Decreto 1791 de 2000

DECRETO 1791 DE 2000

(septiembre 14)

por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.

[Publicado en D.O. 44161 el 14 de septiembre de 2000.]

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000

DECRETA:

TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPÍTULO ÚNICO

ART. 1. Ámbito de aplicación. Por medio del presente Decreto se regula la carrera profesional de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional.

ART. 2. Escalafón de cargos. El escalafón de cargos constituye la base para determinar la planta de personal de la Policía Nacional. Es la lista de cargos que se establece para cada uno de los grados de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en servicio activo, clasificados por especialidad, perfil y requisitos mínimos para el cargo.

PAR. La Dirección de la Policía Nacional presentará para aprobación del Ministro de Defensa Nacional el escalafón de cargos y sus modificaciones.

ART. 3. Determinación de la planta. La planta de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, será fijada por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades de la Institución, y tendrá como marco de referencia un plan quinquenal revisado anualmente. La planta detallará el número de miembros por grado.

ART. 4. Escalafón. Es la lista del personal en orden de grado y antigüedad, con la correspondiente identificación personal y especialidad.

A partir de la fecha de expedición del presente Decreto no se incorporará personal al escalafón complementario. Los cargos que allí queden vacantes serán trasladados al escalafón regular.

TÍTULO II

JERARQUÍA, ESPECIALIDADES Y ESCALAFÓN

CAPÍTULO ÚNICO

ART. 5. (Nf-4814) (Modificado por las Leyes 1405 de 2010, art. 2; 1792 de 2016, art. 2 y la Ley 2971 de 2024, art. 101: “Jerarquía. La jerarquía de los Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes y Patrulleros de Policía de la Policía Nacional, para efectos administrativos, operacionales, de mando, régimen disciplinario, justicia penal militar y policial, además que para todos los derechos y obligaciones consagrados en el régimen especial de carrera de la Policía Nacional, comprende los siguientes grados:

1. Oficiales

a) Oficiales Generales

1. General

2. Mayor General

3. Brigadier General

b) Oficiales Superiores

1. Coronel

2. Teniente Coronel

3. Mayor

c) Oficiales Subalternos

1. Capitán

2. Teniente

3. Subteniente

2. Nivel Ejecutivo

a) Comisario

b) Subcomisario

c) Intendente Jefe

d) Intendente

e) Subintendente

f) Patrullero

3. Suboficiales

a) Sargento Mayor

b) Sargento Primero

c) Sargento Viceprimero

d) Sargento Segundo

e) Cabo Primero

f) Cabo Segundo

4. Agentes

a) Agentes del Cuerpo Profesional

b) Agentes del Cuerpo Profesional Especial

5. Patrulleros de Policía

a) Patrullero de Policía.”)

ART. 102. Modifíquese el artículo 6 del Decreto Ley 1791 de 2000, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

ART. 6. (Nf-4814) (Modificado por el Ley 2971 de 2024, art. 102: “Estudiantes. Tendrán la calidad de estudiantes, quienes superen el proceso de selección, se matriculen, sean nombrados mediante acto administrativo por el Director de Educación Policial a solicitud del Director de la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander, ingresen al programa académico de formación profesional policial e administración policial establecido por la Policía Nacional.

Los estudiantes en proceso de formación profesional policial no hacen parte de Ia jerarquía policial.

Igualmente, ostentarán la calidad de estudiantes únicamente para efectos académicos, quienes se encuentren adelantando programas de capacitación entrenamiento.

PAR. 1. Los estudiantes de la Escuela de Cadetes de Policía Genera Francisco de Paula Santander, en su primera etapa de formación profesional policial, se denominarán cadetes y en la segunda alféreces. Los de las demás Escuelas de Formación Profesional Policial, la de estudiante.

PAR. 2. La Policía Nacional a través del Consejo Superior de Educación Policial, previa propuesta del Director de Educación Policial, establecerá entre otras disposiciones: las referentes a las condiciones de permanencia y de retiro de los estudiantes, a través del Manual Académico.

PAR. 3. El Director General de la Policía Nacional, podrá realiza i convocatoria dirigida a los profesionales universitarios que aspiren ingresar al categoría de Oficiales, quienes adelantarán en su formación el programa: académico de especialización en servicio de policía que para tal efecto establezca la Policía Nacional y serán dados de alta como Subtenientes.

PAR. Transitorio. También tendrán la calidad de estudiantes quienes a diciembre de 2021, se encuentren adelantando proceso de formación profesional para ser dados de alta como Subtenientes o Patrullero del Nivel Ejecutivo en las respectivas escuelas”.)

ART. 6. Estudiantes. Son estudiantes quienes ingresen a las seccionales de la Escuela Nacional de Policía “General Santander”, para adelantar curso de formación y no pertenecen a la jerarquía de que trata el presente capítulo.

PAR. 1. Los estudiantes de la Seccional de Cadetes y Alféreces, en su primera etapa de formación, tendrán la condición de cadetes y en la segunda de alféreces. Los de las demás seccionales de formación, la de estudiante.

PAR. 2. El nombramiento y retiro de los estudiantes, se producirá mediante resolución de la Dirección Escuela Nacional de Policía “General Santander” a solicitud del Director de la respectiva seccional.

PAR. 3. La Dirección General de la Policía Nacional presentará para aprobación del Ministro de Defensa Nacional las disposiciones relacionadas con las condiciones de ingreso, el plan de estudios correspondiente y las causales de retiro de los estudiantes.

ART. 7. Especialidades. El personal uniformado de la Policía Nacional, conforma un solo cuerpo profesional al servicio de la comunidad; contará con especialidades en las áreas que requiera la efectividad de su servicio, fundamentado en procedimientos policiales y en el ejercicio de atribuciones de policía judicial.

El Director General de la Policía Nacional presentará para aprobación del Ministro de Defensa Nacional, las disposiciones relativas a la creación y organización de las especialidades que se consideren necesarias para el ejercicio de la actividad policial.

PAR. 1. Los oficiales que presten su servicio en la Justicia Penal Militar conforman la especialidad de oficiales de la Justicia Penal Militar.

PAR. 2. A partir de la vigencia del presente Decreto no se incorporará personal al cuerpo administrativo.

PAR. 3. El personal del cuerpo administrativo podrá permanecer en el mismo o solicitar su cambio a la nueva carrera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del presente Decreto.

TÍTULO III

DE LA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL

CAPÍTULO I

DEL INGRESO

ART. 8. (Nf-4814) (Modificado por el Ley 2971 de 2024, art. 103: “Inscripción y selección de los aspirantes. De acuerdo con la convocatoria que efectúe el Director General de la Policía Nacional, podrán inscribirse para iniciar el proceso de selección los aspirantes que cumplan los siguientes requisitos:

1. Ser colombiano de nacimiento.

2. No haber sido condenado penalmente, ni estar vinculado formalmente investigaciones por violaciones a Derechos Humanos.

3. No tener antecedentes disciplinarios o fiscales vigentes.

4. Acreditar el título de bachiller, técnico profesional, tecnólogo o profesional de acuerdo a la convocatoria.

5. No contar con multas vigentes en el registro nacional de medida correctivas.

PAR. De conformidad con las vacantes existentes, la Policía Nación podrá seleccionar los aspirantes para adelantar el proceso de formación profesional policial como estudiantes, de quienes cumplan los requisitos d inscripción establecidos en el presente artículo y los demás señalados en E Protocolo de Selección del Personal de la Policía Nacional que establezca e ‘ Director General de la Policía Nacional.”)

ART. 9. Ingreso de suboficiales al nivel ejecutivo. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias:

1. Cabo Segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente;

2. Sargento Segundo, al grado de Intendente;

3. Sargento Viceprimero, al grado de Intendente Jefe;

4. Sargento Primero, al grado de Subcomisario;

5. Sargento Mayor, al grado de Comisario.

PAR. El ingreso de los Suboficiales a este nivel, se hará en estricto orden de antigüedad en el grado, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional.

ART. 10. Ingreso de agentes al nivel ejecutivo. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo, los agentes en servicio activo de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional.

PAR. El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9 y 10 del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Corte Constitucional evaluó el control de constitucionalidad sobre decretos expedidos mediante facultades extraordinarias otorgadas al Presidente, señalando que estas pueden ser útiles en situaciones específicas, pero su uso excesivo afecta la deliberación democrática y la separación de poderes. La Constitución de 1991 estableció requisitos estrictos para conceder estas facultades, incluyendo su solicitud expresa por el Gobierno y su límite temporal de seis meses. Además, deben interpretarse restrictivamente, sin facultades implícitas, y los decretos resultantes deben ajustarse estrictamente a la ley habilitante.

En cuanto al régimen disciplinario y prestacional de la Policía Nacional, la Corte diferenció el régimen de carrera del régimen salarial y prestacional, reafirmando que el Presidente no tiene atribuciones para modificar este último mediante facultades extraordinarias. Se estableció que la norma demandada no vulnera derechos adquiridos, sino que regula condiciones para el ingreso al nivel ejecutivo. Asimismo, se aclaró que no implica la pérdida de honores ni pensiones de agentes y suboficiales. En conclusión, no se encontró exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias, y se determinó que la interpretación impugnada por el demandante era incorrecta.

