Decreto 583 de 1995

DECRETO NÚMERO 583 DE 1995

(ABRIL 4)

por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional del sector oficial.

(Publicado en el D.O. No. 41795 del 6 de abril de 1995.)

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las, las normas generales señaladas en la Ley 40 de 1992 y en especial de lo consagrado en los artículos 1 y 2 de la citada Ley,

DECRETA:

ART. 1. Las personas que se encuentren gozando de pensión de jubilación o vejez y se reintegren al servicio en uno de los empleos señalados en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 o en uno de elección popular, percibirán la asignación mensual correspondiente. En el evento de que dicha asignación fuere inferior a la mesada pensional, percibirán adicionalmente la diferencia por concepto de pensión, hasta concurrencia del valor total de esta prestación social.

[Vea el Concepto del ISS-Dirección Jurídica Nacional Unidad de Seguros No. 3440 del 12 de marzo de 2007, sobre las condiciones de reconocimiento de las prestaciones que constituyen el nombramiento de un jubilado en el servicio público, en un cargo que no pertenece a la Carrera Diplomática y Consular. En (nf-2652).]

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.12.2.2. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 2. En ningún caso el valor anual que se reciba por concepto de asignación básica mensual, gastos de representación y demás emolumentos salariales, prestaciones sociales que se causen durante el servicio y diferencia por concepto pensional, según el caso, podrá ser superior a lo que le correspondería en el mismo período por concepto de pensión.

Anualmente se solicitará a la entidad de previsión que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, que certifique el valor de la misma y en caso de ser inferior a lo recibido por los factores antes enunciados, se deberá reintegrar la diferencia.

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.12.2.3. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 3. Para los efectos del artículo anterior, el pensionado deberá informar de su situación a la entidad de Previsión Social que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, para que suspenda el pago o asuma la diferencia.

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.12.2.4. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 4. La revisión del valor de la mesada pensional, si a ello hubiere lugar, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo Primero (1) de este Decreto, se sujetará a los términos y condiciones previstos en el artículo cuarto (4) de la Ley 171 de 1961.

[Artículo compilado por el Decreto 1833 de 2016, art. 2.2.12.2.5. y derogado por el art. 3.1.1.]

ART. 5. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase,

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 4 de abril de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Eduardo González Montoya.

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