DECRETO NÚMERO 973 DE 1994
(MAYO 13)
Por el cual se expide un régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
(Publicado en el D.O. No. 41361 del 17 de mayo de 1994. Derogado por Ley 269 de 1996, art. 7.)
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias previstas en el numeral 4º del artículo 248 de la Ley 100 de 1993.
DECRETA:
Capítulo I
ART. 1. Incompatibilidad con el Fondo de Solidaridad y Garantía o con las entidades que por disposición legal administren Riesgos Profesionales. No podrán ser miembros de las Juntas Directivas u organismos directivos, o empleados o accionistas de las entidades que intervengan en la administración y control del Fondo de Solidaridad y Garantía o de las entidades que administren riesgos profesionales por disposición legal:
a) Los representantes legales, miembros de Junta Directiva u organismos directivos, administradores o socios de las entidades promotoras de salud;
(En Sentencia C-597/97, se Resolvió: “(…) Primero.- ESTÉSE a lo resuelto en la Sentencia C-140 de 1.996 de la Corte Constitucional que resolvió la constitucionalidad del literal b) del artículo 1° del Decreto 973 de 1.994.
Segundo.- Declárase EXEQUIBLE el inciso 1° del artículo 1° del Decreto 973 de 1.994 y su literal a), salvo la expresión “socios”, contenida en el mismo, la cual es INEXEQUIBLE, con la advertencia de que no podrá deducirse que el régimen de incompatibilidades e inhabilidades cobija igualmente a los “administradores” que no tienen la calidad de miembros de junta directivas u organismos directivos, o no son representantes legales o empleados de las Entidades Promotoras de Salud”. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara. Expediente D-1684.En (n.f.975).)
b) Los representantes legales, miembros de Junta Directiva u organismos directivos, administradores o socios de las instituciones prestadoras de servicios de salud.
(Mediante sentencia C-140 de 1996, la Corte Constitucional resolvió: “(…)SEGUNDO. Declarar exequibles los artículos 1°, literal b), 2°, 3°, 4° y 5° del Decreto 973 de 1994, con excepción de la palabra “socios” del literal b) del artículo 1° que se declara INEXEQUIBLE, advirtiendo:
a) Que de los artículos 1°, literal b), 2°, inciso 1°, y 3°, inciso 1°, no podrá deducirse que el régimen de incompatibilidades e inhabilidades cobija a los “administradores” que no tienen la calidad de miembros de junta directiva u organismos directivos, o no son representantes legales o empleados de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, las Entidades Promotoras de Salud o las instituciones de utilidad común o fundaciones que presten servicios de salud y que contraten con el Estado la prestación de sus servicios o reciban aportes estatales;
b) Que de los artículos 2°, inciso 1° y 3°, inciso 1°, no podrá deducirse que el régimen de incompatibilidades e inhabilidades cobija a los “directores” y “gerentes” que no tienen la calidad de miembros de junta directiva u organismos directivos, o no son representantes legales o empleados de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, las Entidades Promotoras de Salud o las instituciones de utilidad común o fundaciones que presten servicios de salud y que contraten con el Estado la prestación de sus servicios o reciban aportes estatales; y,
c) Que del inciso 1° del artículo 3° sólo podrá deducirse que el régimen de incompatibilidades e inhabilidades cobija a las instituciones de utilidad común o fundaciones prestadoras de servicios de salud que contraten con el Estado la prestación de sus servicios o reciban aportes estatales”.) En (n.f.976).)
ART. 2. Incompatibilidad de los miembros de las juntas directivas u organismos directivos, los representantes legales y empleados de las entidades promotoras de salud. Los miembros de las juntas directivas u organismos directivos, directores, gerentes o representantes legales, administradores y empleados de las entidades promotoras de salud no podrán ser:
a) Representantes legales, miembros de los organismos directivos, directores y administradores de otras entidades promotoras de salud, o de entidades que por disposición legal administren riesgos profesionales o de instituciones prestadoras de servicios de salud.