La Corte Constitucional en Sentencia C-691 de 2002, Resolvió: “(…) Declarar EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 10 del Decreto Ley 1791 de 2000 “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”. En (njur-4815).[/expand]

ART. 11. Ingreso de personal no uniformado a uniformado. El Director General de la Policía Nacional podrá seleccionar personal no uniformado de planta, para que adelante curso especial de formación como uniformado, previa solicitud del interesado y el cumplimiento de los demás requisitos que para el efecto exija la Dirección General de la Policía Nacional.

PAR. 1. Para el ingreso a la carrera de oficial se deberá acreditar título de formación universitaria no inferior a cinco (5) años y aprobar el respectivo curso; al término del mismo optará el grado de Subteniente.

PAR. 2. Para el ingreso a la carrera del Nivel Ejecutivo se deberá acreditar título de bachiller, técnico o tecnólogo y aprobar el respectivo curso; al término del mismo optará el grado de Patrullero.

ART. 12. (Nf-4814) (Modificado por el Ley 2408 de 2024, art. 2: “Cambio de categoría de nivel ejecutivo y patrulleros de la policía a oficial. El Director General de la Policía Nacional convocará a miembros de la Policía Nacional y seleccionará aspirantes a Oficiales dentro del personal del Nivel Ejecutivo y Patrulleros de Policía, que acrediten título académico de técnico, tecnólogo, o título profesional de formación universitaria, previa solicitud del interesado, con mínimo cuatro (4) años cumplidos en el ejercicio profesional en el nivel ejecutivo y patrulleros, teniendo estos para la mencionada carrera de oficial un 20 por ciento mínimo de cupo asignado, sin perjuicio de las necesidades del servicio y en cumplimiento de los demás requisitos señalados en el Protocolo de Selección del Personal de la Policía Nacional que establezca el Director General de la Policía Nacional. En dicha selección se garantizará los principios de igualdad, equidad de género y equidad territorial.

PAR. 1. Quienes ingresen a la carrera de oficial lo estarán en calidad de comisión de estudios y deberán permanecer en la institución al menos por el doble del tiempo que dure la comisión.

PAR. 2. No podrán aspirar a cambiar a la categoría de oficial los miembros del nivel ejecutivo y patrulleros de policía que hayan sido sancionados mediante decisión ejecutoriada por faltas graves o gravísimas”.)

ART. 13. (Nf-4814) (Modificado por el Ley 2971 de 2024, art. 105:Nombramiento e ingreso al escalafón. Será nombrado e ingresado al escalafón en el grado, de Subteniente previa disponibilidad de vacantes en la planta de personal, el estudiante que cumpla los siguientes requisitos:

1. Haber superado el proceso de formación profesional policial.

2. Haber superado la Validación de competencias realizada por el Centro de Estándares de la Policía Nacional.

3. Acreditar la calificación de su capacidad psicofísica como apto para el servicio policial, emitida por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía.

4. No tener antecedentes penales, disciplinarios o fiscales vigentes.

5. Contar con el concepto favorable del Comité Académico de la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander.

6. Haber obtenido el título académico de formación profesional policial, expedido por la Dirección de Educación Policial.

7. Suscribir el compromiso de prestar el servicio de policía en los lugares que la institución policial designe.

El nombramiento de oficiales será dispuesto por el Gobierno, previa propuesta del Director General de la Policía Nacional.

PAR. 1. El Director de Educación Policial presentará la propuesta del personal para ser nombrado y escalafonado como oficial al Director General de la Policía Nacional.

PAR. 2. El personal de oficiales que ingrese al escalafón será destinado a prestar sus servicios en cargos operativos de los procesos misionales por un tiempo mínimo de dos (2) años.”)

ART. 13A. (Adicionado por la Ley 2971 de 2024, art. 106: “Requisitos para el ingreso del patrullero de policía al grado de subintendente. Superado el proceso de convocatoria dispuesto para el cambio de categoría de los Patrulleros de Policía al Nivel Ejecutivo, estos podrán ingresar al grado de Subintendente, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Adelantar y aprobar el curso de capacitación de nivel tecnológico que para el efecto establezca la Policía Nacional, cuya duración no será inferior a seis (6) meses.

b) Aprobar la validación de competencias policiales realizada por el Centro de Estándares de la Policía Nacional al superar el curso de capacitación.

c) Tener aptitud psicofísica de acuerdo con las normas vigentes.

d) No encontrarse detenido, no tener pendiente resolución acusatoria ~ formulación de acusación dictada por autoridad judicial competente r tener pliego de cargos o su equivalente, ejecutoriado por conducta constitutivas de faltas gravísimas en materia disciplinaria.

e) Contar con concepto favorable de la Junta de Evaluación Clasificación respectiva.

PAR. El Patrullero de Policía en servicio activo que se encontrare detenido, con resolución acusatoria, formulación de acusación o pliego de cargos o su equivalente, ejecutoriado por conductas constitutivas de faltas gravísimas en materia disciplinaria y resultare absuelto, se le dictare preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o archivo, podrá ingresar al grado de Subintendente con la antigüedad que le correspondería de no haberse presentado dicha situación, previo el cumplimiento de los demás requisitos.”)

CAPÍTULO II

DE LA FORMACIÓN

ART. 14. (nf-4814) (Derogado por la Ley 22179 de 2021, art. 141.)

ART. 15. (nf-4814) (Derogado por la Ley 22179 de 2021, art. 141.).

ART. 16. (nf-4814) (Derogado por la Ley 22179 de 2021, art. 141.)

ART. 17. (nf-4814) (Derogado por la Ley 22179 de 2021, art. 141.)

ART. 18.  (nf-4814) (Derogado por la Ley 22179 de 2021, art. 141.).

ART. 19. Oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales del cuerpo administrativo. Los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales que pertenezcan al Cuerpo Administrativo, podrán ingresar, previo concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, al cuerpo profesional establecido en este Decreto, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto presente para aprobación del Ministro de Defensa Nacional, el Director General de la Policía Nacional.

PAR. 1. Quienes no soliciten o la Junta respectiva no les autorice el cambio al nuevo cuerpo profesional, continuarán en servicio activo rigiéndose por las normas vigentes al momento de expedición de este Decreto.

Los oficiales del cuerpo administrativo solo podrán ascender hasta el grado de Coronel; los del nivel ejecutivo y suboficiales hasta el grado de Intendente Jefe o Sargento Viceprimero respectivamente.

PAR. 2. (nf-4814) (Modificado por Decreto por Ley 1092 de 2006, art. 1: “Parágrafo 2. El personal administrativo que se escalafone en el Cuerpo Profesional de que trata el artículo 7º del Decreto 1791 de 2000, continuará devengando la prima para oficiales de los servicios hasta que obtengan el título de oficial diplomado en Academia Superior.

PAR. 3. (Adicionado por Decreto por Ley 1092 de 2006, art. 1: “Parágrafo 3. El personal de oficiales profesionales del cuerpo administrativo de la Policía Nacional que se escalafone en el cuerpo profesional tendrá derecho al 20% de su salario básico una vez obtenga el título de diplomado de la Academia Superior de Policía, y no percibirán la prima de 40% correspondiente a la prima para oficiales de los servicios. Estas normas se aplican por una sola vez”.)

CAPÍTULO III

DE LOS ASCENSOS

ART. 20. Condiciones para los ascensos. Los ascensos se conferirán a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño.

PAR. (Adicionado por Ley 987 de 2005, art. 4 y modificado por Ley 1279 de 2009, art. 2: “Los Oficiales, Suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que hayan sido víctimas del delito de secuestro, previa comprobación de los hechos por parte de la autoridad competente, serán ascendidos al grado inmediatamente superior al que ostentaban en el momento del secuestro cuantas veces cumplan en cautiverio con el tiempo mínimo establecido como requisito para ascenso en los Grados correspondientes del personal activo en la respectiva Fuerza, de acuerdo con la reglamentación existente.“)

ART. 21. (Nf-4814) (Modificado por el Ley 2971 de 2024, art. 107: “Requisitos para ascenso de oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán, ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:

1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado.

2. Ser llamado a curso.

3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de Educación Policial.

4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces.

5. Obtener la clasificación exigida para ascenso.

6. Contar en cada grado con mínimo un (1) año de servicio en cargos operativo de los procesos misionales de la Institución.

Este requisito será exigible para ascender en la categoría de oficiales hasta el grado de coronel, y en el nivel ejecutivo hasta el grado de subcomisario,

7. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación.

8. Superar los cursos mandatarios establecidos por la Institución durante la permanencia en el grado.

9. Haber aprobado la última validación de competencias policiales a cargo del Centro de Estándares de la Policía Nacional, durante la permanencia en el grado

10. Aprobar la academia superior y superar el concurso para ascender al grade de Teniente Coronel.

PAR. 1. El oficial en el grado de Mayor, que haya superado le trayectoria profesional, será llamado a realizar curso de capacitación de academia superior.

