territorial, así: “.El artículo 2º del Decreto 258 de 2002 establece: (…). De acuerdo con la norma transcrita, es claro que durante el tiempo que se demora el ajuste del proceso de distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones a las entidades territoriales del sector salud las EPS a las que estén afiliados los trabajadores de ese sector deben continuar brindado los servicios del POS y debe darse aplicación a la norma.
No obstante lo anterior, debe quedar claro que el ente territorial al cesar en el pago oportuno de los aportes por sus trabajadores al Sistema de Salud, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 258 de 2002 estará incurriendo en mora y deberá cubrir tales aportes junto con los intereses a que haya lugar una vez reciba los ingresos de ley destinados para el efecto.
Así mismo, debe quedar claro que sólo puede aceptarse mora a partir de la vigencia del Decreto 258 de 2002 y no antes, de tal suerte que si el ente territorial de salud se encontraba en mora con anterioridad al 15 de febrero de 2002, la misma no queda conjurada por disposición del Decreto 258, por tanto, mientras no se paguen los aportes e intereses en mora causados con anterioridad a este precepto, la EPS no está obligada a prestar los servicios que requieran sus trabajadores y/o beneficiarios de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999″.)
El primer giro deberá incluir las doceavas correspondientes a los meses transcurridos hasta esa fecha y en adelante se efectuarán en los términos del artículo 64 de la Ley 715 de 2001.
ART. 3. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 15 de febrero de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
El Ministro de Salud,
Gabriel Ernesto Riveros Dueñas.