Decreto 1294 de 1994

DECRETO NÚMERO 1294 DE 1994

(JUNIO 22)

Por el cual se dictan normas para la autorización de las sociedades sin ánimo de lucro que pueden asumir los riesgos derivados de enfermedad profesional y accidente de trabajo.

[Publicado en D.O. 41405 el 24 de junio de 1994.]

El Ministro de Gobierno de la República de Colombia Delegatario de las Funciones Presidenciales, en desarrollo de lo previsto en el Decreto 1266 de 1994, y en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 139 numeral 6º de la Ley 100 de 1993, [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]El Decreto 1266 de 1994 delega unas funciones constitucionales por ausencia del Presidente de la República.[/expand]

DECRETA:

ART. 1. Asunción de riesgos. Podrán asumir los riesgos derivados de la enfermedad profesional y del accidente de trabajo las sociedades sin ánimo de lucro que se constituyan como entidades aseguradoras con el exclusivo objeto de otorgar dicha cobertura a sus socios personas naturales o jurídicas, mediante el cobro de una contribución o prima. [expand title=”(Notas)” swaptitle=”Cerrar”]El quórum deliberatorio, establecido en el artículo 145 de la Constitución, exige al menos una cuarta parte de los miembros para que el Congreso y sus comisiones puedan sesionar; el quórum decisorio requiere mayoría absoluta de los integrantes, y las decisiones se toman por mayoría de los asistentes, salvo que se exija mayoría especial. En el trámite legislativo, si tras la repetición del segundo debate en ambas cámaras se logra un texto único, el proyecto se aprueba; si persisten diferencias, se entiende negado. Además, no se cumple la unidad de materia cuando una norma inserta temas como contribuciones parafiscales ajenos al objeto de una ley, lo cual impide otorgar facultades extraordinarias sobre esos asuntos, como sucede con la Ley 100 y las cotizaciones al SENA o a las cajas de compensación. La Corte Constitucional en Sentencia C-376 de 1995, Resolvió: “Tercero: Decláranse EXEQUIBLES los decretos leyes 656, 1259,1281,1282, 1283, 1284, 1285, 1287, 1288, 1289, 1290, 1291, 1292, 1294, 1295, 1296, 1297, 1299, 1300, 1301, 1302, 1314 de 1994 dictados con fundamento en las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República, en los artículos 139 y 248 de la ley 100 de 1993, pero sólo en lo que hace referencia a la exequibilidad de las normas que concedieron las facultades extraordinarias para su expedición”. En (njur-3824).[/expand]

ART. 2. Naturaleza jurídica. Las sociedades a que se refiere el artículo anterior sólo podrán asumir la naturaleza de sociedad mutual o de sociedad cooperativa.

En todo caso, la operación que tales sociedades desarrollen se fundamentará en las bases técnicas necesarias para la explotación del seguro para cuyo efecto deberán acreditar su competencia técnica y económica.

A las sociedades previstas en el presente Decreto se les aplicará en lo pertinente el régimen legal de las entidades aseguradoras en todo aquello que no sea incompatible con su naturaleza y las disposiciones de este Decreto.

ART. 3. Denominación. En la denominación social de las sociedades mutuales y cooperativas que se constituyan en desarrollo de lo previsto en este Decreto, deberá consignarse expresamente su naturaleza.

ART. 4. Capital social. Las sociedades mutuales y cooperativas deberán acreditar y mantener un fondo mutual o capital saneado aportado por sus asociados o constituido con excedentes de los ejercicios sociales en una cuantía no inferior al monto exigido como patrimonio técnico saneado a las entidades aseguradoras autorizadas para explotar el ramo de seguros de riesgos profesionales.

ART. 5. Condiciones para la constitución. Además de los requisitos que deben cumplir las entidades aseguradoras las sociedades mutuales y cooperativas deberán sujetarse a las siguientes exigencias:

1. Las sociedades deberán constituirse con no menos de cincuenta (50) asociados los cuales en todos los casos deberán encontrarse cubiertos por los riesgos derivados de la enfermedad profesional y del accidente de trabajo.

2. Los asociados se entenderán autorizados para obligarse solidariamente con su propio patrimonio y deberán aportar como condición para su ingreso una cuota la cual les conferirá la condición de mutualista o asociado; tratándose de cooperativas dichos aportes se destinarán a capital.

ART. 6. Vigilancia. Corresponde a la Superintendencia Bancaria ejercer el control y vigilancia de las sociedades que se constituyan en desarrollo de lo previsto en el presente Decreto en los términos previstos para las entidades aseguradoras.

ART. 7. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 22 de junio de 1994

FABIO VILLEGAS RAMIREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodríguez

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

José Elías Melo Acosta.

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