Aprobado dicho curso, deberá presentar y superar un concurso de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto profiera el Director General de la Policía Nacional,

Quien pierda el concurso por dos (2) veces será retirado del servicio activo por incapacidad académica,

PAR. 2. Los cursos para ascenso al nivel ejecutivo y suboficiales se realizarán por convocatoria, según las vacantes existentes en cada grado, de conformidad con las disposiciones que expida el Director General de la Policía Nacional.

PAR. 3. Se exceptúa de lo dispuesto en los numerales 4 y 6 de este artículo, el personal que hubiere sido declarado no apto para el servicio operativo como consecuencia de heridas en actos del servicio, en combate, como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o que hubiere sido declarado no apto con reubicación laboral por la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico de Revisión Militar y Policía, sin importar la circunstancia en que haya adquirido su disminución de la capacidad laboral, podrá ser ascendido siempre y cuando cumpla con los demás requisitos exigidos y excelente trayectoria profesional, salvo que las lesiones o heridas hayan sido ocasionadas con violación de la Ley o los Reglamentos.

PAR. 4. De acuerdo a la convocatoria que establezca el Director General de la Policía Nacional, podrán concursar para ingresar como Subintendente los Patrulleros del Nivel Ejecutivo en servicio activo, previo el lleno de los siguientes requisitos:

1. Solicitud escrita al Director General de la Policía Nacional.

2. Tener un tiempo mínimo de cinco (5) años de servicio en’ la Institución como Patrullero.

3. No haber sido sancionado en los últimos tres (3) años.

De acuerdo a la disponibilidad de vacantes, el personal seleccionado deberá adelantar un curso de capacitación de nivel tecnológico que para el efecto establezca la Policía Nacional, cuya duración no será inferior a seis (6) meses.

Aprobado el curso de capacitación, y previo al ingreso al grado de Subintendente, el Patrullero deberá:

a) Tener aptitud psicofísica de acuerdo con las normas vigentes.

b) No encontrarse detenido, no tener pendiente resolución acusatoria o formulación de acusación dictada por autoridad judicial competente, ni tener pliego de cargos o su equivalente ejecutoriado por conductas constitutivas de faltas gravísimas en materia disciplinaria.

c) Contar con concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva.

El personal de Patrulleros podrá presentar al Director General de la Policía Nacional desistimiento motivado de participar en las convocatorias del concurso previo al ingreso al grado de Subintendente dispuesto en el presente parágrafo, producto del cual no podrá volver a participar de las mismas.

Se exceptúa de lo dispuesto en este parágrafo al personal de Patrulleros que a la entrada en vigencia del Decreto Ley 1791 de 2000 cumplió antigüedad para ascenso hasta en el mes de septiembre del año 2001, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que para el efecto exige la Ley.

PAR. 5. Para el cumplimiento del requisito dispuesto en el numeral 6 del presente artículo, el Director General de la Policía Nacional determinará los cargos operativos de los procesos misionales en los que puede acreditarse; así mismo, el mecanismo alterno para que el personal que se desempeñe en el área de la salud, seguridad presidencial y justicia penal militar y policial o con instructores de los cursos mandatorios, pueda convalidarlo.

PAR. 6. Además de los requisitos dispuestos en el presente artículo, El personal de Oficiales y Nivel Ejecutivo podrá ascender en los grados que se indican a continuación, siempre y cuando hayan obtenido el título académico que para el efecto confiera la Policía Nacional, así:

• Al grado de Capitán: especialización en el ámbito’ de la dirección operativo del servicio de policía.

• Al grado de Teniente Coronel: maestría en el ámbito de la dirección intermedia del servicio de policía.

• Al grado de Intendente: especialización tecnológica en el ámbito de I administración policial.

• Al grado de Intendente Jefe: profesional universitario en administración policial.

La exigencia en cuanto a la acreditación de estos títulos académicos, estar sujeta a la puesta en marcha de todos los programas académicos por parte de la Dirección de Educación Policial.

La exigencia de los títulos referidos en el presente parágrafo, se hará 5 años después de la puesta en marcha de los programas académicos”.)

ART. 22. Evaluación de la trayectoria profesional. La evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso.

2. Proponer al personal para ascenso.

3. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial.

PAR. 1. Para el ascenso a Brigadier General, la evaluación de la trayectoria policial de los Coroneles estará a cargo de la Junta de Generales, integrada por los Generales en servicio activo de la Policía Nacional.

PAR. 2. El Director General de la Policía Nacional señalará las funciones y sesiones de la Junta de Generales, cuyas decisiones en todo caso se tomarán por mayoría de votos.

ART. 23. (Nf-4814) (Artículo modificado por Ley 1792 de 2016, art. 7 y la Ley 2971 de 2024, art. 137: “Tiempo mínimo de servicio en cada grado. Fíjense los siguientes tiempos mínimos, como requisito para ascender al Grado inmediatamente superior:

1. Oficiales

Subteniente cuatro (4) años Teniente cuatro (4) años

Capitán cinco (5) años

Mayor cinco (5) años

Teniente Coronel cinco (5) años Coronel cinco (5) años

Brigadier General cuatro (4) años Mayor General cuatro (4) años

2. Nivel Ejecutivo

Subintendente cinco (5) años

Intendente cinco (5) años

Intendente Jefe cinco (5) años Subcomisario cinco (5) años

3. Suboficiales

Cabo Segundo cuatro (4) años

Cabo Primero cuatro (4) años

Sargento Segundo cinco (5) años Sargento Viceprimero cinco (5) años. Sargento Primero cinco (5) años.

PAR. 1. Atendiendo el sistema de evaluación y clasificación y acciones extraordinarias de valor o resultados operacionales, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, podrá autorizar ascensos de hasta el 10% de cada grupo de Oficiales del mismo rango hasta con un año de anterioridad al tiempo mínimo establecido en el presente artículo.

Para efectos salariales, el Oficial deberá haber cumplido el tiempo mínimo establecido en este artículo para el respectivo Grado.

PAR. 2. Los tiempos mínimos de servicio en cada grado establecidos en el presente artículo, aplicarán para el personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo a partir del grado de Subintendente y Suboficiales en servicio activo, como requisito para ascender al grado inmediatamente superior, de acuerdo con las vacantes existentes conforme al decreto anual de planta.)

ART. 24. Fechas de ascensos. Los ascensos de los oficiales se producirán solamente en los meses de junio y diciembre y los del nivel ejecutivo y suboficiales en los meses de marzo y septiembre de cada año. Las disposiciones que confieren el primer grado dentro de la jerarquía respectiva, podrán dictarse en cualquier tiempo.

ART. 25. Ascenso a brigadier general. Para ascender al grado de Brigadier General, el Gobierno, oído el concepto de la Junta Asesora para la Policía Nacional, escogerá libremente entre los Coroneles, que hayan cumplido las condiciones que este Decreto determina y se hayan capacitado en los programas que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Educación Policial.

ART. 26. (nf-4814) (Artículo Modificado por Ley 1792 de 2016, art. 8:Ascenso de Generales. Para ascender a los Grados de Mayor General y General, el Gobierno nacional escogerá libremente entre los Brigadieres Generales y los Mayores Generales, que reúnan los requisitos establecidos en el presente decreto.

PAR. El Oficial General que desempeñe en propiedad el cargo de Director General de la Policía Nacional, será ascendido al Grado inmediatamente superior de la jerarquía policial al que ostente, siempre y cuando exista la vacante y el Oficial haya permanecido por lo menos una cuarta parte del tiempo mínimo en el Grado, para el caso de los Brigadieres Generales o los Mayores Generales, y así sucesivamente hasta ascender al Grado de General, según sea el caso.

Para la designación del Director de la Policía Nacional, el Gobierno nacional escogerá entre los Oficiales Generales.

Parágrafo transitorio. Los Oficiales que ostenten el grado de Teniente General de la Policía Nacional, serán homologados al grado de General, a la entrada en vigencia de la presente ley.”)

ART. 27. Aprobación de grados. Los grados de oficiales Generales que confiere el Gobierno Nacional, se someterán a la aprobación del Senado de la República. Obtenida dicha aprobación, los ascensos producirán todos los efectos desde la fecha en que se otorguen.

ART. 28. (Nf-4814) (Modificado por el Ley 2971 de 2024, art. 108:Antigüedad. La antigüedad, se contará en cada grado a partir de la fecha que señala la disposición que confiere el último ascenso. Cuando la misma disposición asciende a varios oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales igual grado, con la misma fecha y con el mismo puntaje en la escala de medición, la antigüedad se establecerá por el ascenso anterior.

La antigüedad se refleja en el orden de colocación de su nombre en el escalafón respectivo.

PAR. La antigüedad del personal de Patrulleros del Nivel Ejecutivo, el servicio activo, se define como el orden de ubicación en el escalafón, teniendo en cuenta el acto administrativo que señala su nombramiento y su distinción según corresponda.

ART. 29. Prelación en ascensos por clasificación. La escala de medición de que trata el Decreto de Evaluación del Desempeño, determina un orden de prelación en los ascensos.

