Decreto 1892 de 1994

DECRETO NÚMERO 1892 DE 1994

(AGOSTO 3)

Por el cual se establece el sistema de selección, nombramiento y el régimen especial de salarios y estímulos de los cargos de directores de hospitales públicos o gerentes de empresas sociales de salud del nivel territorial y se adiciona el Decreto 1335 de 1990.

[Publicado en el D.O. No.41480 del 5 de agosto de 1994. Aclarado por Decreto 1624 de 1995, arts. 1 y 2, “.en el sentido que este acto administrativo reglamenta el artículo 192 de la Ley 100 de 1993”, y “.Cuando se cita el Decreto 1298 de 1994.debe entenderse que la norma aplicable, es la norma de origen contenida en la Ley 100 de 1993″.]

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo del artículo 81 del Decreto-ley 1288 de 1994, (sic.)

DECRETA:

Capítulo I

De las normas generales

ART. 1. Del campo de aplicación. El presente Decreto se aplica a los directores de hospitales públicos o gerentes de las empresas sociales de salud del orden territorial que sean seleccionados conforme a lo establecido en el presente Decreto.

ART. 2. De la naturaleza del cargo de Director de Hospital Público o Gerente de Empresa Social de Salud. Los directores de hospitales públicos o gerentes de las empresas sociales de salud a los que se refiere este decreto son empleados públicos nombrados para un período de tres (3) años, prorrogable, de dedicación exclusiva y disponibilidad permanente para ejercer funciones de dirección, planeación, evaluación y control en la administración y gestión de una institución hospitalaria.

PAR. Los directores de hospitales públicos o gerentes de empresas sociales del Estado de primer nivel de atención no podrán ejercer funciones propias de la Dirección Local de Salud, excepto en los municipios de categorías quinta y sexta.

ART. 3. (nf-518) (Derogado por el Decreto 439 de 1995, art. 15.)

ART. 4. (nf-518) (Derogado por el Decreto 439 de 1995, art. 15.)

ART. 5. (nf-518) (Derogado por el Decreto 439 de 1995, art. 15.)

ART. 6. (nf-518) (Derogado por el Decreto 439 de 1995, art. 15.)

ART. 7. De las inhabilidades e incompatibilidades. Para el desempeño del cargo de Director de hospital público o gerente de empresa social de salud, se aplica el régimen general de inhabilidades e incompatibilidades señaladas en la ley.

Capítulo II

Del proceso de nombramiento

ART. 8. (nf-518) (Derogado por el Decreto 439 de 1995, art. 15.)

ART. 9. (nf-518) (Derogado por el Decreto 439 de 1995, art. 15.)

ART. 10. Nombramiento y posesión. El jefe de la respectiva entidad territorial nombrará al director de hospital público o gerente de empresa social de salud de la terna que la junta directiva le haya remitido. El aspirante seleccionado tomará posesión ante el nominador o su delegado, en los términos y condiciones de la normatividad vigente.

PAR. En caso de ausencia definitiva del director o gerente nombrado mediante este procedimiento, el jefe de la entidad territorial solicitará a la junta directiva completar la terna original para nombrar con base en ella al nuevo director.

ART. 11. Proceso de inducción. Una vez posesionado, y dentro del primer mes de labores, el director o gerente de la empresa social de salud, deberá participar en un curso de inducción en gestión hospitalaria en el cual se hará énfasis en los siguientes temas:

1. Marco legal de la gestión directiva: derechos, obligaciones y responsabilidades.

2. Políticas acerca del desarrollo de los recursos humanos, y del manejo de personal en situaciones normales y de conflicto.

3. Ordenamiento institucional hospitalario, proceso de ajuste y cambio; el papel social de los servidores de la salud; estructura de las organizaciones de salud y objetivos de la nueva legislación de Seguridad Social.

4. Gestión económica, presupuestal y financiera del hospital; elaboración de proyectos, evaluación de programas, sistemas de contratación y recuperación de costos; gerencia de servicios y de calidad.

5. Manejo de las tecnologías en salud y avances en este campo.

6. Normas legales sobre régimen disciplinario, inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos.

Dicha inducción estará a cargo de las direcciones local, departamental o distrital. El Ministerio de Salud, a través de la Dirección de Recursos Humanos establecerá las guías y manuales respectivos.

