Decreto 1083 de 1997

DECRETO NÚMERO 1083 DE 1997

(ABRIL 15)

Por el cual se reglamenta la pensión vitalicia para las Glorias del Deporte Nacional.

(Publicado en el D.O. No. 43024 del 18 de abril de 1997.)

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 45 de la ley 181 de 1995,

DECRETA:

ART. 1. Campo de aplicación. El presente Decreto establece las reglas y los procedimientos generales para el reconocimiento de la pensión vitalicia, ordenada por el artículo 45 de la Ley 181 de 1995 para las glorias del deporte nacional.

Se entiende por pensión vitalicia un monto mensual en moneda colombiana que percibe un deportista de nacionalidad colombiana reconocido como gloria del deporte nacional.

La pensión vitalicia se reconocerá en las modalidades de vejez o invalidez y tendrán derecho a la misma los deportistas que hayan sido campeones mundiales oficiales, medallistas en campeonatos mundiales oficiales en la máxima categoría, o de Juegos Olímpicos, de conformidad con los establecido en el parágrafo del artículo 45 de la Ley 181 de 1995.

ART. 2. Requisitos para obtener la pensión. Para tener derecho a la pensión vitalicia, el deportista deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber sido campeón mundial de un evento reconocido oficialmente, o medallista de Campeonato Mundial oficial en la máxima categoría de rendimiento, lo cual deberá se acreditado por la Federación Deportiva Nacional del respectivo deporte o por el Comité Olímpico Colombiano, o haber sido medallista de Juegos Olímpicos lo cual será acreditado por el Comité Olímpico Internacional.

2. Haber cumplido 50 años de edad

3. En cualquier edad, en caso de condiciones físicas excepcionales que generen el 50% de pérdida de su capacidad laboral acreditada mediante certificación expedida por la Junta de Calificación de Invalidez, de acuerdo al procedimiento establecido por los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y demás normas reglamentarias y concordantes.

4. No tener ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, requisito que se acreditará con la constancia expedida por el empleador, en el caso de que el deportista tenga vínculo laboral, o mediante declaración extra juicio, si el deportista es trabajador independiente.

5. Cuando el deportista sea pensionado, la acreditación se hará mediante certificación expedida por la entidad que tenga a su cargo el pago de dicha pensión.

ART. 3. Medallista en máxima categoría. Se entiende por medallista en máxima categoría, aquel deportista que ha obtenido el tope de rendimiento en la correspondiente disciplina o modalidad deportiva, lo cual debe ser certificado por la Federación Internacional a través de la Federación Colombiana.

ART. 4. Monto de la pensión de vejez. El monto mensual de esta pensión, será de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

ART. 5. (nf-6315) (Derogado por Ley 1389 de 2010, art. 7.)

ART. 6. (nf-6315) (Derogado por Ley 1389 de 2010, art. 7.)

ART. 7. (nf-6315) (Derogado por Ley 1389 de 2010, art. 7.)

ART. 8. Pérdida de la pensión. La pensión se perderá en los siguientes casos:

1. Cuando se demuestre que el deportista tenga un ingreso superior a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. Por muerte del deportista.

PAR. En caso de pérdida de la pensión vitalicia como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el numeral 1º de este artículo, el deportista podrá solicitar restitución cuando nuevamente demuestre reunir el requisito establecido en el numeral 4º, del artículo 2º del presente Decreto.

ART. 9. Garantía de pago. De acuerdo con lo ordenado en el articulo 45 de la Ley 181 de 1995 anualmente se apropiará en el presupuesto del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes las partidas necesarias para atender el pago de las pensiones de que trata este Decreto, con cargo a los recursos de la Ley 181 de 1995.

ART. 10. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 15 de abril de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Iván Moreno Rojas.

El Ministro de Educación Nacional,

Jaime Niño Díez.

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