CAPÍTULO IV

NORMAS PARA LOS OFICIALES DE LA ESPECIALIDAD DE JUSTICIA PENAL MILITAR

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

ART. 30. Oficiales de la especialidad de justicia penal militar. Son oficiales de la especialidad de Justicia Penal Militar en la Policía Nacional, los oficiales con título de abogado, obtenido conforme a las normas de educación superior vigentes, con el propósito de ejercer funciones de magistrados, jueces militares, fiscales militares, auditores de guerra y funcionarios de instrucción.

PAR. Los oficiales de la Policía Nacional en servicio activo pertenecientes al cuerpo administrativo y que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar, pasarán automáticamente a dicha especialidad.

ART. 31. Procedencia de los oficiales de la especialidad de justicia penal militar. Los Oficiales hasta el grado de Mayor que acrediten título de abogado, podrán pertenecer a la especialidad de Justicia Penal Militar.

SECCIÓN II

REQUISITOS ESPECIALES PARA ASCENSOS

ART. 32. Requisitos especiales para ascenso de oficiales de la especialidad de justicia penal militar. A partir de la vigencia del presente Decreto, los oficiales de la Policía Nacional pertenecientes a la especialidad de Justicia Penal Militar, además de los requisitos señalados en el artículo 21 del presente Decreto, para ascender al grado inmediatamente superior deberán cumplir los tiempos mínimos de desempeño en los siguientes cargos:

a. De Teniente a Capitán: tres (3) años como Juez de Instrucción Penal Militar o Auditor de Guerra.

b. De Capitán a Mayor: cuatro (4) años como Juez de Instrucción o Auditor de Departamento de Policía, o tres (3) años como Fiscal Penal Militar.

c. De Mayor a Teniente Coronel: cinco (5) años como Juez de Instrucción, cuatro (4) años como Fiscal Penal Militar o Auditor de Guerra, o tres (3) años como Juez de Primera Instancia.

PAR. Los oficiales abogados que al entrar en vigencia el presente Decreto se hallen desempeñando cargos en la Justicia Penal Militar, no deberán acreditar los tiempos mínimos en el cargo que desempeñen, pero sí durante su permanencia en el grado inmediatamente superior.

SECCIÓN III

REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS EN LA JUSTICIA PENAL MILITAR

ART. 33. (nf-4814) (Derogado por Ley 940 de 2005, art. 14.)

ART. 34. (nf-4814) (Derogado por Ley 940 de 2005, art. 14.)

ART. 35. (nf-4814) (Derogado por Ley 940 de 2005, art. 14.)

ART. 36. (nf-4814) (Derogado por Ley 940 de 2005, art. 14.)

ART. 37. (nf-4814) (Derogado por Ley 940 de 2005, art. 14.)

ART. 38. (nf-4814) (Derogado por Ley 940 de 2005, art. 14.)

ART. 39. (nf-4814) (Derogado por Ley 940 de 2005, art. 14.)

CAPÍTULO V

DE LAS DESTINACIONES, TRASLADOS, COMISIONES, ENCARGOS, PERMISOS, FRANQUICIAS Y LICENCIAS

ART. 40. Definiciones.

1. DESTINACIÓN. Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a dependencia policial, cuando se ingresa al escalafón o se cambia de situación jerárquica por ascenso.

2. TRASLADO. Es el acto de autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia policial, con el fin de desempeñar un cargo o la prestación de un servicio.

Contra el acto administrativo que ordena el traslado no procede recurso alguno.

3. COMISIÓN. Es el acto de autoridad competente por el cual se designa a dependencia policial, militar, oficial o privada para cumplir misiones especiales del servicio.

4. ENCARGO. Es la situación administrativa mediante la cual se ejercen, total o parcialmente, las funciones de cargos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados o destinados, por ausencia temporal o definitiva del titular, por término no mayor de ciento veinte (120) días.

5. PERMISO. Es la autorización de funcionario competente para ausentarse temporalmente en el desempeño del cargo con derecho a sueldo, cuando medie justa causa. Las normas relativas a la duración y condiciones para conceder los permisos serán presentados por el Director General de la Policía Nacional para aprobación del Ministro de Defensa Nacional.

6. FRANQUICIA. Es el descanso que se le concede al personal que presta determinados servicios. La duración y condiciones para conceder las franquicias serán establecidas por el Director General de la Policía Nacional.

7. LICENCIA. Es la cesación transitoria en el desempeño del cargo a solicitud propia, sin derecho a sueldo y concedida por autoridad competente.

ART. 41. (Nf-4814) (Modificado por el Ley 2971 de 2024, art. 109:Clasificación de las comisiones. Las comisiones podrán ser individuales o• colectivas, de acuerdo con la misión a cumplir y se clasifican así:

1. Comisiones transitorias: Las que tienen una duración hasta de noventa (90) días.

2. Comisiones permanentes: Las que exceden de noventa (90) días y no superen dos (2) años.

3. Comisiones en el país: Las que se conceden para ser cumplidas en el territorio colombiano. Se clasifican así:

a) En la administración pública: para apoyar o ejercer cargos en entidades públicas, de manera temporal o permanente.

b) De estudios: para recibir capacitación o entrenamiento en asuntos de interés de la Policía Nacional.

c) Del servicio: para ejercer funciones en lugar diferente a la sede habitual de trabajo o para atender asuntos de interés de la Policía Nacional.

d) Deportivas: para representar a la institución policial en eventos deportivos.

e) En otras entidades: para cumplir funciones propias del servicio de policía.

4. Comisiones al exterior: Las que se conceden para ser cumplidas fuera del territorio colombiano. Se clasifican así:

a) Diplomáticas.

b) De estudios.

c) Administrativas.

d) De tratamiento médico.

e) Técnicas o de cooperación internacional.

f) Deportivas: para representar a la Institución policial en eventos deportivos.

5. Comisiones especiales: Serán comisiones especiales del servicio, las que no se encuentran enumeradas en la clasificación precedente. Estas podrán ser al exterior o en el país.

PAR. 1. Las comisiones permanentes podrán ser terminadas en cualquier tiempo por la autoridad competente previa solicitud del Director General de la Policía Nacional cuando medien necesidades del servicio.

PAR. 2. Las comisiones permanentes al exterior y en la administración pública cuya duración inicial sea de dos (2).años, podrán prorrogarse por una sola vez hasta por un término igual, previo concepto del Director General de la Policía Nacional en consideración a las necesidades del servicio. Aquellas de la misma naturaleza inferiores a dos (2) años, podrán prorrogarse sin que se supere el tiempo máximo establecido para las comisiones permanentes.

PAR. 3. Las comisiones permanentes en la Justicia Penal Militar y Policial no estarán sujetas al término máximo de duración dispuesto para las comisiones permanentes.

ART. 42. Forma de disponer destinaciones, traslados, comisiones y encargos. Las destinaciones, traslados, comisiones y encargos, se dispondrán en la siguiente forma:

1. Por Decreto del Gobierno.

a. Destinaciones y traslados para Oficiales Generales en todos los casos.

b. Comisiones al exterior para Generales, Coroneles y Oficiales, superiores a noventa (90) días.

c. Comisiones en el exterior, a lugares diferentes a su país sede, superiores a noventa (90) días, para oficiales Generales y Coroneles.

d. Comisiones dentro del país superiores a noventa (90) días, para Oficiales Generales.

e. Comisiones para oficiales a partir del grado de Coronel, en la administración pública o entidades oficiales o privadas.

f. Comisiones diplomáticas para todos los oficiales.

2. Por Resolución Ministerial:

a. Encargo de la Dirección General de la Policía Nacional.

b. Destinaciones y traslados para oficiales superiores.

c. Comisiones al exterior, menores a noventa (90) días a partir del grado de Coronel.

d. Comisiones al exterior, para oficiales hasta el grado de Teniente Coronel, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes.

e. Comisiones en el exterior, a lugares diferentes al país sede, hasta por noventa (90) días, a partir del grado de coronel.

f. Comisiones en el exterior, a lugares diferentes a su país sede, hasta el grado de Teniente Coronel, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes.

g. Comisiones en el país, para Oficiales Generales, superiores a veinte (20) días y no mayores de (90) días.

h. Comisiones en el país, mayores de noventa (90) días, para Oficiales Superiores.

i. Comisiones para oficiales hasta el grado de Teniente Coronel, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes en la administración pública o entidades oficiales o privadas.

3. Por Orden Administrativa de la Dirección General de la Policía Nacional.

a. Encargos de Direcciones, Comandos de Departamentos y Seccionales de Formación.

b. Destinaciones y traslados de oficiales subalternos, del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes.

c. Comisiones en el país, para oficiales generales, hasta por veinte (20) días.

d. Comisiones en el país, para oficiales superiores, inferiores a noventa (90) días.

e. Comisiones en el país, para oficiales subalternos, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, superiores a diez (10) días.

4. Por Orden del Día de los Comandos de Departamento o de las Seccionales de la Escuela Nacional de Policía “General Santander”:

a. Encargos del personal de la respectiva Unidad.

b. Comisiones en el país, para oficiales subalternos, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes del respectivo departamento o seccional, hasta por diez (10) días.

