DECRETO NÚMERO 1302 DE 1994
(JUNIO 23)
Por el cual se adiciona el Régimen Pensional de los Aviadores Civiles.
(Publicado en el D.O. No. 41406 del 24 de junio de 1994.)
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas en el numeral 2º del artículo 139 de la Ley 100 de 1993,
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto en parágrafo del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional escuchó el concepto no vinculante de los representantes del Congreso, de los trabajadores y empleadores para el ejercicio de las facultades a que se refiere el citado artículo.
ART. 1. El artículo 4º del Decreto 1282 de 1994 quedará así: (…) (Consúltese la norma objeto de modificación.)
ART. 2. Los aviadores civiles beneficiarios del Régimen de Transición previsto en el Decreto 1282 de 1994, no están en la obligación de seleccionar ninguno de los Regímenes del Sistema General de Pensiones.
ART. 3. La invalidez de que trata el artículo 11 del Decreto 1282 de 1994, se considerará como incapacidad laboral de 100%.
Para los beneficiarios del Régimen de Transición, la pensión de invalidez se regirá por las disposiciones que se venían aplicando con anterioridad a Ley 100 de 1993.
[La Corte Constitucional en Sentencia C-335 de 2016, Resolvió: “PRIMERO: Declarar EXEQUIBLES los artículos 11 y 12 del Decreto Ley 1282 de 1994 “Por el cual se establece el Régimen pensional de los Aviadores Civiles” y el inciso primero del artículo 3o del Decreto Ley 1302 de 1994 “Por el cual se adiciona el Régimen Pensional de los Aviadores Civiles”. En (nf-4414).]
ART. 4. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 23 de junio de 1994
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
José Elías Melo Acosta