Capítulo III

Del régimen especial salarial

ART. 12. Del régimen especial salarial. El régimen salarial establecido en el presente Decreto se constituye en el marco general dentro del cual deben actuar las entidades territoriales para la fijación de la asignación básica de directores de hospitales públicos o gerentes de empresa social de salud, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 81 y 681 del Decreto 1298 de 1994.

PAR. A los directores de hospitales públicos o gerentes de empresas sociales de salud, les está prohibido ser beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo.

ART. 13. De la nomenclatura y clasificación de los empleos. Créanse las siguientes denominaciones de cargos para los organismos y entidades de que trata este Decreto:

Código Denominación Grado
115 Director de Hospital o Gerente de empresa social de Salud de primer nivel 1
2
120 Director de Hospital o Gerente de empresa social de Salud de segundo nivel 1
2
125 Director de Hospital o Gerente de empresa social de Salud de tercer nivel 1
2
3

(Modificado por el Decreto 439 de 1995, art. 15.)

ART. 14. De la asignación básica. Las asignaciones básicas mínimas y máximas, definidas para 1994 y expresadas en pesos corrientes, para cada grado en su respectivo nivel de complejidad son las siguientes:

Primer Nivel de Complejidad
Grado Asignación Básica Mensual
  Mínima Máxima
1 700000 800000
2 800001 950000

Al grado 01 corresponden los presupuestos iniciales anuales de 1994 inferiores a 500 millones de pesos y al grado 02 de (sic.) los superiores a este valor.

Segundo Nivel de Complejidad
Grado Asignación Básica Mensual
  Mínima Máxima
1 1’000.001 1’200.000
2 1’200.001 1’400.000

Al grado 01 corresponden los presupuestos iniciales anuales de 1994 inferiores a 2.500 millones de pesos y al grado 02 los superiores a este valor.

Tercer Nivel de Complejidad
Grado Asignación Básica Mensual
  Mínima Máxima
1 1’500.000 1’760.000
2 1’760.001 2’000.000
3 2’000.001 2’500.000

Al grado 01 corresponden los presupuestos iniciales anuales inferiores a 5.000 millones de pesos; al grado 02 presupuestos entre 5.000 y 10.000 millones de pesos y al grado 03 los presupuestos superiores a 10.000 millones de pesos.

PAR. 1. Los rangos del presupuesto definidos en este artículo están expresados en precios constantes de 1994.

PAR. 2. Las asignaciones básicas mensuales mínimas y máximas establecidas en el presente artículo corresponden a un cargo de dedicación exclusiva de ocho horas diarias y disponibilidad permanente, para la vigencia fiscal de 1994.

PAR. 3. Los gastos de representación de los directores de hospitales públicos o gerentes de empresas sociales de salud no podrán ser superiores al 30% de la asignación básica mensual, establecida en este Decreto.

Los directores de hospitales públicos o gerentes de empresas sociales de salud que se acojan a este régimen de asignación salarial no podrán recibir prima técnica.

(Modificado por el Decreto 439 de 1995, art. 15.)

ART. 15. Del proceso de nivelación de las asignaciones básicas. Previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el capítulo I del presente Decreto, las autoridades territoriales fijarán la asignación básica mensual de los directores de hospitales públicos o gerentes de empresas sociales de salud dentro del rango establecido para cada grado en el respectivo nivel de complejidad.

A partir del 1º de agosto de 1994, y para aquellas entidades que se hayan transformado en empresas sociales del estado, podrá aplicarse este régimen salarial a los gerentes sin necesidad de someterse al proceso de selección establecido en el presente Decreto.

No obstante, a partir del 31 de marzo de 1995 estos cargos deben ser provistos previo el proceso de selección de que trata este Decreto.

La asignación básica mínima establecida en el presente Decreto servirá de base para aplicar los incrementos salariales que se fijen para los próximos años, todo de conformidad con las políticas del CONPES Social, en cumplimiento de la Ley 60 de 1993.