ART. 43. Obligatoriedad de la prestación de servicios. Quienes sean destinados en comisión de estudios en institutos diferentes a los de la Policía Nacional, están obligados a prestar sus servicios a la Institución, por un tiempo mínimo equivalente al doble del que hubieren permanecido en comisión.

PAR. 1. Quienes sean seleccionados por la Policía Nacional para adelantar curso de piloto o técnico de aeronaves, están obligados a prestar sus servicios dentro de la especialidad por un tiempo equivalente al triple de la duración del curso realizado. Tal prestación en ningún caso será inferior a tres (3) años.

PAR. 2. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo, el personal que se encuentre en cualquiera de las siguientes situaciones:

1. Que después de cumplida la comisión asignada sea retirado del servicio activo, por voluntad del Gobierno o de la Dirección de la Policía Nacional cuando en ella se delegue o por llamamiento a calificar servicios, en la forma prevista en el artículo 55 de este Decreto.

2. Que al regreso de la comisión en el exterior, presente lesiones determinantes de su retiro por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

3. Que se retire a solicitud propia por razones especiales de orden institucional, aceptadas por el Ministro de Defensa para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional para el nivel ejecutivo. suboficiales y agentes.

ART. 44. Póliza de cumplimiento. Para garantizar el cumplimiento de la obligación de permanencia de que trata el artículo anterior, el personal comisionado constituirá una póliza por conducto de compañía de seguros legalmente establecida en el país, hasta por el cien por ciento (100%) del valor de los gastos que ocasione la comisión, según lo determine el Ministro de Defensa Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional para el nivel ejecutivo, suboficiales y agentes.

ART. 45. Licencia sin derecho a sueldo. El Ministro de Defensa Nacional o el Director General de la Policía Nacional cuando en él se delegue, podrá conceder licencias, con justa causa y sin derecho a sueldo, hasta por noventa (90) días en el año, al personal que así lo solicite.

Esta licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más y en este caso, el tiempo de la prórroga no se computará para efectos de la actividad policial ni para el reconocimiento de prestaciones sociales.

ART. 46. Licencia especial. El Ministro de Defensa Nacional o el Director General de la Policía Nacional cuando en él se delegue, podrá conceder licencia sin derecho a sueldo ni prestaciones sociales, al policial cuyo cónyuge o compañero (a) permanente, sea destinado en comisión al exterior y ostente la calidad de servidor público, hasta por un término igual al de la duración de la comisión. Este tiempo no se computará para efectos de la actividad policial ni para el reconocimiento de prestaciones sociales.

ART. 47. Licencia remunerada. A solicitud del interesado, el Ministro de Defensa Nacional o el Director General de la Policía Nacional cuando en él se delegue, podrá conceder licencia remunerada hasta por dos (2) años con derecho a sueldo y prestaciones, para realizar cursos en el país o en el exterior o para asistir a eventos, que en ambos casos resulten de interés para la Institución, cuando los costos de la totalidad del curso o evento sean sufragados por entidades nacionales o extranjeras o por el interesado.

PAR. 1. El personal que haga uso de esta licencia estará obligado a lo establecido en el artículo 44 de este Decreto.

PAR. 2. Los sueldos y prestaciones se pagarán como si se encontrase prestando sus servicios en la Dirección General de la Policía Nacional.

PAR. 3. La licencia remunerada no da derecho a pasajes ni a viáticos para el personal ni su familia.

ART. 48. Agregados y adjuntos de policía. El Gobierno Nacional, previa propuesta del Director General de la Policía Nacional, podrá destinar como Agregado de Policía a los oficiales en el grado de Coronel o Teniente Coronel.

Los oficiales adjuntos de policía serán auxiliares de los agregados de policía y escogidos libremente por la Dirección General.

ART. 49. Cargos en agregadurías. Los integrantes del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, podrán ser destinados como secretarios o auxiliares de las agregadurías policiales.

CAPÍTULO VI

DE LA SUSPENSIÓN, RETIRO, SEPARACIÓN Y REINCORPORACIÓN

ART. 50. Suspensión. Cuando en contra de un uniformado se dicte medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, el Director General de la Policía Nacional dispondrá su suspensión en ejercicio de funciones y atribuciones. Contra la resolución que disponga la suspensión no procederá recurso alguno.

Durante el tiempo de la suspensión, percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido.

Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena impuesta, se devolverá el excedente de los haberes retenidos.

PAR. El personal que haya sido suspendido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 parágrafos segundos de los Decretos 573 y 574 de 1995 y artículo 50 parágrafo 1 del Decreto 132 de 1995, sin derecho a remuneración, será nominado a partir de la vigencia del presente Decreto y tendrá derecho a percibir las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. En ningún caso habrá lugar al reintegro de lo dejado de percibir antes de la vigencia de este Decreto. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Corte Constitucional estableció que las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente deben ser expresas y precisas, sin posibilidad de interpretación extensiva o implícita. La Constitución restringe el uso de estas facultades, permitiendo que el Congreso las otorgue solo de manera excepcional. En este caso, se evidenció una extralimitación al derogar un decreto no incluido en la lista autorizada por el legislador. Además, se analizó la regulación del régimen disciplinario en la Policía Nacional, concluyendo que los cambios al nivel ejecutivo y agentes eran válidos, pero las menciones a oficiales y suboficiales debían declararse inexequibles. Finalmente, se reafirmó que la potestad legislativa implica la derogatoria de normas previas que sean incompatibles con la nueva legislación, dentro de los límites establecidos por la Constitución. La Corte en Sentencia C-253 de 2003, Resolvió: “(…) Segundo.- Declarar INEXEQUIBLES la expresiones: a. “573 y” contenida en el parágrafo del artículo 50 del Decreto 1791 de 2000. En (njur-4817).[/expand]

ART. 51. (Nf-4814) (Modificado por el Ley 2971 de 2024, art. 110:Restablecimiento en el ejercicio de funciones y atribuciones. Con fundamento en la decisión expedida por autoridad judicial competente que otorgue la libertad, el Director General de la Policía Nacional dispondrá su restablecimiento en el ejercicio de funciones y atribuciones; dicha determinación, surtirá efectos administrativos a partir del momento en que el uniformado se presente en la dependencia de talento humano a que haya lugar.

A partir de la fecha del restablecimiento en el ejercicio de funciones y atribuciones, el uniformado devengará la totalidad de sus haberes.

ART. 52. Ascenso del personal restablecido en funciones. El personal restablecido por absolución, preclusión, cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento, excepto por vencimiento de términos, podrá ser ascendido al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que le hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que para el efecto se exija requisitos diferentes a los establecidos en la ley. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Corte Constitucional concluyó que la demanda presentada carecía de solidez argumentativa y se basaba en una interpretación incorrecta de la norma impugnada. La disposición regulaba exclusivamente la suspensión derivada de un proceso penal, sin incluir el retiro ni la separación del cargo, lo que responde a una diferenciación normativa y no a una exclusión injustificada. El actor no logró demostrar que ambas hipótesis requerían el mismo tratamiento jurídico ni sustentó la supuesta vulneración al principio de igualdad. Tras identificar diferencias constitucionalmente relevantes entre los casos comparados, la Corte determinó que no había lugar a un pronunciamiento de fondo debido a la insuficiencia de la argumentación presentada. En Sentencia de la Corte Constitucional C-096 de 2013, se Resolvió: “(…) PRIMERO.-Declararse INHIBIDA para emitir decisión de fondo respecto de la demanda formulada contra el Artículo 52 de del Decreto 1791 de 2000 formulada por Angel Horacio González, dentro del expediente D-9174″. En (njur-4818).[/expand]

ART. 53. Empleo del personal suspendido. El personal que sea suspendido en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el juez competente, podrá ser empleado en labores auxiliares de carácter técnico o administrativo dentro de la respectiva instalación, siempre que éstas no impliquen vigilancia o manejo de bienes o dineros.

ART. 54. Retiro. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.

El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional.

