DECRETO NÚMERO 2463 DE 2001
(NOVIEMBRE 20)
Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez.
(Publicado en el D.O. No. 44622 del 21 de noviembre de 2001.)
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993,
[Consulte los Decretos 1889 de 1994, 692 de 1995 y 1557 de 1995, art. 2.]
DECRETA:
Capítulo I
ART. 1 a 4. (nf-3324) (Artículos Derogados por el Decreto 1352 de 2013, art. 61.)
ART. 5. Condiciones que deben reunir las entidades que califican la pérdida de la capacidad laboral. Cada una de las entidades administradoras de riesgos profesionales, de las entidades promotoras de salud y de las administradoras del régimen subsidiado, deberán disponer de un equipo interdisciplinario para realizar la calificación por pérdida de la capacidad laboral, el cual deberá contar con un médico con experiencia mínima específica en medicina laboral de un (1) año, un médico especialista en medicina física y rehabilitación con experiencia mínima específica de dos (2) años y un profesional diferente a las áreas de la medicina con formación en áreas afines a la salud ocupacional, con una experiencia relacionada de dos (2) años. Este equipo deberá efectuar el estudio y seguimiento de los afiliados y posibles beneficiarios, recopilar pruebas, valoraciones, emitir conceptos de rehabilitación en cada caso y definir el origen y grado de pérdida de la capacidad laboral. Así mismo, deberá diligenciar el formulario autorizado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para notificar el dictamen correspondiente, en el cual se deberá señalar al notificado la oportunidad de acudir ante la junta regional de calificación de invalidez, término para presentar la reclamación, e informar que es la entidad administradora la que asume el costo de dicho trámite.
El equipo interdisciplinario de las entidades administradoras de riesgos profesionales deberá ser registrado en las Direcciones Territoriales de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, anexando las respectivas hojas de vida de sus integrantes e informando las modificaciones que sucedan al respecto.
[Concordante Decreto 1352 de 2013, art. 30, par. 6.]
[Compilado por el Decreto 1072 de 2015, art. 2.2.5.1.26 y derogado según el art. 3.1.1.]
(nf-3324) (Los incisos 3 a 5 fueron Derogados por el Decreto 1352 de 2013, art. 61.)
ART. 6. Calificación del origen del accidente, la enfermedad o la muerte. (nf-3324) (El Inciso 1 fue derogado por el Decreto 1352 de 2013, art. 61.)
Las instituciones prestadoras de servicios de salud y entidades promotoras de salud, deberán conformar una dependencia técnica o grupo interdisciplinario que adelante el procedimiento de determinación del origen y registrarla ante las Secretarías de Salud. Las administradoras de riesgos profesionales adelantarán el procedimiento por intermedio del grupo interdisciplinario previsto en el artículo 5° del presente decreto.
(El Inciso 3 fue Derogado por el Decreto 1352 de 2013, art. 61.)
PAR. 1. (nf-3324) (Parágrafo Derogado por el Decreto 1352 de 2013, art. 61.)
PAR. 2. El costo de los honorarios que se debe sufragar a las juntas de calificación de invalidez, será asumido por la última entidad administradora de riesgos profesionales o fondo de pensiones al cual se encuentre o se encontraba afiliado el trabajador y podrá repetir el costo de los mismos contra la persona o entidad que resulte responsable del pago de la prestación correspondiente, de conformidad con el concepto emitido por las juntas de calificación de invalidez.
PAR. 3.(nf-3324) (Parágrafo Derogado por el Decreto 1352 de 2013, art. 61.)
PAR. 4. Cuando se haya determinado en primera instancia el origen de una contingencia, el pago de la incapacidad temporal deberá ser asumido por la entidad promotora de salud o administradora de riesgos profesionales respectiva, procediéndose a efectuar los reembolsos en la forma prevista por la normatividad vigente.
El incumplimiento de la obligación de que trata el presente artículo dará lugar a imposición de sanciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 del Decreto-ley 1295 de 1994.
[Concordante: Decreto 1352 de 2.013, art. 30, par. 6.]
[Compilado por el Decreto 1072 de 2015, art. 2.2.5.1.27 y derogado según el art. 3.1.1.]
ART. 7 al 57. (nf-3324) (Artículos Derogados por el Decreto 1352 de 2013, art. 61.)
ART. 58. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1346 de 1994 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 20 de noviembre de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos C.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Angelino Garzón.