ART. 16. De la autonomía territorial para determinar la asignación básica. Las entidades territoriales determinarán la asignación básica para los Directores de hospitales públicos o gerentes de empresa social de salud, dentro de los máximos y mínimos establecidos para cada grado en su respectivo nivel de complejidad, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo siguiente.

ART. 17. De los criterios para la fijación de la asignación básica. Las entidades territoriales tendrán en cuenta los siguientes factores:

1. Nivel de complejidad del respectivo hospital.

2. Capacidad presupuestal y financiera del hospital.

3. Categoría del municipio sede del hospital.

4. Proyección del situado fiscal y demás rentas para el sector destinados a la entidad territorial.

5. Evaluación de la gestión financiera del hospital imputable a las acciones u omisiones del Gerente.

ART. 18. Del estimulo económico para los directores de los hospitales públicos o gerentes de empresas sociales de salud de zonas de mayores necesidades. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud identificará los municipios o zonas marginadas y rurales, que presenten un alto índice de necesidades básicas insatisfechas, y aquellos clasificados como de orden público alterado. Los directores de hospitales públicos o gerentes de empresas sociales de salud que laboren en tales municipios o zonas pueden recibir un sobresueldo mensual equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica, el cual no constituye factor salarial.

Los gastos originados por este artículo serán atendidos con recursos destinados a salud, incluyendo los de situado fiscal dirigidos a financiar hospitales y no afectarán otros recursos del presupuesto nacional.

Capítulo IV

Del régimen de estímulos

ART. 19. De la bonificación por evaluación del desempeño. Se establece como principal estímulo económico para los directores de hospitales públicos o gerentes de empresas sociales de salud, la bonificación por evaluación de desempeño, señalada en el artículo 22 del presente Decreto, para lo cual se aplicarán los siguientes parámetros de gestión gerencial:

a) Impacto financiero de las decisiones relativas, entre otras, a:

. Convenciones colectivas,

. Creación de cargos,

. Compras y adquisiciones,

. Inversiones;

b) Cobertura y costo-efectividad de planes y programas;

c) Racionalización de recursos y maximización de beneficios mediante el establecimiento de relaciones intra e interinstitucionales;

d) Incremento del porcentaje presupuestal correspondiente a venta de servicios;

e) Grado de satisfacción de los usuarios.

En todo caso, en las evaluaciones deberá tenerse en cuenta el desarrollo institucional hospitalario en relación con las metas establecidas en los planes municipales y seccionales de salud, lo cual será verificado por las direcciones seccionales de salud.

ART. 20. Procedimiento y escala de evaluación. El Ministerio de Salud reglamentará el procedimiento y la ponderación de los factores señalados en el artículo anterior. En todo caso la evaluación se efectuará en una escala de 0 a 100 puntos en la cual se calificará si el desempeño del funcionario corresponde a evaluación deficiente, aceptable o excelente.

ART. 21. De la Comisión Evaluadora. La Comisión Especial de que trata el artículo 10 del presente Decreto también tendrá la función de coordinar el proceso anual de evaluación de los directores de hospitales públicos o gerentes de empresas sociales de salud, aplicar las pruebas correspondientes, consultar la opinión de los usuarios, funcionarios y entidades contratantes de servicios del respectivo hospital.

La Comisión Evaluadora debe motivar y sustentar por escrito el resultado de la calificación, la cual debe ser de conocimiento público.

Las evaluaciones correspondientes a segundo y tercer nivel de complejidad serán remitidas directamente a las direcciones seccionales de salud. Las direcciones locales de salud consolidarán los resultados de las evaluaciones en su respectivo nivel municipal y los remitirá a la dirección seccional de salud, entidad encargada de identificar el diez por ciento (10%) de los directores mejor evaluados dentro del departamento.

ART. 22. De la bonificación por excelente desempeño. Los directores de hospitales públicos o gerentes de empresas sociales de salud mejor evaluados en cada uno de los departamentos y distritos, tendrán derecho a una bonificación mensual por excelente desempeño equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica mensual, el cual será devengado durante los doce (12) meses siguientes a la publicación de los resultados. Tales directores o gerentes se seleccionarán teniendo en cuenta los mejores puntajes de evaluación siempre y cuando superen el ochenta y cinco por ciento (85%) del puntaje total.