El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Corte Constitucional concluyó que la demanda presentada carecía de solidez argumentativa y se basaba en una interpretación incorrecta de la norma impugnada. La disposición regulaba exclusivamente la suspensión derivada de un proceso penal, sin incluir el retiro ni la separación del cargo, lo que responde a una diferenciación normativa y no a una exclusión injustificada. El actor no logró demostrar que ambas hipótesis requerían el mismo tratamiento jurídico ni sustentó la supuesta vulneración al principio de igualdad. Tras identificar diferencias constitucionalmente relevantes entre los casos comparados, la Corte determinó que no había lugar a un pronunciamiento de fondo debido a la insuficiencia de la argumentación presentada. La Corte en Sentencia C-253 de 2003, Resolvió: “(…) Segundo.- Declarar INEXEQUIBLES la expresiones: b. “de los oficiales” ; “por decreto del Gobierno; y el” ; “suboficiales” contenidas en el segundo inciso, y “El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte”, contenidas en el tercer inciso, del artículo 54 del Decreto 1791 de 2000. En (njur-4817).[/expand]

ART. 55. Causales de retiro. El retiro se produce por las siguientes causales:

1. Por solicitud propia.

2. Por llamamiento a calificar servicios.

3. Por disminución de la capacidad sicofísica. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Corte Constitucional analizó la demanda de inconstitucionalidad respecto al retiro por disminución de la capacidad sicofísica en la Policía Nacional, concluyendo que la medida vulnera la protección constitucional de las personas con discapacidad al no considerar su capacidad para desempeñar funciones administrativas o de instrucción. Se estableció que la discapacidad no debe ser motivo de retiro si existen tareas que pueden ser realizadas, garantizando así el principio de igualdad y estabilidad laboral reforzada. Además, la Corte determinó que la valoración médica debe ser llevada a cabo por una autoridad especializada, como la Junta Médico Laboral, evitando decisiones arbitrarias. Finalmente, se destacó la necesidad de aplicar medidas de diferenciación positiva para garantizar la plena participación de las personas con discapacidad en la sociedad. Consulte la Sentencia de la Corte Constitucional C-381 de 2005, que Resolvió: “(…) Cuarto.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta Sentencia, el numeral 3 del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 y el resto del artículo 59 del mismo Decreto en el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción”. En (njur-4819).[/expand]

4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

5. Por destitución.

6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Corte Constitucional reafirmó que las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente deben ser expresas y precisas, sin posibilidad de interpretación extensiva o implícita. Se concluyó que el Presidente extralimitó sus funciones al derogar un decreto no incluido en la lista de facultades otorgadas por el Congreso. Además, se determinó que, aunque existían facultades para modificar el régimen de suspensión y retiro del personal de nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional, las menciones a oficiales y suboficiales debían ser declaradas inexequibles, ya que no estaban contempladas en la habilitación. Finalmente, la Corte reafirmó que la potestad legislativa implica la derogatoria de normas previas que sean incompatibles con la nueva legislación, siempre dentro de los límites constitucionales. La Corte Constitucional en Sentencia C-253 de 2003, Resolvió: “(…) Segundo.- Declarar INEXEQUIBLES la expresiones: c. “del Gobierno para oficiales y” y “los suboficiales” contenidas en el numeral 6° del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000. En (njur-4817).[/expand]

7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial.

8. Por incapacidad académica.

9. Por desaparecimiento.

10. Por muerte.

11. (Adicionado por la Ley 2971 de 2024, art. 111: “Por no superar la validación de competencias.”)

12. (Adicionado por la Ley 2971 de 2024, art. 111: “Por decisión judicial o administrativa.”)

13. (Adicionado por la Ley 2971 de 2024, art. 111: “Por inhabilidad.”)

14. (Adicionado por la Ley 2971 de 2024, art. 111: “Por separación absoluta.”)

ART. 55A. (Adicionado por la Ley 2971 de 2024, art. 112: “Retiro por no superar la validación de competencias. El personal de oficiales, nivel ejecutivo; suboficiales y agentes que sea objeto del proceso de validación de competencias dispuesto por la Policía Nacional y lo pierda en dos (2) oportunidades consecutivas, será retirado del servicio activo mediante acto administrativo suscrito por el Gobierno Nacional para el caso de oficiales o el Director General de la Policía Nacional para las demás categorías.”)

ART. 55B. (Adicionado por la Ley 2971 de 2024, art. 113: “Retiro por decisión judicial o administrativa. Cuando mediante decisión de autoridad judicial, se imponga la pérdida del empleo o cargo público, o la inhabilidad por autoridad administrativa para ejercer y desempeñar cargos públicos, al personal de oficiales, miembros del nivel ejecutivo, suboficiales o agentes, será retirado del servicio activo de la Policía Nacional.

De igual forma procederá el retiro por esta causal, cuando el oficial, miembro del nivel ejecutivo, suboficial o agente de la Policía Nacional se acoja al principio de oportunidad dentro del proceso penal y éste sea concedido por la autoridad judicial competente.”)

ART. 55C. (Adicionado por la Ley 2971 de 2024, art. 114: “Retiro por inhabilidad. El Uniformado que haya sido sancionado disciplinariamente tres (03) o más veces en los últimos cinco (05) años, por faltas graves o leves dolosas o por ambas, las cuales se encuentren ejecutoriadas, será retirado del servicio activo y no podrá volver SI pertenecer a la Policía Nacional lo anterior, en el marco de la inhabilidad prevista por la Ley disciplinaria.”)

ART. 56. Retiro por solicitud propia. EL personal podrá solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio de la autoridad competente.

ART. 57. Retiro por llamamiento a calificar servicios. El personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional sólo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años de servicio. El personal del Nivel Ejecutivo solo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido veinte (20) años de servicio. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Corte Constitucional reafirmó que las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente deben ser expresas y precisas, sin posibilidad de interpretación extensiva o implícita. Se concluyó que el Presidente extralimitó sus funciones al derogar un decreto no incluido en la lista de facultades otorgadas por el Congreso. Además, se determinó que, aunque existían facultades para modificar el régimen de suspensión y retiro del personal de nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional, las menciones a oficiales y suboficiales debían ser declaradas inexequibles, ya que no estaban contempladas en la habilitación. Finalmente, la Corte reafirmó que la potestad legislativa implica la derogatoria de normas previas que sean incompatibles con la nueva legislación, siempre dentro de los límites constitucionales. La Corte Constitucional en Sentencia C-253 de 2003, Resolvió: “(…) Segundo.- Declarar INEXEQUIBLES la expresiones: d. “oficiales, suboficiales y” contenida en el artículo 57 del Decreto 1791 de 2000. En (njur-4817).[/expand]

ART. 58. Retiro por disminución de la capacidad sicofísica. El personal que no reúna las condiciones sicofísicas determinadas en las disposiciones vigentes sobre la materia, será retirado del servicio activo. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Corte Constitucional concluyó que el retiro de miembros de la Policía Nacional por disminución de su capacidad sicofísica debía ajustarse a principios de igualdad y protección especial para las personas con discapacidad. Se determinó que aquellos que aún puedan desempeñar funciones administrativas, docentes o de instrucción deben ser reubicados, evitando medidas discriminatorias. La norma fue declarada inexequible en cuanto establecía un retiro automático sin considerar las capacidades individuales, dejando la decisión en manos de una autoridad médica especializada. Asimismo, se precisó que la permanencia no podía depender de la trayectoria profesional, sino de criterios objetivos y técnicos. En este sentido, el retiro solo podrá proceder cuando la Junta Médico Laboral determine que el policía no tiene capacidad aprovechable dentro de la institución. Consulte la Sentencia de la Corte Constitucional C-381 de 2005, que Resolvió: “(…) Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 58 del Decreto 1791 de 2000. En (njur-4819).[/expand]

ART. 59. Excepciones al retiro por disminución de la capacidad sicofísica. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción.

Cuando se trate de oficiales, se requerirá concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]1. La Corte Constitucional reiteró que las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente deben ser expresas y precisas, sin posibilidad de interpretación extensiva o implícita. Se estableció que el Presidente extralimitó sus funciones al derogar un decreto no señalado expresamente en la ley habilitante, lo que excede los límites constitucionales. Asimismo, se determinó que las facultades para modificar el régimen de suspensión y retiro aplicaban solo al personal de nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional, por lo que las menciones a oficiales y suboficiales debían ser declaradas inexequibles. Finalmente, se concluyó que la potestad legislativa implica la derogatoria de normas previas incompatibles con la nueva legislación, siempre dentro del marco constitucional. La Corte Constitucional en Sentencia C-253 de 2003, Resolvió: “(…) Segundo.- Declarar INEXEQUIBLES la expresiones: e. “Cuando se trate de oficiales, se requerirá concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional.” Contenidas en el inciso final del artículo 59 del Decreto 1791 de 2000. En (njur-4817).

2. La Corte Constitucional analizó la demanda sobre el retiro por disminución de capacidad sicofísica en la Policía Nacional, concluyendo que la medida vulnera el derecho a la igualdad y la dignidad humana de las personas con discapacidad. Se estableció que el retiro no debe aplicarse de forma automática, sino que debe evaluarse si el funcionario puede desempeñar labores administrativas, de docencia o de instrucción, asegurando su protección constitucional. La Corte determinó que una autoridad médica especializada, como la Junta Médico Laboral, debe realizar la valoración, evitando decisiones arbitrarias y se condicionó el retiro a la ausencia total de capacidades aprovechables dentro de la institución. Consulte la Sentencia de la Corte Constitucional C-381 de 2005, que Resolvió: “(…) Tercero.- Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “EXCEPCIONES AL” del título del artículo 59 del Decreto 1791 de 2000; “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior”, y “siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan” que hacen parte del mismo artículo 59″. En (njur-4819).[/expand]

ART. 60. Retiro por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. El personal será retirado por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia.

ART. 61. Retiro por destitución. El personal será destituido de la Policía Nacional, cuando así lo determine un fallo disciplinario debidamente ejecutoriado.

Cuando el fallo definitivo de destitución sea suscrito por la respectiva autoridad nominadora o en quien esta haya delegado, no se requiere de la expedición de otro acto administrativo para disponer el retiro por esta causal.

