Decreto 43 de 1999

DECRETO NÚMERO 43 DE 1999

(ENERO 8)

Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.

(Publicado en el D.O. No. 43473 del 8 de enero de 1999. Derogado por el Decreto 2739 de 2000, artículo 30.)

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley de 1992,

DECRETA:

(…)

ART. 25. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, los Procuradores Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante el Consejo de Estado, que a 1º de abril de 1994 desempeñaban sus cargos en propiedad y cumplían las condiciones previstas por el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podrán pensionarse teniendo en cuenta los mismos factores y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas vigentes.

Los Magistrados señalados en el inciso anterior podrán también pensionarse cuando reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio señalados para los Congresistas en el parágrafo del artículo del Decreto 1293 de 1994.

(Consulte la Sentencia proferida por la h. Corte Constitucional SU- 1354/00 del 4 de octubre de 2000. Referencia: expediente T-249256. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. En (nf-2973).)

ART. 26. El monto de las cotizaciones para el Sistema General de Pensiones de los servidores públicos a que hace referencia el artículo anterior será el establecido para los Senadores y Representantes en literal a) del artículo del Decreto 1293 de 1994, calculado sobre el ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Magistrados, en el entendido que el 75% del aporte corresponderá al empleador y el 25% restante al servidor.

El monto de las cotizaciones establecido en el presente artículo regirá a partir del primer período de liquidación de aportes siguiente a la entrada en vigencia del presente Decreto.

ART. 27. Con el propósito de dar adecuada aplicación al literal a) del artículo del Decreto 1293 de 1994, en concordancia con el parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, las entidades que tengan a su cargo el reconocimiento de las pensiones de los servidores mencionados en el artículo 25 del presente Decreto, deberán calcular la diferencia entre las cotizaciones requeridas y las efectivamente realizadas, para el período comprendido entre el 1° de abril de 1994 y la entrada en vigencia del presente Decreto, actualizadas de acuerdo con la tasa de rendimientos de las reservas del Instituto de Seguros Sociales -ISS- para inversiones diferentes de acciones. La cantidad resultante se distribuirá entre el empleador y el servidor en la proporción establecida en el inciso primero del artículo anterior, previo acuerdo sobre el plazo y condiciones financieras para el pago de la porción respectiva.

Si el servidor opta por no realizar el pago de la porción a su cargo, la entidad encargada del reconocimiento de la pensión reducirá dicha suma de la reserva actuarial y de la pensión futura efectiva. En este mismo caso, el empleador tampoco estará obligado al pago de la porción a su cargo.

Las previsiones de este artículo también se aplicarán a los Magistrados que encontrándose en los supuestos del artículo 25 del presente Decreto, se hubieren pensionado entre el 1º de abril de 1994 y la fecha de expedición del presente Decreto.

(Derogado por Decreto 937 de 1999, art. 1.)

ART. 28. Los servidores mencionados en el artículo 25 del presente Decreto, que hayan adquirido la calidad de Magistrados con posterioridad a la fecha de causación del derecho a adquirir una pensión diferente, tendrán derecho a que se les reliquide la pensión teniendo en cuenta las semanas adicionales de cotización.

ART. 29. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

(…)

ART. 31. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 65 de 1998 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1999.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de enero de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Parmenio Cuéllar Bastidas.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Mauricio Zuluaga Ruiz.

Enviar comentario