PAR. 1. La evaluación del desempeño para los directores de hospitales públicos o gerentes de empresas sociales de salud que hayan cumplido un año en dicho cargo será de carácter obligatorio y se efectuará en el mes de junio de cada año, y los resultados deberán ser enviados a la dirección seccional de salud a más tardar el 30 de junio del respectivo año, para efectos de la selección.

PAR. 2. Esta bonificación por evaluación del desempeño no constituye factor salarial, sólo se aplicará para quienes ingresen a partir del 31 de marzo de 1995 conforme al proceso de selección contemplado en este Decreto.

ART. 23. De los estímulos especiales. Con el fin de atraer y/o mantener personal calificado en los cargos de directores de hospitales públicos o gerentes de empresas sociales de salud, se establece el régimen de estímulos especiales, representados en estímulos académicos, derecho a pasajes y gastos de transporte y gastos para instalación por una sola vez.

ART. 24. Del estímulo académico. Los directores de hospitales públicos o gerentes de empresas sociales de salud que hayan obtenido evaluación del desempeño con calificación excelente, tendrán derecho a asistir a un curso de 40 horas sobre temas de salud o de gestión hospitalaria que ofrezca el sistema de educación continua en salud; o a un congreso sobre áreas relacionadas con las funciones del cargo; o una pasantía de ocho (8) días en otra entidad hospitalaria. El hospital financiará como mínimo el setenta por ciento (70%) de la matrícula y concederá la respectiva comisión para asistir a dichos eventos, cuya duración no podrá ser mayor de ocho (8) días.

Los directores o gerentes que hubieren desempeñado el cargo por un período mínimo de tres (3) años, tendrán derecho de preferencia a las becas crédito para adelantar estudios de especialización en áreas de la salud que determine el Ministerio de Salud, así como a los estímulos académicos determinados por las direcciones departamentales de salud o por los comités departamentales para el desarrollo del recurso humano.

ART. 25. Programas de educación continua. El Ministerio de Salud, podrá con sus recursos establecer un programa de educación continua cofinanciado con las entidades territoriales, según políticas de las direcciones presupuestales distritales y municipales.

ART. 26. De los derechos a pasajes y gastos de transporte. Al director o gerente que sea nombrado en un hospital público o empresa social de salud ubicado en municipios correspondientes a las categorías 5 y 6, diferentes a su lugar de residencia, les serán reconocidos los respectivos pasajes y una suma equivalente a un sueldo básico por concepto de pago de transporte de su menaje. El valor por estos derechos se reembolsará por una sola vez dentro del primer mes de estadía en el nuevo municipio.

Capítulo V

De las causales de remoción

ART. 27. De las causales de remoción. Los directores o gerentes sólo podrán ser removidos cuando se demuestre, ante las autoridades competentes, la comisión de faltas graves conforme al régimen disciplinario del sector oficial, faltas a la ética según las disposiciones vigentes y por ineficiencia administrativa, cuando se hayan calificado como deficiente su desempeño, según el procedimiento previsto en las normas que se expidan.

PAR. Estas causales de remoción tendrán vigencia a partir del 31 de marzo de 1995.

ART. 28. De la facultad del nominador. El jefe de la respectiva entidad territorial removerá al director o gerente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de los resultados de la respectiva evaluación o investigación efectuada por la junta directiva o la entidad competente, previa refrendación de la Subdirección de Gestión de Servicios de Salud del Ministerio de Salud.

ART. 29. De la vigilancia de los procedimientos. Corresponde a la Comisión Nacional y Comisiones Seccionales del Servicio Civil y a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, la vigilancia sobre el cumplimiento de los procedimientos establecidos en el presente Decreto.

ART. 30. De las sanciones. El incumplimiento de los procedimientos establecidos en el presente Decreto constituye causal de mala conducta para los funcionarios públicos que participen en la toma de decisiones de nombramiento y remoción de los Directores o Gerentes.

ART. 31. De la vigilancia y derogaciones. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de agosto 1994

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Viceministro de Hacienda Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Héctor José Cadena Clavijo.

El Ministro de Salud,

Juan Luis Londoño de la Cuesta

El Director Departamento Administrativo de la Función Pública,

Eduardo González Montoya.

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