ART. 62. Retiro por voluntad del gobierno, o de la dirección general de la policía nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Corte Constitucional reafirmó que las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente deben ser expresas y precisas, sin posibilidad de interpretación extensiva o implícita. Se estableció que el Presidente extralimitó sus funciones al derogar un decreto no señalado expresamente en la ley habilitante, lo que excede los límites constitucionales. Asimismo, se determinó que las facultades para modificar el régimen de suspensión y retiro aplicaban solo al personal de nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional, por lo que las menciones a oficiales y suboficiales debían ser declaradas inexequibles. Finalmente, se concluyó que la potestad legislativa implica la derogatoria de normas previas incompatibles con la nueva legislación, siempre dentro del marco constitucional.

La Corte Constitucional en Sentencia C-253 de 2003, Resolvió: “(…) Segundo.- Declarar INEXEQUIBLES la expresiones: f. “el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o” ; “los suboficiales” ; “de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o” y “para los demás uniformados” Contenidas en el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000. En (njur-4817).[/expand]

ART. 63. Retiro por no superar la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño policial. El personal será retirado cuando no supere la escala de medición, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Evaluación y Clasificación del desempeño policial.

ART. 64. Retiro por incapacidad académica. El personal será retirado por esta causal en los siguiente eventos:

1. Cuando pierda por segunda vez el concurso para el ascenso al grado de Teniente Coronel. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Corte Constitucional reafirmó que las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente deben ser expresas y precisas, sin posibilidad de interpretación implícita o extensiva. Se concluyó que el mandatario extralimitó sus funciones al derogar un decreto que no estaba incluido en la habilitación legislativa, excediendo los límites constitucionales. Además, se estableció que las facultades para modificar el régimen disciplinario de la Policía Nacional aplicaban únicamente al personal del nivel ejecutivo y agentes, por lo que cualquier mención a oficiales y suboficiales debía ser declarada inexequible. Finalmente, la Corte precisó que el ejercicio de la potestad legislativa implica la derogatoria de normas previas incompatibles con la nueva legislación, pero siempre dentro del marco constitucional. La Corte Constitucional en Sentencia C-253 de 2003, Resolvió: “(…) Segundo.- Declarar INEXEQUIBLES la expresiones: g. “1. Cuando pierda por segunda vez el concurso para el ascenso al grado de Teniente Coronel.”, contenidas en el numeral 1° del artículo 64 del Decreto 1791 de 2000. En (njur-4817).[/expand]

2. Cuando pierda el curso de capacitación para ascenso.

ART. 65. Retiro por desaparecimiento. El personal será retirado por esta causal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 178 y 136 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y 81 del Decreto 1091 de 1995 o normas que los modifiquen o adicionen.

ART. 66. (nf-4814) (Modificado por la Ley 2971 de 2024, art. 115: “Separación absoluta. El personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes que sea condenado por la justicia ordinaria o penal militar y policial mediante sentencia ejecutoriada, a la pena principal de prisión o arresto por la comisión de delitos dolosos, será separado en formé absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, mediante acto administrativo suscrito por el Gobierno para el caso de Oficiales o el Director General de le Policía Nacional para las demás categorías y no podrán volver a pertenecer a le misma.

PAR. 1. Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior, al persona cuya pena sea impuesta por la Justicia Penal Militar y Policial, y se trate de delitos contra el servicio o en aquellos en que la pena no sea superior a dos (2) años de prisión; en consecuencia, procederá la separación temporal.

PAR. 2. Las sumas retenidas al uniformado durante el período de suspensión en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, pasarán a formar parte de los recursos propios de la entidad encargada del reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro del personal uniformado de la Policía Nacional; y las sumas liquidadas con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la respectiva providencia, serán retornadas al Presupuesto General de la Nación. En lo que refiere al tiempo de la suspensión, este no se tendrá en cuenta para efectos laborales.”)

ART. 67. Separación temporal. El personal que sea condenado a la pena principal de arresto o prisión por delitos culposos, será separado en forma temporal de la Policía Nacional, por un tiempo igual al de la condena, a partir de la ejecutoria de la sentencia.

PAR. Quien sea separado temporalmente no tiene derecho a devengar sueldos, primas ni prestaciones sociales, ni ese lapso se considerará como de servicio para ningún efecto. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Corte Constitucional C-459 de 2010, Resolvió: “(…) Declararse INHIBIDA para decidir respecto de la demanda instaurada por el ciudadano Jorge Barrios Garzón contra los artículos 111 y 112 del Decreto Ley 1790 de 2000, “por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, y los artículos 66, 67 y 68 del Decreto Ley 1791 de 2000, “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”. En (njur-4809).[/expand]

ART. 68. Separación por sentencia de ejecución condicional. Al personal que se le hubiere concedido el subrogado penal de condena de ejecución condicional, se le separará en forma temporal, por un lapso igual al tiempo físico de la condena.

Igualmente será separado en forma temporal el personal al que se le hubiere impuesto como sanción accesoria por la comisión de delitos culposos la interdicción de derechos y funciones públicas, por el tiempo que determine la sentencia. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]Ídem art. 66.[/expand]

ART. 69. Forma de disponer la separación. La separación absoluta o temporal de que tratan los artículos anteriores, será dispuesta así:

1. Por decreto del Gobierno Nacional, cuando se trate de Generales.

2. Por resolución del Ministro de Defensa Nacional, cuando se trate de oficiales en los demás grados.

3. Por resolución del Director General de la Policía Nacional, cuando se trate de nivel ejecutivo, suboficiales y agentes.

CAPÍTULO VII

DE LA REINCORPORACIÓN Y LLAMAMIENTO ESPECIAL AL SERVICIO

ART. 70. Reincorporación al servicio activo. El personal retirado a solicitud propia o por llamamiento a calificar servicios, podrá ser reincorporado en cualquier tiempo, a solicitud de parte o por voluntad del Gobierno Nacional o de la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, previo concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para oficiales o de la Junta de Clasificación y Evaluación para nivel ejecutivo.

PAR. 1. El personal que sea reincorporado, ingresará con la obligación de prestar por lo menos cinco (5) años de servicio para poder adquirir el derecho a asignación de retiro, o a modificar el porcentaje por tiempo de servicio, o a obtener el reajuste correspondiente al nuevo grado, si fuere ascendido.

Queda exceptuado de lo dispuesto en este artículo, el personal que después de reincorporado adquiera incapacidad absoluta o gran invalidez.

PAR. 2. Para efectos prestacionales, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas se hará únicamente sobre el tiempo servido a partir de la fecha de la reincorporación, sin que dicho reconocimiento tenga efectos sobre el tiempo servido con anterioridad al mismo. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Corte Constitucional en Sentencia C-985 de 2002, Resolvió: “(…) Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 70 del Decreto 1791 de 2000, por carencia actual de objeto”. En (njur-4820).[/expand]

ART. 71. Llamamiento especial al servicio. El Gobierno Nacional podrá llamar en forma especial al servicio al personal uniformado, en las condiciones establecidas en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen.

ART. 72. Antigüedad en el llamamiento al servicio activo. El personal que sea reincorporado o llamado al servicio activo en virtud de lo dispuesto en los artículos anteriores, ingresará con la misma antigüedad que tenía al momento del retiro y tendrá derecho a todas las prerrogativas correspondientes a su grado.

TÍTULO IV

NORMAS PARA LOS ESTUDIANTES DE LA SECCIONAL “CADETES Y ALFÉRECES” DE LA DIRECCIÓN ESCUELA NACIONAL DE POLICÍA “GENERAL SANTANDER”

CAPÍTULO ÚNICO

ART. 73. Bonificación mensual. Los alféreces tendrán derecho al pago de una bonificación mensual, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

ART. 74. Partida de alimentación. Los cadetes y alféreces tendrán derecho a una partida de alimentación que será fijada por resolución ministerial, la cual ingresará al presupuesto de la respectiva seccional.

ART. 75. Prima de navidad. Los alféreces tendrán derecho a una prima equivalente al valor de la bonificación mensual pagadera en el mes de diciembre de cada año.

ART. 76. Pasajes y bonificación por comisión. Los cadetes y alféreces que sean destinados en comisión dentro del país, tendrán derecho a pasajes y a la bonificación diaria, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Cuando la comisión sea al exterior, igualmente tendrán derecho a los pasajes y a la bonificación en dólares, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

En las comisiones colectivas de cualquier género, el Director General de la Policía Nacional fijará la partida global para los gastos de viaje, lo mismo que los correspondientes viáticos y gastos de representación, si fuere el caso. Si la comisión colectiva se realiza fuera del país, estas partidas serán fijadas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

ART. 77. Transporte por retiro. Los cadetes y alféreces que sean retirados por disminución de la capacidad sicofísica, tendrán derecho al pago de transporte a su lugar de origen.