No obstante, cuando la institución prestadora de servicios sea filial de la promotora, los directores o representantes legales de ésta podrán hacer parte de la junta u organismo directivo de la institución prestadora de servicios.
Tampoco se aplicará esta incompatibilidad cuando la entidad promotora de salud sea una subordinada de una entidad que por disposición legal administre Riesgos Profesionales o ésta lo sea de aquélla, o cuando la misma entidad promotora de salud administre directamente los riesgos profesionales;
b) Representantes legales, administradores, empleados en los niveles directivo, asesor o profesional, directores o miembros de organismos directivos de firmas comisionistas de bolsa, de sociedades administradoras de fondos de inversión, de fondos de inversión o fondos mutuos de inversión, ni de bolsas de valores, ni en general, de cualquier entidad que tenga el carácter de inversionista institucional;
c) Comisionistas de bolsa, comisionistas independientes, ni intermediarios de otras entidades promotoras de salud;
d) Socios de una agencia o sociedad intermediaria para la colocación del Plan Obligatorio de Salud.
PAR. Para la cabal aplicación de lo aquí dispuesto, se entiende por filial aquella entidad en la cual la participación en su capital por parte de la matriz no es inferior al 51% de las acciones suscritas, ya sea directamente o con el concurso de otras sociedades vinculadas a la matriz.
ART. 3. Incompatibilidad de los miembros de junta directiva u organismo directivo, los representantes legales y empleados de las instituciones prestadoras de servicios de salud. Los miembros de organismos directivos, directores, gerentes o representantes legales, administradores y empleados de las instituciones prestadoras de salud e instituciones de utilidad común o fundaciones que presten servicios de salud no podrán ser representantes legales, miembros de los organismos directivos, directores, socios, o administradores de entidades con las cuales la institución tenga contratos de prestación de servicios de salud, ni tener participación en el capital de éstas en forma directa o a través de su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, de afinidad o único civil o participar a través de interpuesta persona.
Lo dispuesto no se aplicará cuando la institución con la que se contrate sea una sociedad anónima abierta en los términos previstos en el Decreto 679 de 1994.
(Vea la Circular de la superintendencia Nacional de Salud No. 27 de 1994. En (nf-2570).)
Capítulo II
ART. 4. Excepción a las incompatibilidades. Las incompatibilidades consagradas en los artículos precedentes no se aplicarán a los servidores públicos que en razón de su cargo y en virtud de norma legal o estatutaria deban formar parte de los órganos de dirección de las entidades señaladas en el presente Decreto. Sin embargo, el funcionario deberá declararse impedido en aquellos asuntos en los que exista conflicto de intereses.
ART. 5. (nf-3222) (…) (Derogado por la Ley 269 de 1996, art. 7.)
Capítulo III
ART. 6. Sanciones. Las personas que violen el régimen previsto en el presente Decreto serán sancionadas por la Superintendencia Nacional de Salud, previo el adelantamiento del correspondiente proceso, con multas de hasta doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales. Sin perjuicio de esta sanción, el nominador del cargo debe proceder a la desvinculación inmediata de la persona que se encuentra incursa en alguna de las situaciones de incompatibilidad aquí establecidas.
Una vez ejecutoriado el acto que ordena la sanción y notificada la remoción de la persona inhabilitada, ésta no podrá intervenir ni tomar ninguna decisión, en desarrollo del cargo para el cual se encontró incompatible, so pena de que se tenga como inválida.
ART. 7. Inhabilidad. Las personas que sean sancionadas de conformidad con el artículo anterior quedarán inhabilitadas para hacer parte de otras juntas directivas de las entidades señaladas en el presente Decreto, hasta por cinco años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que decretó la remoción.
La Superintendencia Nacional de Salud, en el mismo acto que ordena la sanción, decidirá cuál será el período de la inhabilidad.
Capítulo IV
ART. 8. Transición. Las entidades y personas a que se refiere el presente Decreto deberán ajustarse a lo aquí estipulado, dentro de los dos meses siguientes a su publicación.
ART. 9. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase
Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a 13 de mayo de 1994
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Salud,
Juan Luis Londoño de la Cuesta.