DECRETO NÚMERO 1601 DE 1996
(SEPTIEMBRE 5)
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993.
(Publicado en el D.O. No. 42873 del 9 de septiembre de 1996.)
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política,
ART. 1. Revisoría fiscal del Instituto de Seguros Sociales. El Instituto de Seguros Sociales tendrá un Revisor Fiscal, con su respectivo suplente, designado por el Gobierno Nacional con base en la recomendación del Consejo Directivo o el órgano que haga sus veces, por un período de dos años, sin perjuicio de que pueda ser removido en cualquier tiempo. La recomendación que efectúe el Consejo Directivo, deberá basarse en el resultado de un concurso de méritos.
Al Revisor Fiscal serán aplicables las disposiciones contenidas el Código de Comercio, Libro Segundo, Título I, Capítulo VIII, o en las normas que los sustituyan, adicionen o modifiquen, sin perjuicio de lo establecido en otras normas.
La posesión del Revisor Fiscal y su suplente de que trata este Decreto, se entenderá surtida con la autorización que imparta el funcionario competente de la respectiva Superintendencia. No obstante, sólo podrá ejercer el cargo una vez se haya obtenido la autorización por parte de la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Salud.
(Concordante: Decreto 2374 de 1997.)
[En Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, de fecha 27 de julio de 2.000, con Ponencia del Dr. Alberto Arango Mantilla, se declaró la nulidad del artículo 1º del texto que se subraya, porque al expedir este Decreto, el Presidente de la República no reglamentó la Ley 100 de 1993, sino que, modificó los Estatutos del ISS, sin que ésta hubiera sido adoptado por la Junta Directiva de esa institución. Radicación: 17020.]
ART. 2. Otras entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social Integral. A las cajas, fondos y entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral del sector público o privado autorizadas para administrar el Régimen de Prima Media o autorizadas como entidad promotora de salud, también les será aplicable el presente Decreto, en todo aquello que no resulte contrario a su naturaleza y normas que las rigen.
[Consulte las Carta Circular de la Superintendencia Nacional de Salud 023 del 14 de junio de 1994 y la No. 23 del 20 de diciembre de 1996, que instruyen sobre la autorización de posesión del revisor fiscal principal y suplente, lo mismo que la Resolución del Ministerio de Salud 4252 de 1997, que instruyen sobre la posesión del revisor fiscal.]
ART. 3. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2355 de 1995 y todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a 5 de septiembre de 1996.
Ernesto Samper Pizano.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Orlando Obregón.
La Ministra de Salud Pública,
María Teresa Forero de Saade