ART. 78. Indemnización por muerte. A la muerte de un cadete o alférez en actividades relacionadas con su preparación profesional o del servicio, sus beneficiarios, en el orden determinado en el artículo 173 del Decreto 1212 de 1990 o normas que lo modifiquen o adicionen, tendrán derecho a que por la Policía Nacional se les pague una indemnización equivalente a doce (12) meses del sueldo básico correspondiente a un subteniente.

PAR. Si la muerte ocurriere en actos meritorios del servicio, la indemnización se pagará doble.

ART. 79. Mesada pensional de navidad. A partir del presente decreto, los estudiantes de las escuelas de formación que se encuentren en goce de pensión, tendrán derecho a que la Policía Nacional les pague una mesada de navidad igual a la pensión que hayan devengado al 30 de noviembre del respectivo año, la que debe pagarse en la primera quincena del mes de diciembre.

ART. 80. Gastos de inhumación. Los gastos de inhumación de los cadetes y alféreces que fallezcan durante su permanencia como tales, serán cubiertos por la Policía Nacional hasta en cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.

Si el fallecimiento del estudiante se produce estando en comisión de estudios o del servicio en el exterior, la Policía Nacional cubrirá los gastos de inhumación en dólares, en cuantía que determine el Director General de la Policía Nacional. Si hubiere lugar al traslado del cadáver al país, la Policía Nacional pagará los gastos respectivos.

TÍTULO V

DE LOS PROFESIONALES OFICIALES DE LA RESERVA

CAPÍTULO ÚNICO

ART. 81. Profesionales oficiales de la reserva. Son Profesionales Oficiales de la Reserva de la Policía Nacional, los profesionales con título de formación universitaria, conforme con las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, que en forma voluntaria, ad honorem, se vinculen a la Policía Nacional a través de cursos especiales.

La Dirección General de la Policía Nacional presentará para aprobación del Ministro de Defensa Nacional las normas para los Profesionales Oficiales de la Reserva.

PAR. También podrán pertenecer al cuerpo de Profesionales Oficiales de la Reserva, los aviadores civiles con licencia vigente expedida por el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, en la modalidad de piloto de transporte de línea y/o piloto comercial de helicópteros.

ART. 82. Ascenso de los profesionales oficiales de la reserva. Los Profesionales Oficiales de la Reserva que hayan adquirido tal calidad, podrán ascender hasta el grado de Coronel.

Los grados conferidos a los Profesionales Oficiales de la Reserva son honoríficos, por consiguiente no generan obligaciones prestacionales para la institución policial y no implican mando ni autoridad sobre el personal en servicio activo.

TÍTULO VI

DE LOS RESERVISTAS DE HONOR

CAPÍTULO ÚNICO

ART. 83. Definición. Son Reservistas de Honor los oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, heridos en combate como consecuencia de la acción del enemigo y que hayan perdido el veinticinco por ciento (25%) o más de su capacidad sicofísica; también lo serán quienes hayan sido condecorados con la “Orden de Boyacá” por acciones distinguidas de valor o heroísmo, o las Medallas “Servicios Distinguidos en Orden Público” o «Al Valor». Los reservistas de honor gozarán de los derechos y beneficios que señalen las disposiciones vigentes.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES VARIAS

ART. 84. Fianzas. Los uniformados que por razón de las funciones que les sean encomendadas deban constituir fianza, tendrán derecho a que el Tesoro Público les reconozca el valor de la prima que por la garantía correspondiente cobre la entidad aseguradora, salvo el caso de la póliza a que se refiere el artículo 44 del presente Decreto.

ART. 85. Uso del uniforme. Los oficiales y suboficiales en servicio activo y los estudiantes de las Seccionales de Formación de la Escuela Nacional de Policía “General Santander”, usarán uniformes de conformidad con las normas que expida la Dirección General de la Policía Nacional.

Los oficiales Generales en retiro podrán utilizar el uniforme en las fiestas patrias, actos del servicio especialmente convocados y en los actos sociales oficiales en que se exija traje de etiqueta. Para las mismas ocasiones, el Director General de la Policía Nacional podrá permitir el uso del uniforme al personal uniformado que así lo solicite.

PAR. 1. El Ministro de Defensa queda facultado para autorizar el uso del uniforme policial al personal uniformado en uso de buen retiro que desempeñe cargos en la Administración Pública, cuando tal uso se considere necesario o conveniente para el apropiado desempeño de dichos cargos.

PAR. 2. El uso del uniforme obliga a la observancia de las normas reglamentarias sobre su porte y somete a quien lo utilice a las correspondientes acciones correctivas o disciplinarias. El personal que vista el uniforme con la debida autorización, tiene derecho a los honores para su grado pero no podrá ejercer el mando dentro de la Institución policial.

ART. 86. Prohibición uso del uniforme en estado de separación. El personal uniformado separado de la Policía Nacional en forma absoluta perderá el derecho de usar el uniforme, las condecoraciones y los distintivos que le hubieren conferido. Al ser separado en forma temporal, se le suspenderá el mismo derecho durante el lapso de la separación.

ART. 87. Prohibición del uso del uniforme fuera del país. El personal uniformado de la Policía Nacional que viaje al exterior en vacaciones, licencia o asuntos particulares no podrá utilizar el uniforme policial mientras permanezca en territorio extranjero, a menos que cuente con autorización expresa del Ministro de Defensa Nacional.

ART. 88. Prohibición uso grados, distintivos y uniformes. Los grados, distintivos y uniformes de la Policía Nacional no podrán ser usados por ninguna otra entidad o persona que no esté incorporada regularmente a la Institución. Cualquier instituto o entidad que desee uniformar a su personal de modo similar deberá solicitar la aprobación respectiva al Ministro de Defensa Nacional.

ART. 89. Profesorado policial. La calidad de profesor policial se otorgará al personal uniformado que sin perder su clasificación profesional policial, demuestren especial vocación e idoneidad para labores docentes y se dediquen a ellas dentro de la Policía Nacional.

El Gobierno determinará las categorías del profesor policial y los requisitos que deben llenar las personas para ingresar a ellas, así como las remuneraciones e incentivos a que en cada caso tengan derecho.

ART. 90. Grados honorarios. El Gobierno podrá conferir grado policiales con carácter exclusivamente honorario a ciudadanos colombianos y a oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales, agentes, estudiantes y personajes extranjeros que hayan prestado servicios eminentes a la Policía Nacional, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.

ART. 91. Validez profesional de grados policiales. Los grados que el Gobierno Nacional otorgue a los oficiales de la Policía Nacional, a partir del grado de Capitán se consideran títulos profesionales para todos los efectos y por lo tanto, habilitarán a quienes los posean para el desempeño de funciones públicas en cargos que de acuerdo con las correspondientes disposiciones orgánicas y estatutarias exijan acreditar tal título.

ART. 92. Notificación demandas. En las demandas que se ventilen ante las jurisdicciones ordinaria, laboral y contencioso administrativa que interesen a la Policía Nacional, la admisión de las mismas deberá ser notificada exclusiva y personalmente al Director General de la Policía Nacional, quien en dicho acto podrá constituir apoderado, sin perjuicio de las funciones que correspondan a los Agentes del Ministerio Público.

ART. 93. Estímulos e incentivos. El Director General de la Policía Nacional establecerá los estímulos e incentivos que deban otorgarse al personal uniformado.

ART. 94. Vigencia requisitos justicia penal militar. Los requisitos para el desempeño de cargos en la Justicia Penal Militar a que hace referencia el presente decreto, entrarán en vigencia a partir del 1º de enero de 2001.

ART. 95. (nf-4814) (Artículo corregido por Decreto 440 de 2001, art. 1:Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 041 de 1994, con excepción de lo dispuesto en el artículo 115, relacionado con los Títulos IV, VI y IX y los artículos 204, 205, 206, 210,211, 213, 214, 215, 220, 221 y 227 del Decreto 1212 de 1990; 262 de 1994 con excepción de lo dispuesto en el artículo 47, relacionado con los Títulos III, V, y VII y los artículos 162, 163, 164, 168, 169, 171, 172, 173 y 174 del Decreto 1213 de 1990, 132, 573 y 574 de 1995 y demás normas que le sean contrarias”.) [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]La Corte Constitucional determinó que la expresión “573” contenida en el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000 debía ser retirada del ordenamiento jurídico, ya que su derogatoria excedía las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República. La Ley 578 de 2000 solo permitía modificar, adicionar o derogar decretos expresamente mencionados, y el Decreto 573 de 1995 no figuraba en dicha lista. En consecuencia, también fueron declaradas inexequibles las disposiciones del capítulo VI del Decreto 1791 de 2000, que sustituyeron la regulación contenida en el Decreto 573 de 1995 sobre la carrera de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, debido a la falta de competencia presidencial para realizar tales modificaciones. La Corte Constitucional en Sentencia C-253 de 2003, Resolvió: “(…) Primero.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión “573” contenida en el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000. (…) Tercero.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “y demás normas que le sean contrarias” contenida en el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000 por el cargo analizado. En (njur-4817).[/expand]

Publíquese y Cúmplase.

Dado en Bogotá, D.C., a 14 de septiembre de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

Juan Manuel Santos.

El Ministro de Defensa Nacional

Luis Fernando Ramírez Acuña.

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