Decreto 1769 de 1994

DECRETO NÚMERO 1769 DE 1994

(AGOSTO 3)

Por el cual se reglamenta el artículo 90 del Decreto 1298 de 1994.

[Publicado en el D.O. No.41477 del 5 de agosto de 1994.

El Decreto 1298 de 1994, fue declarado Inexequible por la H. Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 255 de 1995 y aclarado por Decreto 1617 de 1995, arts. 1 y 2, “.en el sentido que este acto administrativo reglamenta el artículo 189 de la Ley 100 de 1993.” y “.Cuando se cita el Decreto 1298 de 1994.debe entenderse que la norma aplicable, es la norma de origen contenida en la Ley 100 de 1993”. En (nf-1804-A).]

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales y en especial las que le confieren el ordinal 11, del artículo 189 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

ART. 1. Ámbito de aplicación. El presente Decreto tiene por objeto regular los componentes y criterios básicos para la asignación y utilización de los recursos financieros, 5% del presupuesto total, destinados al mantenimiento de la infraestructura y de la dotación hospitalaria en los hospitales públicos, y en los privados en los cuales el valor de los contratos con la Nación o con las entidades territoriales representen más del treinta por ciento (30%) de sus ingresos totales.

[Consulte la Ley 663 del 30 de julio de 2001, “por la cual se autoriza la emisión de la estampilla pro hospitales de primer y segundo nivel de atención del departamento del Atlántico”.]

[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.5.3.8.1.1. y Derogado por el art. 4.1.1.]

ART. 2. De la infraestructura hospitalaria. Para los efectos del mantenimiento, se entiende por infraestructura hospitalaria los edificios, las instalaciones físicas, las redes eléctricas, de sistemas y comunicaciones, telefónicas, hidráulicas y de vapor, redes cloacales, redes de conducción de gases medicinales y las áreas adyacentes a las edificaciones.

[Consulte la Resolución de la Superintendencia Bancaria No. 29 del 13 de marzo de 1997, que hace referencia a la “inspección, vigilancia y control en la asignación y ejecución de los recursos destinados al mantenimiento hospitalario y en la elaboración y aplicación de los planes de mantenimiento hospitalario en las instituciones prestadoras de servicios de salud hospitalarios de su jurisdicción”.]

[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.5.3.8.1.2. y Derogado por el art. 4.1.1.]

ART. 3. De la dotación hospitalaria. Para los efectos de la actividad de mantenimiento, la dotación hospitalaria comprende: el equipo industrial de uso hospitalario, el equipo biomédico, los muebles para uso administrativo y para usos asistenciales, y los equipos de comunicaciones e informática.

[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.5.3.8.1.3. y Derogado por el art. 4.1.1.]

ART. 4. Del equipo industrial de uso hospitalario. Hacen parte del equipo industrial de uso hospitalario, las plantas eléctricas, los equipos de lavandería y cocina, las calderas, las bombas de agua, las autoclaves, el equipo de seguridad, el de refrigeración y aire acondicionado y aquellos equipos relacionados con servicios de apoyo hospitalario.

[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.5.3.8.1.4. y Derogado por el art. 4.1.1.]

ART. 5. Del equipo biomédico. Se entiende por equipo biomédico todo aparato o máquina, operacional y funcional, que reúna piezas eléctricas, electrónicas, mecánicas y/o híbridas; desarrollado para realizar las actividades de prevención, diagnóstico, tratamiento o rehabilitación en servicios de salud.

[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.5.3.8.1.5. y Derogado por el art. 4.1.1.]

ART. 6. Del equipo de comunicaciones e informática. Hacen parte del equipo de comunicaciones e informática: el equipo de cómputo, las centrales telefónicas, los equipos de radiocomunicaciones, los equipos que permiten el procesamiento, reproducción y transcripción de información y todos aquéllos que conformen el sistema de información hospitalario.

[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.5.3.8.1.6. y Derogado por el art. 4.1.1.]

ART. 7. El mantenimiento hospitalario. Por mantenimiento hospitalario se entiende la actividad técnico-administrativa dirigida principalmente a prevenir averías, y a restablecer la infraestructura y la dotación hospitalaria a su estado normal de funcionamiento, así como las actividades tendientes a mejorar el funcionamiento de un equipo.

[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.5.3.8.1.7. y Derogado por el art. 4.1.1.]

ART. 8. Los recursos financieros. Los recursos financieros destinados para el mantenimiento sólo podrán ser usados en infraestructura y dotación de propiedad de la institución hospitalaria.

[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.5.3.8.1.8. y Derogado por el art. 4.1.1.]

ART. 9. Presupuesto. Tratándose de hospitales públicos, los recursos destinados a las actividades de mantenimiento de la infraestructura y de la dotación hospitalaria serán presupuestados inicialmente para cada vigencia, con base en la apropiación total de ingresos aprobados para la institución. Dichos recursos deberán ajustarse durante la vigencia de manera tal que al adicionarse los ingresos totales, simultáneamente se adicionen los recursos destinados al mantenimiento.

Los hospitales privados, en los cuales el valor de los contratos suscritos con la Nación o las entidades territoriales representen más del treinta por ciento (30%) de sus ingresos totales, tomarán como base para determinar los recursos destinados al mantenimiento hospitalario los ingresos totales realizados durante el correspondiente período, conforme a la definición contenida en el artículo 38 del Decreto 2649 de 1993.

PAR. En todo caso el representante legal de la entidad remitirá a más tardar el treinta (30) de enero de cada año, certificación suscrita con su firma y con la del revisor fiscal, en la que se indique el valor y el porcentaje del presupuesto utilizado en las actividades de mantenimiento hospitalario, durante el año terminado el treinta y uno (31) de diciembre inmediatamente anterior, con destino a la Superintendencia Nacional de Salud.

[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.5.3.8.1.9. y Derogado por el art. 4.1.1.]

ART. 10. La contabilidad. La contabilidad relativa a las actividades de mantenimiento de la infraestructura y de la dotación hospitalaria, deberá seguir los lineamentos contenidos en el Plan Único de Cuentas Hospitalario expedido por la Superintendencia Nacional de Salud.

[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.5.3.8.1.10. y Derogado por el art. 4.1.1.]

ART. 11. La inspección, vigilancia y control. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud ejercer la inspección, vigilancia y control de la asignación y utilización del presupuesto, para las actividades de mantenimiento, por parte de los hospitales e imponer las sanciones a que hubiere lugar.

[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.5.3.8.1.11. y Derogado por el art. 4.1.1.]

ART. 12. Plan de mantenimiento. El jefe o coordinador del servicio de mantenimiento y el Director del Hospital, deberán elaborar anualmente sus planes de mantenimiento de la infraestructura y de la dotación hospitalaria en los cuales indique las actividades a desarrollar y su presupuesto.

[Compilado por el Decreto 780 de 2016, art. 2.5.3.8.1.12. y Derogado por el art. 4.1.1.]

ART. 13. De la vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1994

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Salud,

Juan Luis Londoño De La Cuesta

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