DECRETO NÚMERO 183 DE 1997
(ENERO 29)
Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 326 y 1818 de 1996.
(Publicado en el D.O. No. 42975 del 8 de febrero de 1997.)
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la contenida en el número 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
ART. 1. El inciso 3° del artículo 42 del Decreto 326 de 1996, modificado por el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, quedará así: (…) (Derogado por Decreto 1406 de 1999, art. 61.)
ART. 2. Se adiciona el artículo 42 del Decreto 326 de 1996, modificado por el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, con un segundo parágrafo, así: (…)(Derogado por Decreto 1406 de 1999, art. 61.)
ART. 3. El numeral primero del articulo 49 del Decreto 326 de 1996, modificado por el artículo 33 del Decreto 1818 de 1996, quedará así: (…)(Subrogado por Decreto 1485 de 1997, art. 3. Derogado por Decreto 1406 de 1999, art. 61.)
ART. 4. (…) (Derogado por el Decreto 1406 de 1999, art. 61, con excepción del art. 4° del Decreto 1485 de 1997, que modificó el presente artículo en los siguientes términos:
“Recaudación de aportes a través de terceros. Con el objeto de cumplir con los aspectos operativos propios de cada subsistema de seguridad social, las entidades administradoras, podrán contratar con terceros el recaudo y la recepción de aportes, al igual que el manejo de la información asociada con la autoliquidación.
El manejo de la información relacionada con la autoliquidación, incluyendo aquella asociada con el recaudo de aporte, podrá ser contratada con un ente especializado en la administración de información, quien deberá responsabilizarse de la oportunidad y disponibilidad de toda la información que administre. Para el cumplimiento de las obligaciones que adquiera la contratista, se podrán utilizar diversas tecnologías como aquellas que permiten la transferencia electrónica de información y fondos.
(nf-455) (Inciso modificado por el Decreto 2136 de 1997, art. 2: “El recaudo y recepción de aportes, sólo podrá ser convenido con establecimientos de crédito, cajas de compensación, entidades de medicina prepagada y cooperativas vigiladas por la Superintendencia Bancaria. Estos convenios deberán incluir cláusulas en las cuales se estipule que la información sobre el recaudo de aportes sea transmitida oportunamente a las entidades contratistas a que se refiere el inciso anterior.”)
Los convenios mencionados en el presente artículo deberán acordarse sin perjuicio de las responsabilidades de las administradoras con el recaudo de aportes y el manejo de la información en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
Por los perjuicios que se generen contra terceros por la operación de las entidades que se contraten en desarrollo de lo previsto en el presente artículo, serán solidariamente responsables las entidades administradoras contratantes.
Las Superintendencias Bancaria y de Salud de manera conjunta expedirán los actos administrativos correspondientes que contemplen los elementos básicos que deban incluir los contratos de recaudo y recepción de aportes y de manejo de la información, a más tardar dentro de los tres meses siguientes contados a partir de la vigencia del presente Decreto.
Las entidades contratistas a las que se refiere el presente artículo están sometidas a la inspección y vigilancia de la entidad correspondiente, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la contratista”.)
ART. 5. Unificación del sistema de facturación. El sistema de facturación de información que utilicen las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud entre sí, en relación con la compraventa de servicios, deberá sujetarse a una misma codificación que acuerden estas a través de las principales entidades que las agrupan, la cual deberá ser definida en un plazo de un año. De no ser adoptada dentro de esa fecha la codificación será establecida por el Ministerio de Salud y será de obligatorio cumplimiento para las EPS y las IPS, públicas y privadas. Cuando la información sea transmitida por medios magnéticos, ésta deberá sujetarse a los estándares internacionales y en particular a las disposiciones que sobre el particular emitió el Gobierno Nacional en el Decreto 1165 de 1996, sobre factura electrónica.
(Concordante: Decreto 723 de 1997, art. 1.)
ART. 6. Vigencias y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha su publicación y modifica parcialmente los Decretos 326 y 1818 de 1996.
(La DJN ISS en Concepto Rad. 10206 del 8 de agosto de 2002 se pronunció con respecto al pago de intereses por mora, en los siguientes términos. Extracto en (nf-1892).)
Publíquese y cúmplase
Dada en Santafé de Bogotá, D.C. a 29 enero de 1997
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Orlando Obregón Sabogal
La Ministra de Salud,
María Teresa Forero de Saade.