DECRETO NÚMERO 2865 DE 1994

(DICIEMBRE 25)

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 50 de 1981.

(Publicado en el D.O. No. 41648 del 26 de diciembre de 1994.)

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 50 de 1981, se creó el Servicio Social Obligatorio en todo el territorio nacional.

Que mediante Decretos 2396 de 1981 y 1115 de 1983, el Gobierno Nacional, estableció el cumplimiento del Servicio Social Obligatorio, para diversos programas relacionados con el área de la salud.

Que el Ministerio de Salud, ha venido seleccionando y aprobando las localidades, programas y servicios en donde puede cumplirse el Servicio Social Obligatorio, así como la adjudicación de los cupos necesarios, de acuerdo con la delegación prevista en el Decreto 2396 de 1981, tal como fue modificado por el Decreto 2684 de 1982.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política, los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada.

Que la Ley 10 de 1990 estructuró la organización y administración del servicio público de salud en forma descentralizada, y en la misma forma la Ley 60 de 1993, en sus artículos 2, 3 y 4 determinó que la prestación de los servicios de salud a cargo de los departamentos, municipios y distritos se efectuará en forma autónoma, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la citada ley y sus normas reglamentarias.

Que las disposiciones de la Ley 60 se encuentran vigentes, teniendo en cuenta que el Decreto-ley 1298 de 1994, no sustituyó las normas pertinentes, tal como se indicó en el artículo 722 del Estatuto Orgánico de Salud.

Que en la misma forma, el Sistema General de Seguridad Social en Salud, previsto en el Decreto-ley 1298 de 1994, establece en su artículo 3 número 7, que la organización del Sistema será descentralizada, debiendo las instituciones públicas del orden nacional que participen del sistema, adoptar una estructura organizacional, de gestión y de decisiones técnicas, administrativas y financieras que fortalezcan su operación descentralizada.

Que el Decreto-ley 1298 en su artículo 98, establece que el servicio social obligatorio de los profesionales del área de la salud se desempeñará prioritariamente en la atención de los centros y puestos de salud del área rural.

Que por lo expuesto, se hace necesario establecer un sistema descentralizado de asignación de cupos o plazas para la prestación del servicio social obligatorio, que guarde armonía con lo expuesto en las disposiciones antes citadas y que garantice una gestión eficaz y eficiente del mismo, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Salud en relación con la fijación de las localidades, programas y servicios donde se puede cumplir este servicio,

DECRETA:

ART. 1. Las direcciones seccionales, distritales y locales de salud, seleccionarán, aprobarán y renovarán las plazas para el cumplimiento del Servicio Social Obligatorio, de que tratan los Decretos 2396 de 1981, 1155 de 1983, con sujeción a los criterios que fije el Ministerio de Salud, así como a las normas técnicas que expida para la prestación de dicho servicio, sin perjuicio de las competencias del Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio.

PAR. (…) (Derogado por Dec. 2430 de 1997.)

ART. 2. Las direcciones seccionales, distritales y locales de salud, racionalizarán la distribución de las plazas de Servicio Social Obligatorio, en el territorio de su jurisdicción, de acuerdo a la proporción de la población con necesidades básicas insatisfechas, dando prioridad a los centros y puestos de salud del área rural.

ART. 3. Para la aprobación de las plazas de que trata el artículo 1º del presente Decreto, la entidad solicitante debe contar con la correspondiente disponibilidad presupuestal, y cumplir con las demás disposiciones en materia de vinculación de personal rijan en las entidades a las cuales se vinculen.

ART. 4. Las disposiciones reglamentarias de la Ley 50 de 1981 expedidas con anterioridad, serán aplicables a las direcciones seccionales, distritales y locales de salud, en cuanto no sean contrarias a este Decreto.

ART. 5. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 26 de diciembre de 1994

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Salud,

Alonso Gómez Duque.

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