DECRETO NÚMERO 1615 DE 2001
(AGOSTO 1º)
Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1486 de 1994.
(Publicado en el D.O. No. 44515 del 10 de agosto de 2001. Derogado por Decreto 800 de 2003.)
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
ART. 1. Patrimonio y número de ambulancias de las entidades de servicio de ambulancia prepagado. A partir de la vigencia del presente decreto las empresas, programas o dependencias de servicio de ambulancia prepagada deberán contar con el siguiente patrimonio mínimo y número de ambulancias, según el número de beneficiarios que tengan:
| Beneficiarios o afiliados | Ambulancias | Patrimonio en Smlmv |
| Menos de 5.000 | 2 | 2000 |
| Más de 5.000 y menos de 15.000 | 3 | 3000 |
| Más de 15.000 y menos de 25.000 | 4 | 3500 |
| Más de 25.000 y menos de 50.000 | 5 | 4000 |
| Más de 50.000 y menos de 100.000 | 7 | 5000 |
| Más de 100.000 y menos de 170.000 | 9 | 5500 |
| Más de 170.000 y menos de 250.000 | 10 | 6000 |
| Más de 250.000, más cada 80.000 afiliados | 11 e incorporar 2 más por cada 80.000 afiliados | 6.000 + 1.000 por cada 80.000 afiliados |
ART. 2. Medidas de Control. Las autoridades de control competentes deberán suspender definitivamente la operación de las empresas, programas o dependencias de servicio de ambulancia prepagada no autorizadas y que no cumplan con los requisitos del presente decreto, que presten servicios de ambulancia.
ART. 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 1° de agosto de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
La Ministra de Salud,
Sara Ordóñez Noriega.