Decreto 783 de 2000

DECRETO NÚMERO 783 DE 2000

(MAYO 3)

Por el cual se modifican los Decretos 1486 de 1994, 1922 de 1994, 723 de 1997, y 046 y 047 de 2000 y se dictan otras disposiciones.

(Publicado en el D.O. No. 44007 del 16 de mayo de 2000.)

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, el literal k del artículo de la Ley 10 de 1990 y el artículo 154 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA:

ART. 1. El artículo 12 del Decreto 1486 de 1994 quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.2.4.1.35 y derogado por el artículo 4.1.1.]

ART. 2. Asociación de Cajas de Compensación Familiar. Las Cajas de Compensación Familiar que no reúnan los requisitos exigidos en el Decreto 1804 de 1999 podrán asociarse entre sí con sujeción a la ley, de tal manera que la nueva entidad por ellas conformada garantice el cumplimiento de dichos requisitos, para administrar directamente los recursos de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993.

En este caso deberán manejar en cuentas independientes de sus bienes y rentas los recursos destinados al régimen subsidiado de conformidad con las normas vigentes sobre la materia y la información financiera a los organismos de control deberá rendirse en forma consolidada por la nueva entidad.

[Artículo Derogado por el Decreto 2353 de 2015, art. 89.]

ART. 3. Informe anual de las Cajas de Compensación Familiar. Las Cajas de Compensación Familiar estarán obligadas a presentar un reporte sobre su balance anual en relación con los recursos de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993 al Ministerio de Salud, Dirección de Financiamiento y Gestión de Recursos, durante los primeros quince días de enero. Al finalizar el año calendario las Cajas de Compensación Familiar realizarán este balance con base en los recaudos efectivos de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993 y el valor de las Unidades de Pago por Capitación a que tiene derecho por cada uno de sus afiliados por la totalidad de la vigencia de los contratos suscritos durante el año. Si el balance arroja un superávit de capital, éste deberá ser administrado directamente por las Cajas de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 1804 de 1999 con sujeción a la reglamentación expedida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y en caso de arrojar déficit el Fosyga girará las sumas a que haya lugar con cargo a los recursos de la subcuenta de solidaridad, previa autorización del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

PAR. El primer informe deberá presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación del presente decreto e incorporará los excedentes o déficit acumulados a 31 de diciembre de 1999.

(Concordante: Acdo. CNSSS No. 190 de 2.001.)

[Vea la Resolución del Ministerio de Salud No. 01459 del 6 de septiembre de 2001, “por la cual se adoptan unos formatos para que las Cajas de Compensación Familiar presenten al Ministerio de Salud, la información relacionada con el balance anual sobre los recursos destinados al Régimen Subsidiado”.]

[Artículo Derogado por el Decreto 2353 de 2015, art. 89.]

ART. 4. El parágrafo del artículo 28 del Decreto 1922 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 788 de 1998, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

[Artículo Derogado por el Decreto 2353 de 2015, art. 89.]

ART. 5. El parágrafo 4° del artículo 8° del Decreto 046 de 2000 que modificó el artículo 4° del Decreto 723 de 1997, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

[Artículo Derogado por el Decreto 2353 de 2015, art. 89.]

ART. 6. El parágrafo 1° del artículo 2° del Decreto 046 de 2000, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

[Artículo Derogado por el Decreto 2353 de 2015, art. 89.]

ART. 7. El numeral 7 del artículo del Decreto 047 de 2000, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

[Artículo Derogado por el Decreto 2353 de 2015, art. 89.]

ART. 8. El numeral 10 del artículo del Decreto 047 de 2000, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

[Artículo Derogado por el Decreto 2353 de 2015, art. 89.]

ART. 9. El numeral 1 del artículo del Decreto 047 de 2000, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

[Artículo Derogado por el Decreto 2353 de 2015, art. 89.]

ART. 10. Se adicionan dos parágrafos al artículo 5 del Decreto 047 de 2000, así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

[Artículo Derogado por el Decreto 2353 de 2015, art. 89.]

ART. 11. Se adiciona un último inciso al artículo del Decreto 047, así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

[Artículo Derogado por el Decreto 2353 de 2015, art. 89.]

ART. 12. El artículo 10 del Decreto 047 de 2000, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

[Artículo Derogado por el Decreto 2353 de 2015, art. 89.]

ART. 13. El artículo 12 del Decreto 047 de 2000, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

[Artículo Derogado por el Decreto 2353 de 2015, art. 89.]

ART. 14. Se modifica el artículo 15 del Decreto 047, el cual quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

[Artículo Derogado por el Decreto 2353 de 2015, art. 89.]

ART. 15. El artículo 20 del Decreto 047 de 2000, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

[Artículo Derogado por el Decreto 2353 de 2015, art. 89.]

ART. 16. El artículo 23 del Decreto 047 de 2000, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

[Artículo Derogado por el Decreto 2353 de 2015, art. 89.]

ART. 17. El artículo 26 del Decreto 047 de 2000, quedará así: (…) (Consulte el texto en la norma que se cita.)

[Artículo Derogado por el Decreto 2353 de 2015, art. 89.]

ART. 18. Reporte de información sobre afiliación y pago de aportes de trabajadores temporales. Para efectos de control en la afiliación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud las personas naturales o jurídicas que utilicen los servicios de personal perteneciente a empresas temporales deberán recibir de dichas empresas en forma mensual, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente, un reporte sobre la afiliación y los pagos correspondientes efectuados por las personas que le han prestado sus servicios temporales durante el mes.

Cuando la empresa temporal no entregue este reporte o éste presente inconsistencias, la persona natural o jurídica que utilizó los servicios deberá notificar dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del plazo estipulado anteriormente, de tal hecho a la Superintendencia Nacional de Salud. La omisión de este deber hará solidariamente responsable a la persona natural o jurídica en el pago de los aportes correspondientes.

[Artículo Derogado por el Decreto 2353 de 2015, art. 89.]

ART. 19. Compensación por pagos parciales. Las entidades promotoras de salud que durante el período comprendido entre la vigencia del Decreto 047 de 2000 y el presente decreto hubieren recibido pagos parciales deberán compensar dichos recaudos a través de declaraciones de adición.

[Artículo Derogado por el Decreto 2353 de 2015, art. 89.]

ART. 20. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial el artículo 10 del Decreto 1570 de 1993 modificado por el artículo del Decreto 1486 de 1994; el artículo 21 numeral 5 del Decreto 1804 de 1999 y modifica el parágrafo del artículo 28 del Decreto 1922 de 1994, modificado por el artículo del Decreto 788 de 1998; el parágrafo 4° del artículo del Decreto 723 de 1997, modificado por el artículo del Decreto 046 de 2000, el artículo numerales 7 y 10, y artículo 3° numeral 1, artículos 10, 12, 15, 20, 23 y 26 del Decreto 047 de 2000 y el artículo 12 del Decreto 1486 de 1994.

[Artículo Derogado por el Decreto 2353 de 2015, art. 89.]

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, a 3 de mayo de 2000

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

El Ministro de Salud,

Virgilio Galvis Ramírez.

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